CUI 11001020400020260008000 Número Interno 151870 GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARBOLEDA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP695-2026 Radicación N. 151870 Acta No. 018 Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARBOLEDA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR de CALI y el JUZGADO 8 de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “ igualdad, favorabilidad, dignidad humana y resocialización ”. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001600019320143742401. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARBOLEDA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la fase de ejecución de la pena que se cumple en su contra. 4.
Expuso que fue condenado mediante sentencia emitida el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 424 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2018. 5.
Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual ha adelantado diversas actividades de trabajo y estudio al interior del establecimiento penitenciario, con el propósito de acceder a beneficios de redención de pena y avanzar en su proceso de resocialización. 6. Señaló que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, solicitó ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad para el reconocimiento de redenciones de pena, no solo respecto de las actividades laborales desarrolladas, sino también frente a las horas de estudio acreditadas con anterioridad. 7.
Manifestó que mediante auto interlocutorio No. 1983 del 22 de julio de 2025, el despacho de ejecución de penas accedió parcialmente a su solicitud y reconoció, por favorabilidad, un término adicional de 179,7 días de redención de pena por trabajo, al aplicar la regla de conversión prevista en la Ley 2466 de 2025; no obstante, negó extender dicho beneficio a las actividades de estudio, al considerar que la norma en cita se refiere de manera expresa y exclusiva al trabajo penitenciario. 8.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. En efecto, mediante auto interlocutorio No. 2296 del 19 de agosto de 2025, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas decidió no reponer su determinación, y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia aprobada en Acta No. 568 del 9 de diciembre de 2025, confirmó íntegramente la decisión recurrida. 9.
Adujo que, a su juicio, la negativa de aplicar la regla de redención prevista en la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio desconoce el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, la dignidad humana y el carácter resocializador de la pena, al establecer una diferencia de trato que estima injustificada entre las distintas actividades desarrolladas por las personas privadas de la libertad. 10.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para que se ordene realizar un nuevo cómputo de redención de pena que incluya tanto las actividades de trabajo como las de estudio, bajo la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto del 20 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal 76001600019320143742401. 12.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del término conferido, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada fue adoptada dentro del marco de sus competencias, con fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable y sin desconocer derecho fundamental alguno del accionante.
Señaló que la inconformidad planteada corresponde a una discrepancia de carácter legal que no puede ser dirimida por vía de tutela. 13. Por su parte, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta al accionante dentro del proceso penal identificado con radicado 76001600019320143742400, en el cual fue condenado a 424 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin concesión de subrogados penales. 14.
Indicó que, atendiendo una solicitud elevada por el accionante, mediante auto interlocutorio No. 1983 del 22 de julio de 2025, aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y reconoció 179,7 días adicionales de redención de pena por trabajo, conforme a las reglas de conversión previstas en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 15.
Precisó que la negativa de extender dicho reconocimiento a las actividades de estudio obedeció a que la norma invocada por el accionante se refiere de manera expresa a la redención de pena por trabajo, sin contemplar modificación alguna respecto de las reglas aplicables a las actividades académicas, por lo que una interpretación distinta resultaría contraria al principio de legalidad penal. 16.
Añadió que contra la decisión adoptada se surtieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron debidamente resueltos, garantizando el derecho al debido proceso y a la doble instancia, siendo confirmada la determinación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia aprobada en Acta No. 568 del 9 de diciembre de 2025. 17.
Concluyó que las actuaciones adelantadas por ese despacho se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia constitucional y legal aplicable, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 19.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al ser su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 22.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 23.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 24. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 25.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 26. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 27. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste evidente relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “ igualdad, favorabilidad, dignidad humana y resocialización ”, derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, relacionadas con el reconocimiento de redención de pena a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 28.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido por el juez de ejecución de penas, los cuales fueron debidamente resueltos. 29. Así mismo, debe precisarse que contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aprobada en Acta No. 568 del 9 de diciembre de 2025, no procedía recurso ordinario ni extraordinario alguno, al tratarse de una decisión adoptada dentro de la fase de ejecución de la pena. 30.
En relación con el presupuesto de la inmediatez, la Sala constata que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, por lo que se satisface dicho requisito de procedibilidad. 31. Así mismo, no se advierte la existencia de irregularidad procesal alguna que tenga un efecto decisivo o determinante en las providencias cuestionadas ni que comprometa de manera directa los derechos fundamentales del accionante, en tanto las decisiones censuradas fueron adoptadas dentro del marco de competencia de las autoridades judiciales accionadas y con observancia del debido proceso. 32.
Superado el examen formal de procedibilidad, la Sala observa que la inconformidad del actor no se dirige a evidenciar una omisión, ausencia de motivación o actuación arbitraria, sino a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por los jueces naturales respecto del ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pretendiendo que el juez constitucional imponga una lectura extensiva de la norma que equipare las actividades de trabajo y estudio para efectos de redención de pena. 33.
Al respecto, se encuentra acreditado que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 1983 del 22 de julio de 2025, aplicó el principio de favorabilidad, reconociendo al accionante 179,7 días adicionales de redención de pena por trabajo, conforme a la regla de conversión prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 34.
En relación con la pretensión del accionante de extender al estudio la regla de redención prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la Sala estima necesario precisar que dicha disposición introdujo una modificación normativa concreta y delimitada, circunscrita de manera expresa a la redención de pena por trabajo, sin que de su tenor literal, de su finalidad ni de su contexto normativo sea posible inferir una ampliación automática a otras modalidades de tratamiento penitenciario. 35.
En efecto, el legislador, al regular la redención de pena, ha distinguido históricamente entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, asignándoles reglas propias de reconocimiento, cómputo y certificación, diferenciación que responde a criterios de política criminal, administración penitenciaria y legalidad estricta en materia de ejecución de la pena.
Por ello, la modificación introducida por la Ley 2466 de 2025, que ajustó la equivalencia entre días de trabajo y días de redención, no puede extenderse por analogía a supuestos no expresamente regulados, como lo serían las actividades académicas. 36. Admitir la tesis del accionante implicaría que el juez constitucional, por vía de tutela, ampliara el ámbito de aplicación de una norma penal favorable más allá de lo previsto por el legislador, lo cual resulta incompatible con el principio de legalidad que gobierna la ejecución de la pena.
En este ámbito, la favorabilidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política opera entre normas que regulan el mismo supuesto fáctico, pero no habilita la creación judicial de beneficios ni la equiparación normativa de figuras que el propio legislador ha tratado de manera diferenciada. 37. Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, consistente en aplicar la Ley 2466 de 2025 a la redención por trabajo y mantener inalteradas las reglas legales vigentes en materia de redención por estudio, no solo se ajusta al tenor literal de la norma, sino que constituye una interpretación razonable, motivada y respetuosa del principio de legalidad, razón por la cual no puede ser calificada como arbitraria ni constitutiva de un defecto sustantivo. 38.
En consecuencia, la inconformidad del accionante se contrae a una discrepancia frente al diseño normativo adoptado por el legislador y a la interpretación realizada por el juez natural dentro de su ámbito de competencia, debate que no puede ser reabierto por vía de tutela, razón por la cual no se hace procedente acceder al amparo constitucional invocado. 39.
Así las cosas, lo pertinente es negar la acción de tutela formulada por el señor GUSTAVO ADOLFO CASTRO ARBOLEDA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21