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STP6954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Número Interno 143641 CUI 11001020400020250046100 KATERINE ZULETA CASTILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP6954-2025 Radicación No. 143641 Aprobado acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Katerine Zuleta Castilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 60° Penal del Circuito, la Fiscalía 21ª Seccional, los dos de Bogotá, y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 11001600002820230160401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone Katerine Zuleta Castilla que el 16 de agosto de 2024 el Juez 60 Penal del Circuito de Bogotá aprobó preacuerdo como autora del delito de homicidio bajo la modalidad de dolo eventual. Como consecuencia, se pactó la imposición de las sanciones previstas para el delito de homicidio culposo. En virtud de lo anterior, el 1° de octubre siguiente, en sentencia anticipada, el juzgado de la causa declaró la responsabilidad penal de la accionante, imponiéndole la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En desacuerdo con la decisión proferida el abogado representante de las víctimas presentó recurso de alzada. Por lo que, el 21 de noviembre de 2024, la Sala 3ª Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la señora Zuleta Castilla.

En consecuencia, la gestora del resguardo interpone esta acción constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al haber incurrido en una causal de procedibilidad al desconocer las normas constitucionales y legales que regulan los preacuerdos.

TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión cuestionada y puntualizó en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no procede para reabrir etapas procesales. 2.

El titular del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal No. 11001600002820230160401 y adjunto el enlace del expediente digital. 3. El Procurador 115 Judicial II Penal de Bogotá puntualizó en que el descuento punitivo del preacuerdo dentro del proceso 20230160401 es proporcional, pues el juez aplicó el sistema de cuartos sin distorsionar los hechos ni afectar la legitimidad de la justicia. Además, dijo, acoger las consecuencias del homicidio culposo resulta válido, ya que la acusada pudo no haber previsto la muerte o haberla considerado un riesgo remoto. 4.

El Fiscal 21 Seccional de Bogotá afirmó que la acción constitucional presentada por Katerine Zuleta Castilla es improcedente pues hay otros mecanismos para debatir su inconformidad. 5. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la decisión judicial que declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación y aprobación del preacuerdo entre la Fiscalía y la acusada - mediante el cual esta aceptó los cargos como autora de homicidio con dolo eventual, acordándose la imposición de las sanciones previstas para el homicidio culposo - se ajusta a derecho o si, por el contrario, procede la acción de tutela contra dicha providencia. 3.

A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Estas son las razones: 3.1. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra Katerine Zuleta Castilla, por la comisión de homicidio en la modalidad de dolo eventual, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la audiencia preparatoria. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. 3.3.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible - excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional - acudir al juez constitucional. 3.4.

Además, la Fiscalía y la acusada pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte de los juzgadores de instancia. 4. Ahora, en caso de que la parte actora considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas.

Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso[footnoteRef:1]. [1: En tal sentido, esta Corporación, además, ha sostenido: «De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior » STP16116-2022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717. ] Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una causal de procedibilidad en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:2]. [2: Sentencia CC T-418 de 2003. ] En ese orden, se reitera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). 5.

Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que la promotora del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo solicitado por Katerine Zuleta Castilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria