Tutela 90846 LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6957-2017 Radicación n° 90846 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el accionante y Jorge Albeiro Gámez Aguillón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA y Jorge Albeiro Gámez Aguillón fueron procesados como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. La actuación se surtió acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Por sentencia del 3 de agosto de 2015 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento absolvió a los mencionados ciudadanos. Inconforme con la anterior determinación la Fiscalía la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 22 de abril de 2016. En su lugar, condenó a LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA y Jorge Albeiro Gámez Aguillón a 436 meses de prisión, tras declararlos penalmente responsables de las aludidas conductas.
Denunció el accionante que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que ni él ni su defensor fueron debidamente notificados de la audiencia de lectura de fallo, omisión que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Finalmente, dio a conocer que por sentencia de tutela se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Albeiro Gámez Aguillón y se ordenó a la Corporación judicial accionada « REACTIVAR los términos establecidos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (5 días siguientes a la notificación), para que el accionante tenga la oportunidad de interponer el recurso de casación contra el fallo […] del 22 de abril de 2016».
(CSJ STP, 21 Feb 2017, Rad. 89441). Sin embargo, precisó que los efectos de esa decisión no le son extensivos. Por consiguiente, demandó que se le permita hacer uso del recurso extraordinario de casación, reavivando el término para su interposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala profirió el fallo respectivo el 16 de marzo de 2017. Sin embargo, durante el trámite de notificación se estableció que no se practicó en legal forma la comunicación del auto admisorio del 6 marzo de 2017.
Por tal motivo, el 4 de mayo siguiente se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa providencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Precisó que las irregularidades denunciadas por el accionante se contraen al trámite surtido con el propósito de convocar a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, labor que compete a la Secretaría de esa Sala.
A la par, señaló que el 7 de marzo de 2017 LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 22 de abril de 2016. Aclaró que ello obedeció al mandato judicial proferido por esta Corte el 21 de febrero anterior en sede de tutela y, por tanto, solicitó que se niegue la protección constitucional demandada.
En el mismo sentido, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó el trámite surtido con el propósito de notificar a los procesados y sus defensores de la audiencia de lectura de fallo, indicando que no obra en el expediente que las comunicaciones remitidas hayan sido efectivamente recibidas. Así mismo, señaló que el actor interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 7 de marzo.
Por su parte, la Fiscalía 364 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal señaló que no es de su competencia notificar a las partes las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales. Por tal motivo, pidió que se deniegue la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso examinado, el accionante cuestionó la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, en tanto no se le citó a la audiencia de lectura de fallo. A su juicio, tal omisión le impidió asistir a la diligencia e interponer el recurso extraordinario de casación. No obstante, encuentra la Sala que con ocasión a la acción de tutela interpuesta por Jorge Albeiro Gámez Aguilón, esta Corte amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá conceder el término de cinco días contenido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para que el mencionado ciudadano y LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA ejercitaran el recurso extraordinario de casación. Sumado a lo anterior, está acreditado que por escrito presentado el 7 de marzo de 2017, el accionante promovió el aludido medio de impugnación. En ese orden, manifiesto es que la conducta denunciada no tuvo lugar, pues contrario a lo afirmado por el actor, la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2017 retrotrajo toda la actuación y permitió a los coprocesados Jorge Albeiro Gámez Aguillón y LUIS CARLOS HUERTOS MARULANDA, promover el recurso extraordinario de casación. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS HUERTAS MARULANDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7