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STP6950-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2390 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 685 de 2001Ley 685 de 2011Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6950-2015 Radicación n° 79673 Aprobado Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional –SIJIN de Caldas-, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Alcaldía de Manizales, Corpocaldas, Aguas de Manizales, la Agencia Nacional de Minería y la Delegación para la Minería de Caldas.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)II. 1- Manifiesta el accionante que se encuentra en un grupo de ochenta personas que ejercen la actividad de aprovechamiento de material de rio en la zona Popal hasta la Arenoza en jurisdicción de este municipio desde hace varias décadas, para ello cuenta con un permiso el cual no ha podido renovar.

El pasado 18 de marzo del corriente año, fue capturado por parte de la policía nacional y otros compañeros más, procedimiento en el cual se incautó herramienta y varios vehículos. Destaca las peripecias álgidas de aquél día, la información brindada por funcionarios de Policía Nacional fue engañosa a tal punto de ser convencidos que todo obedecía para ser carnetizados en la Gobernación de Caldas, cosa que no ocurrió siendo trasladados a las instalaciones de la Sijin para su judicialización siendo liberados en horas de la noche.

II. 2- Con sustento en lo narrado, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, al derecho de trabajo en conexidad con la confianza legítima, al buen nombre y dignidad humana, ordenando a las partes accionadas que: i)a la Policía Nacional, SIJIN o cualquier agente de autoridad pública, abstenerse de emplear de coerción psicológica o detenciones arbitrarias que impidan el ejercicio del derecho de trabajo, mientras se carezca de una orden administrativa o judicial que ordene la suspensión de actividades que desarrollo en el lugar; ii) Que ninguna autoridad ordene mi retiro del lugar sin que previamente se agote el debido proceso dentro del cual se me permita el derecho de contradicción, y se atienda preliminarmente el Derecho internacional relacionado con los Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscrito por Colombia ante la comunidad de las Naciones; y por último, iii) Que de acuerdo con la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se me permita ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del área de interés ambiental de la cuenca alta – media de la Quiebra Olivares Minitas en el sector Popal –Arenosa, para su aprovechamiento sostenible, y en el caso de no ser incorporado, se me sustituya mi actividad por Colombia anta (sic) la Comunidad de la (sic) Naciones…” y por último, solicitó se anulen sus registros correspondientes por parte de la Policía Nacional.

(…) III. Respuestas de las accionadas III.1- El Doctor Andrés Felipe Henao Herrera, -actuando como apoderado judicial de Corpocaldas-, adujo la falta de relación material en la pretensión de la acción de amparo, por tanto cualquier veto de responsabilidad debe recaer exclusivamente en la Agencia Nacional de Minería, el papel de la Entidad se circunscribe al acompañamiento técnico ambiental que se hace al proceso de legalización de minería verificando las condiciones establecidas en el artículo 5 del decreto 2390 de 2002, enfatizó que la Corporación se hizo presente en la visita efectuada para emitir un concepto técnico frente a las actividades mineras que se adelantan y la evaluación de los impactos generados en los recursos naturales.

Dicha información se encuentra contenida en el informe técnico No 166 del 18 de marzo de 2015 el cual se anexó. III.2- La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación Caldas, reseñó que la entidad adelanta la indagación radicada 17001610679920158107 orientada por la Fiscalía Seis Seccional de esta ciudad, por el presunto delito de Daño a los Recursos Naturales, en la que se registra al señor Luis Carlos Hernández como uno de los indiciados que fue capturado y puesto en libertad el 18 de marzo de 2015, sobre lo que es materia de análisis constitucional refirió que la investigación apenas comienza y se avanza en el proceso de recolección de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitan al Fiscal de conocimiento adoptar las medias (sic) que en derecho correspondan, en consecuencia la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado el debido proceso, la dignidad humana y el buen nombre del accionante, por lo tanto las pretensiones no pueden prosperar.

III.3 Aguas de Manizales, a través de su apoderado judicial, solicitó al juez de instancia se abstuviera de emitir fallo en contra de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, arguye que el Estado a través de sus entes son quienes deben velar por la protección de los derechos fundamentales de sus asociados y por el respeto de las garantías dentro del (sic) cualquier tipo de proceso judicial, máxime que no existe acción u omisión de la empresa.

III.4 La secretaria del Medio Ambiente local, refirió que dicho Despacho tiene a cargo elaborar una base de datos censando a los barequeros que realizan su actividad en el municipio ya que los títulos mineros son otorgados por parte de la Gobernación de Caldas; a su turno su homólogo en salud, explicó que las pretensiones escapan a su competencia que radica en propender el fortalecimiento de una adecuada y oportuna red de oferentes de servicios que correspondan a las necesidades de la población local, regional y nacional en salud.

III.5 El Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, Seccional Manizales, se refirió a cada tópico de la acción tutelar y pone en conocimiento de que en el sector de la quebrada Arenosa no se contaba con ningún tipo de autorización para la explotación de recursos naturales no renovables según lo informado por la Agencia Nacional de Minería. El 18 de marzo de 2015, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, personal de la Seccional con el acompañamiento del personal de la Escuela de Carabineros y funcionarios de Corpocaldas se desplazaron hasta dicho lugar observando varias personas extrayendo material de rio sin la autorización respectiva y sumado al daño ecológico percibido procedieron a capturar las 53 personas, en tanto ejecutaban varios delitos, siendo puestos de (sic) la autoridad competente.

Destacó como la reseña realizada es un acto urgente al momento de realizar una captura o de cualquier otro tipo de procedimiento, con el ánimo de llevar un registro y alimentar la base de datos, procediendo soportado legal y constitucionalmente, por lo cual solicitó que las pretensiones fueran negadas, a dicha respuesta anexó copia de todo el procedimiento.

III.6 El Director de la Escuela de Carabineros –Alejandro Gutiérrez- de la Policía Nacional, indicó que ese centro de formación no participó en el procedimiento descrito y su intervención fue encaminada a campañas de sensibilización sobre el cuidado protección y conservación de la cuenca Olivares y la Reserva del Río Blanco. III.7 El Personero Municipal de Manizales, anexó copia de la denuncia realizada por el grupo de areneros e informó las gestiones realizadas frente a los hechos.

III.8 La Agencia Nacional de Minería indicó que su objetivo primordial es fomentar la explotación técnica de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dicha actividad y satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mimos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables dentro del desarrollo sostenible.

Explicó que sólo se reconoce por la Agencia Nacional de Minería el derecho a explorar y explotar a título minero a quienes se les haya otorgado debidamente y se encuentre inscrito en el Registro Minero Nacional conforme al artículo 14 de la Ley 685 de 2001 y como excepción a esta regla general se prevé cuando se realiza de manera ocasional conforme el artículo 125 ibídem.

Destacó que la Entidad no es la llamada a satisfacer la acción impetrada, su competencia se limita a fiscalizar la minería legal y con base en los hechos expuestos por el accionante su actividad no cuenta con título minero, por lo cual solicitó la improcedencia de la acción de tutela y eximir a la entidad de toda responsabilidad. III.8 La Alcaldía del Municipio de Manizales, indicó que tal como lo establecen los hechos que llevaron a la interposición de la acción de tutela, la administración no intervino en el procedimiento descrito, como colofón, expuso que para extracción de material de arrastre debe preceder los permiso respectivos conforme a la Ley 685 de 2001 o en su defecto en caso de ejercer algún barequeo, debe tramitar su registro ante la Secretaría de Planeación Municipal, por lo cual solicitó se declare improcedente el presente trámite constitucional ya que no existe omisión o extralimitación por parte del ente municipal.

III.9 La secretaria de Gobierno, de la Gobernación de Caldas, explicó sobre el particular que no son autoridad minera y por lo tanto carecen de competencia para adelantar trámites y dirimir conflictos inherentes a la explotación minera, funciones que le había sido delgadas (sic) por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 0481 del 30 de octubre de 2012, las cuales y de manera categórica fueron reasumidas por la Agencia Nacional de Minería a partir del 18 de junio de 2013, mediante Resolución No 02353 del 15 de abril de 2013.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la solicitud de amparo constitucional invocada, pues consideró que: (i) No se presentó la vulneración a la garantía al debido proceso, ya que el actor no contaba con el título minero expedido con base en la Ley 685 de 2011 para el momento en que desarrollaba la actividad de arrastre fluvial, circunstancia que permite a las autoridades administrativa y judicial adoptar las medidas que corresponda.

(ii) Consecuente con lo anterior, el actor no ha agotado los trámites administrativos ante la Agencia Nacional de Minería para la consecución del respectivo título minero. (iii) El proceso penal que censura el accionante apenas se encuentra en su fase inicial. (iv) La actuación de la Policía Nacional no se encuentra viciada, toda vez que su actuar preventivo le permitía tomar acciones correctivas ante el conocimiento que se estaban perpetrando varios delitos, lo que a la postre no hacía necesaria orden judicial previa para capturar al demandante.

LA IMPUGNACIÓN Persiste en indicar el accionante que su detención se produjo de manera injustificada y sin que mediara citación previa alguna, lo cual le significó que fuera reseñado y que reportara un antecedente que lo señala como renuente a atender la citación, eventualidad que afectó su buen nombre. Y en relación con la actuación administrativa, indicó que para el desarrollo de la actividad minera ha contado con los respectivos permisos. « Cosa diferente es que no los haya renovado.», al paso que ha constado con la aquiescencia de la administración pública creando así en su sentir, una confianza legítima.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Adicionalmente, de manera reiterada, esta Corporación ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la vulneración de garantías fundamentales a la que hace referencia el demandante encuentra su génesis en la indagación preliminar que en la actualidad adelanta la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales bajo el radicado 170016106799201581071, por la presunta comisión del delito de daño a los recursos naturales, actuación que cobija el procedimiento policivo que a la postre determinó su captura y posterior liberación, al no comportar la conducta punible endilgada la imposición de medida restrictiva a la libertad, pero habiendo suscrito el indiciado compromiso de presentarse ante la autoridad judicial en caso de requerirlo.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la queja formulada por el actor, a través de la cual, en síntesis, pretende desconocer la existencia de una actuación que, por sus características y finalidad dispuesta por el legislador, consagra mecanismos defensivos de control judicial y constitucional a la actividad desplegada por el órgano de persecución penal, pasando por alto que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, en cualquiera de sus fases, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, así como tampoco es la sede a la que se acude como opción alternativa cuando se han emitido decisiones que, como acontece en el presente asunto, adoptadas en la etapa de indagación preliminar, puede el demandante contrarrestar en ejercicio del derecho de defensa material o por representación del profesional del derecho que pretenda nombrar para tal efecto, si es del caso, ello por cuanto no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Ahora bien, igual suerte de improcedencia se desencadena en la pretensión del actor, respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, puesto que, a través de la acción de tutela aspira a darle legalidad a una actividad que por lo menos, según se desprende de su propio dicho, no cuenta con el aval del ente administrativo encargo del otorgamiento de los respectivos permisos, pues, conforme lo expuso en el escrito de impugnación, « Para el aprovechamiento del material de arrastre que realizo en la cuenca Olivares – La Arenosa, he contado con los respectivos permisos.

Cosa diferente es que no los haya renovado, pero también he contado con la aquiescencia de la administración pública que conoce de mi actividad sin que sea objeto de requerimiento alguno… » Soporte del anterior argumento lo es el informe suministrado por la Agencia Nacional de Minería, según el cual « una vez revisado el Castrato Minero Colombiano, no se detectaron solicitudes, títulos o cualquier otro trámite minero a nombre del señor LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.284.116 de Manizales, lo cual nos lleva a concluir que los hechos expuestos por el accionante corresponden presuntamente a actividades de minería ilegal… » Todo lo anterior conduce a aseverar que el actor ha obviado el procedimiento administrativo destinado para legitimar su actividad productiva, de donde se desprende que (i) no existe lesión a la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 Superior, y (ii) el señor HERNÁNDEZ pretende la protección de garantías fundamentales frente a una situación que él mismo habría propiciado, olvidando que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

En efecto, frente al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la Corte Constitucional ha consagrado que: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”[footnoteRef:9].

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: [9: Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. ] “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular[footnoteRef:10];

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela[footnoteRef:11]; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante[footnoteRef:12]. [10: Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa] [11: Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.] [12: Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara] Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.”[footnoteRef:13] [13: T-1231 de 2008 ] Finalmente, ha de recalcársele al demandante que la acción de tutela tampoco se avizora como un mecanismo de enlace entre las autoridades judiciales y administrativas y los ciudadanos, cuando a su alcance, estos últimos, tienen la facultad de comparecer ante las respectivas dependencias de manera directa y poner bajo su conocimiento las situaciones anómalas que creen haberlos lesionado y que ameriten una investigación, siendo, precisamente, lo que acontece en el presente caso con la manifestación del demandante, atinente a cuestionar el procedimiento policivo que originó su temporal restricción a la libertad, pues si cree que fue objeto de algún atropello bien puede incoar el inicio de sendas investigaciones ante el organismo de control o la autoridad penal que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20