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STP695-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.510 FERNEY MALDONADO TIBOCHA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP695-2014 Radicación N°. 71.510 (Aprobado acta N°. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ferney Maldonado Tibocha, contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 113 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que denunció penalmente a Jorge Enrique Perilla Piñeros y Luz Miryam Cetina por el delito de fraude procesal por hechos relacionados con supuestas irregularidades al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por los denunciados en su contra. 2. El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía accionada, autoridad ante la cual Ferney Maldonado Tibocha radicó el 2 de octubre y 8 de noviembre de 2013, memoriales solicitando, por un lado, «una investigación integral», y del otro, «en el evento de estimar que los hechos denunciados no constituyan delito, remitir la actuación a otro fiscal», sin obtener respuesta alguna. 3.

En virtud de lo expuesto, acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de ordenarle a la Fiscalía accionada contestar de fondo sus inquietudes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, pues si bien es cierto que al momento de presentarse la demanda no existía respuesta de la autoridad judicial accionada en ningún sentido, también lo es que durante el curso de la misma la Fiscalía allegó documentación que demuestra que los requerimientos del quejoso fueron resueltos de fondo.

En primer lugar, mediante oficio fechado el 29 de noviembre de 2013, se le indicó que se tendrían en cuenta las inquietudes por él planteadas al momento de resolver de fondo, y luego, por medio de la decisión del 4 de diciembre pasado, mediante la cual se ordenó archivar las diligencias por atipicidad de la conducta denunciada, determinación que le fue notificada al petente a su domicilio.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que el Tribunal no puede afirmar que se configuró un hecho superado, toda vez que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía demandada, cumplió su deber legal de responder los derechos de petición incoados por el actor el 2 de octubre y 8 de noviembre de 2013.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): “[L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’”. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que los derechos de petición de Ferney Maldonado Tibocha fueron respondidos por el ente investigador, como pasa a demostrarse: (i). La Fiscalía 113 Seccional de Bogotá se pronunció en dos ocasiones frente a los requerimientos el actor donde solicitó «una investigación integral», y, «en el evento de estimar que los hechos denunciados no constituían delito, remitir la actuación a otro fiscal».

En un primer momento, en oficio del 29 de noviembre de 2013, indicándosele que sus escritos se tendrán en cuenta al momento de valorar el caso y que las decisiones que jurídicamente procedan frente a los hechos investigados le serán comunicadas en su debida oportunidad. Luego, en decisión de fondo de fecha 4 de diciembre pasado, en la cual se resolvió archivar la investigación por atipicidad de la conducta.

Determinación que le fue comunicada al actor remitiendo la respectiva comunicación a la dirección de la residencia que registró en la denuncia, sin que la empresa de correos informara cualquier irregularidad en su entrega. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir una orden al respecto.

Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 41 cuaderno Tribunal. PAGE 2