Radicado 11001220400020250101201 Número interno 144649 Impugnación LUZ ANDREA ALDANA PEÑA y ÓSCAR JAVIER PARRA CASTELLANOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6949-2025 Radicación n°. 144649 Acta nº. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes LUZ ANDREA ALDANA PEÑA y ÓSCAR JAVIER PARRA CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de la investigación con radicado No. 110016000102202000007 que se adelanta contra el General Nicacio Martínez Espinel. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de abril de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Coordinación de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para las Victimas. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «i. El 18 de diciembre de 2019, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó una diligencia de inspección en las instalaciones del Batallón de Ciberinteligencia del Cantón Militar Miguel Antonio Caro, ubicado en Facatativá, Cundinamarca. ii.
El 16 de enero de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) manifestaron su preocupación por las denuncias de espionaje ilegal a periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados y dirigentes políticos, instando al Estado colombiano a investigar los hechos. iii.
El 1 de mayo de 2020, la revista Semana reveló que el Ejército Nacional ejecutó un programa de perfilamiento de periodistas, defensores de derechos humanos y miembros de organizaciones sociales. Entre los afectados se encontraban los periodistas Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos, quienes fueron objeto de seguimiento e inclusión en bases de datos militares. iv.
El 20 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra varios altos mandos militares por su presunta participación en las interceptaciones ilegales. v. El 23 de octubre de 2024, en representación de los periodistas afectados, se solicitó a la Fiscalía 7º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que informara sobre los mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas y permitir su acceso al expediente. vi.
El 20 de noviembre de 2024, la fiscalía negó el reconocimiento de los periodistas como víctimas, argumentando la falta de prueba suficiente del daño sufrido, restringiendo así su derecho a participar en la investigación penal y acceder al expediente del caso. 2.2. Solicitó se le tutelen los derechos fundamentales “al debido proceso y a la administración de justicia”.
Asimismo, se ordene el reconocimiento en calidad de víctimas de Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos dentro de la investigación penal NUNC 110016000102202000007 contra el General Nicasio Martínez Espinel, garantizando el acceso al expediente de la investigación penal y se instruya a la Fiscalía 7º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que implemente mecanismos efectivos de comunicación con las víctimas sobre el estado del proceso».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, luego concluir que la negativa de la fiscalía accionada de reconocerlos como víctimas en la citada investigación estuvo debidamente motivada y no afectó sus derechos fundamentales. 5. Destacó que la limitación de la participación de los demandantes durante la etapa actual de la investigación (indagación preliminar) no resultó arbitraria ni desproporcionada y, por el contrario, se sustentó en los elementos de prueba obrantes en el proceso, que le permitieron a la fiscalía advertir, por ahora, que los libelistas no fueron objeto de seguimientos, interceptaciones o monitoreos ilegales. 6.
Adicionalmente, expuso que la tutela no satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que, si los libelistas consideran afectados sus derechos superiores, pueden acudir a un juez de control de garantías y formular sus pretensiones. Al respecto indicó: «Además, tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, ya que, si las presuntas víctimas consideran que se les está vulnerando algún derecho al interior de la actuación penal, bien pueden acudir ante un juez con función de control de garantías y formular sus pretensiones».
IV. IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por el apoderado de los accionantes. En sustento indicó que el A-quo no valoró la totalidad de las pruebas aportadas a la tutela y se limitó a reiterar los argumentos que expuso la fiscalía en su respuesta. 8. Resaltó que su condición de víctimas está acreditada con los documentos anexos a la tutela, tales como: i) informe especial “Las carpetas secretas” y ii) “Chuzadas sin cuartel (sic)”, publicaciones efectuadas por la revista Semana; iii) autos de 9 de enero y 20 de mayo de 2020, emitidos por la Procuraduría General de la Nación al interior de la investigación disciplinaria que inició como consecuencia de las interceptaciones y seguimientos ilegales ordenados en el Batallón de Ciberinteligencia en su contra y de otros periodistas; iv) resolución de la condición de refugiada y reconocimiento del derecho de asilo a la accionante periodista LUZ ANDREA ALDANA PEÑA por parte del gobierno España el 26 de octubre de 2023 y v) informe de valoración psicológica por los hechos mencionados en la demanda. 9.
Alegó que tales elementos demuestran los actos de perfilamiento y seguimiento ilegal de los que fueron víctimas, lo cual respalda su pretensión de obtener dicho reconocimiento en la investigación antes mencionada. 10. Refirió que el Tribunal debió realizar un examen sobre el estándar de prueba que se debe aplicar para determinar, a la luz del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia, si una persona puede ser considerada como víctima en el marco de un proceso penal desde la etapa de indagación previa. 11.
Por último, se mostró en desacuerdo con la interpretación del requisito de subsidiariedad aludido en el fallo impugnado, pues no indicó cuál sería ese medio de defensa judicial al cual se puede acudir; además, en su criterio, la función del juez de control de garantías está orientada a garantizar la legalidad de los procedimientos y la aplicación de la ley, mas no tiene la facultad para ordenar la remisión de un expediente a las presuntas víctimas. 12.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo constitucional invocado. V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 15.
En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de los libelistas, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 16.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 17.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. a. De la condición de víctima en el proceso penal 18.
Tratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 132[footnoteRef:2] del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que tal calidad está reservada a quien haya sufrido algún daño como consecuencia de la conducta típica. Por otra parte, el artículo 340[footnoteRef:3] del citado canon prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que se determinará la calidad de víctima. [2: Artículo 132.
Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.] [3:
ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.] 19.
A partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007, esta Sala ha precisado que, si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga. 20.
Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades[footnoteRef:4] las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); pedir de medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ídem), al igual que solicitar tanto la suspensión como la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras. [4: Fiscalía o Juez de Control de Garantías, según sea el caso, dependiendo de la naturaleza de la pretensión que eleven solicitud de medidas de protección, reconocimiento de la calidad de víctimas. imposición de medidas cautelares, práctica de pruebas anticipadas, entre otras).] b. Análisis del caso en concreto 21.
En el asunto bajo examen, consideran los accionantes que la Fiscalía 7ª delegada ante la Corte debió reconocerles la calidad de víctimas al interior del radicado No. 110016000102202000007 que adelanta contra el General Nicacio Martínez Espinel. 22. En criterio del apoderado de los libelistas, los elementos de juicio aportados a la tutela acreditan los presuntos actos de perfilamiento y seguimiento que soportaron por parte de miembros del Batallón de Ciberinteligencia del Cantón Militar Miguel Antonio Caro, ubicado en Facatativá, Cundinamarca, lo que daría paso a ser considerados como víctimas en la aludida actuación donde se investigan esos hechos. 23.
Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad toda vez que, si bien por vía de principio la legislación no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener el reconocimiento de víctima en el marco de un proceso penal, también lo es que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de indagación, es decir, no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del proceso para obtener el reconocimiento que por esta vía excepcional se pretende.
Ahora bien, esta Sala no comparte la incorrección en la que incurrió el A-quo al afirmar que «(…) si las presuntas víctimas consideran que se les está vulnerando algún derecho al interior de la actuación penal, bien pueden acudir ante un juez con función de control de garantías (…)», pues lo aquí pretendido es el reconocimiento de víctima y ello desborda la competencia funcional del juez de control de garantías.
Además, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, tal decisión se adopta en la audiencia de acusación a instancia del juez de conocimiento y, excepcionalmente, desde la investigación por parte de la Fiscalía en caso de contar con elementos materiales que acrediten el perjuicio sufrido. 24. La exigencia del requisito de subsidiariedad que imposibilita otorgar la calidad de víctima por vía de tutela emerge sustancialmente relevante por cuanto la investigación a la que pretenden acceder los demandantes contiene información y evidencia física que podría constituir un potencial riesgo para la seguridad del Estado, pues precisamente se trata de elementos obtenidos en virtud de un procedimiento judicial que se adelantó en un batallón en el que se desarrollaban labores de inteligencia y contrainteligencia, y su reserva reviste mayores exigencias, conforme lo dispone el artículo 33[footnoteRef:5] de la Ley 1621 de 2013 (por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones); en consecuencia, cualquier decisión que se adopte sobre dicho reconocimiento deberá ser al interior del proceso y por cuenta de la autoridad ordinaria que lo adelante: fiscalía, si es durante la investigación; o juez de conocimiento, en caso de superar esa etapa. [5: Artículo 33.
Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.] 25.
Además de lo ya expuesto, no se advierte que lo resuelto por la fiscalía comporte una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, pues la negativa de reconocerlos como víctimas está soportada en los elementos de juicio obrantes en el proceso penal que, según la valoración hasta ahora efectuada por la delegada del ente acusador, no demuestran que hayan sido objeto de «seguimiento, interceptaciones y monitoreo, o cualquier actividad ilícita». 26.
Analizados los documentos aportados por los recurrentes[footnoteRef:6] en contraste con lo resuelto por la fiscalía de no reconocerlos por ahora como víctimas tampoco arroja como resultado una vulneración de derechos fundamentales, pues dado que el caso se encuentra en etapa de indagación deviene razonable que no obren suficientes elementos de prueba que acrediten ese supuesto, lo cual no implica que, posteriormente y luego de un estudio integral de la carpeta se llegue a una conclusión distinta. [6: i) Informe especial “Las carpetas secretas” y ii) “Chuzadas sin cuartel (sic)”, publicaciones efectuadas por la revista Semana; iii) autos de 9 de enero y 20 de mayo de 2020, emitidos por la Procuraduría General de la Nación al interior de la investigación disciplinaria y iv) la resolución de la condición de refugiada de la accionante, entre otros.] 27.
Así las cosas, surge necesario que los libelistas acudan al proceso penal y en la etapa correspondiente (acusación), o antes en caso de disponer de elementos materiales demostrativos del perjuicio sufrido como consecuencia del injusto investigado, soliciten el reconocimiento que por vía de tutela pretenden, pues acudir a esta acción deviene apresurado por la etapa en la que se encuentra la actuación. 28.
Se insiste, deviene inadecuado emitir una decisión que imponga el reconocimiento de la condición de víctima, porque ello le corresponde al juez natural del proceso. Además, el mecanismo de amparo debe observar el principio de subsidiariedad y la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:7] determina que, ante la existencia de un proceso o investigación en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia y afectaría la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [7: CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».
(CC T-1343/01). 29. Al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 30. Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). 31.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17