Radicado 11001020400020250091700 Número interno 145047 Tutela de primera instancia JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6948-2025 Radicación nº 145047 Acta n°. 099 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, al interior de la vigilancia de la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado 73001310700220080008901. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela presentado por el accionante y la revisión de los documentos anexos al expediente, se tiene que:
3.1. JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) —“Bellavista”—, descontando la pena de cuarenta (40) años de prisión, producto de la acumulación jurídica de tres sanciones impuestas por los Juzgados 1º de Pereira (Risaralda), 1º y 2º de Ibagué (Tolima), todos Penales del Circuito Especializado de sus respectivas ciudades, al declararlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado[footnoteRef:2]. [2: Entiéndase que el penado ha sido condenado en tres oportunidades: La primera, mediante la sentencia de 4 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión; la segunda, en sentencia de 25 de febrero de 2011 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por secuestro extorsivo agravado; y la última, en sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los ilícitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.] 3.2.
La vigilancia de la pena correspondió a la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.3. El accionante manifiesta que el 16 de mayo de 2024 solicitó ante la citada funcionaria la concesión del subrogado de libertad condicional, considerando que para la fecha había redimido más de las 3/5 partes de la pena impuesta, y que había demostrado un «excelente desempeño y cumplimiento del Plan de Tratamiento Penitenciario» que se estableció para su proceso resocializador. 3.4.
La solicitud fue resuelta por la togada mediante auto interlocutorio No. 3018 de 12 de noviembre de 2024. En dicho proveído, negó la libertad condicional tras considerar que, pese a que el sentenciado cumple con el presupuesto objetivo de la norma aplicable[footnoteRef:3] (artículo 64 de la ley 599 de 2000) y ha demostrado un buen desempeño en su comportamiento durante el tratamiento penitenciario (aspecto subjetivo), al hacer la “previa valoración de la conducta punible” —según lo exigido por la norma, avalada por la Corte Constitucional— consideró que el cumplimiento de la pena «NO ha avanzado de tal forma que permita hasta este momento, aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de tal manera que se pueda inferirse [sic] que la pena cumplió su función resocializadora […]». [3: Pues «ha descontado 9608.57 días, tiempo superior al requerido por la precitada disposición, esto es, 8640 días.»] 3.5.
La jueza arribó a esta conclusión tras advertir que, en el asunto bajo estudio «se procede por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión - secuestro extorsivo agravado - secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, por cuanto según se extracta de los hechos narrados en las sentencias condenatorias aquí acumuladas, el señor JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE, hacia parte de una organización subversiva, cuyos miembros se identificaban como integrantes del ELN, quienes retenían personas, y solo los liberaban hasta tanto las familias entregaran un pago por su liberación».
Ante esta situación, el citado Despacho determinó que el comportamiento asumido por el condenado constituye un acto de «extrema gravedad», por lo que la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que el penado ya está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece. 3.6.
El sentenciado propuso recursos de reposición y en subsidio apelación, explicando que se encuentra en fase de mínima seguridad y que la juez interpretó de manera irrazonable los requisitos para conceder la libertad condicional deprecada, por cuanto no analizó los avances del proceso penitenciario ni la satisfacción de los requisitos —objetivo y subjetivo— para acceder a la gracia aludida. 3.7.
El juzgado a-quo decidió no reponer la decisión, reiterando los argumentos expuestos sobre la valoración de la conducta punible. 3.8. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en auto de 9 de abril de 2025 confirmó la decisión de primer grado. 3.9. Inconforme con las decisiones que le negaron la libertad condicional, JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del caso, alegando que incurrieron en varios defectos: (i) sustantivo, por interpretar de forma irrazonable los requisitos del subrogado;
(ii) procedimental absoluto, al apartarse injustificadamente del procedimiento y la normatividad aplicable; (iii) fáctico, por decidir sin respaldo probatorio e ignorar su conducta ejemplar en reclusión; (iv) por desconocimiento del precedente, al apartarse sin motivación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de la conducta punible; y (v) por violación directa de la Constitución, al desatender el principio de favorabilidad, al no aplicar las reglas jurisprudenciales más beneficiosas. 3.10.
Por lo anterior, solicitó que se revoquen las decisiones judiciales que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, y en su lugar, se le conceda este subrogado. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 24 de abril de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1.
Mediante memorial allegado el 25 de abril de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE contra la decisión de la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del 12 de noviembre de 2024, que le negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada mediante providencia de 9 de abril del cursante.
Agregó que su actuación se ajustó al debido proceso y que el accionante pretende hacer uso de la tutela como una tercera instancia, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 4.2. En oficio No. 584 de 25 de abril de 2025, la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respondió a la acción de tutela indicando que, mediante auto No. 3018 del 12 de noviembre de 2024, se le negó la libertad condicional al accionante, al considerar que, si bien cumplía el requisito objetivo de haber descontado las tres quintas partes de la pena, la gravedad, modalidad y circunstancias de los delitos cometidos impedían otorgarle el subrogado.
Aclaró que no se desconoció su proceso de resocialización, sino que este aún no mostraba un avance suficiente que permitiera concluir que la pena ha cumplido dicha función. Por lo anterior, sostuvo que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia y solicitó declarar improcedente el amparo. 4.3. El Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, en oficio 502 de 29 de abril de corriente, informó que el accionante ingresó a ese establecimiento carcelario el 1º de febrero de 2024, donde redime la pena de 40 años de prisión bajo la vigilancia del Juzgado 8º de Ejecución de Medellín. Frente a los fundamentos de la demanda, indicó que remitió a la jueza vigía, el 11 de enero de 2024, la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional, sin que desde entonces se haya presentado nuevas solicitudes ni requerimientos por parte del recluso.
En consecuencia, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, se opuso a sus pretensiones y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y carencia actual de objeto. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 6. En el presente caso, JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE solicita que se revoquen las decisiones proferidas por la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín —que le negó la libertad condicional— y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad —que confirmó la negativa—, porque considera que incurrieron en varios defectos que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 7.
En el marco de la pretensión planteada, corresponde a la Sala examinar si las decisiones atacadas vulneran los derechos invocados por el accionante al negar la solicitud de libertad condicional con exclusivo fundamento en la gravedad de las conductas por las que fue condenado. 8. Como aspecto preliminar, se verificarán los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y de hallarlos reunidos, se estudiarán a fondo las providencias atacadas.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo 12. Como aspecto preliminar, se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) ostenta relevancia constitucional en la medida que las providencias censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y la dignidad humana;
(ii) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:5]; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones;
(v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [5: Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada más reciente (9 de abril de 2025) y la interposición de este mecanismo (23 de abril de 2025), transcurrieron menos de seis (6) meses.] 13.
Reunidos estos requisitos, se procede a examinar el fondo de los cargos formulados en contra de las autoridades judiciales demandadas. Examen de los requisitos específicos de procedibilidad o defectos endilgados 14. En el asunto, JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE censura que la determinación de negar la libertad condicional, adoptada por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad —en auto de 12 de noviembre de 2024—, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín —en providencia de 9 de abril de 2025—, vulneró sus derechos fundamentales en tanto se fundamentó exclusivamente en la valoración sobre la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin tener en cuenta los demás elementos que —presuntamente— demuestran que sí reúne las condiciones para reintegrarse a la sociedad, apartándose de la jurisprudencia aplicable al caso, sentada por la Corte Suprema de Justicia. 15.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: «[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» 16.
La Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 17. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 18.
Posteriormente, en sentencias C-233-2016, T-640-2017 y T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (T 718-2015). 19. Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 20.
Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). 21.
En el asunto, está acreditado que JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE solicitó a la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional, la cual fue negada el 12 de noviembre de 2024, tras estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo (haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta) no así el subjetivo, dada la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado. 21.1.
Aunque se reconoció que el sentenciado ha avanzado en su tratamiento penitenciario, se concluyó que estos avances no son suficientes para contrarrestar la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, entre ellos, secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado. El juez destacó que estos delitos, especialmente el secuestro, constituyen conductas de extrema gravedad.
Para esto, se basó en la valoración que hizo uno de los jueces de instancia que profirió sentencia condenatoria en su contra, según el cual: «[E]ste delito implica gran daño, impacto y reproche social, por las consecuencias que le causan a las personas que directamente han sido privadas de la libertad, así como a su entorno familiar, que en el caso sub examine sin lugar a dudas fue afectado, sin dejar de lago claro está el estupor y malestar que el conglomerado en general recibe por ilícitos como este.» 21.2.
El despacho también valoró negativamente el hecho de que el condenado haya sido parte de una organización subversiva que utilizaba el secuestro como mecanismo de financiación, lo que demuestra un desprecio significativo por la libertad individual. En consecuencia, se consideró que el sentenciado aún no está en condiciones de reinsertarse a la vida en comunidad sin representar un riesgo, y que requiere continuar su proceso de resocialización bajo la vigilancia del Estado. 22.
Contra tal decisión, el interesado promovió los recursos ordinarios. La reposición fue resuelta de manera desfavorable por el juzgado ejecutor, con fundamento en que, al examinar la concesión de la libertad condicional, se deben encontrar suplidos todos los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, los que deben ser concurrentes y no alternativos; y, en este caso, no se superó el análisis en torno a la gravedad del delito por el cual fue condenado. 23.
Mediante proveído del 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa en la concesión de la libertad condicional, dado que: «[…] los funcionarios judiciales que juzgaron a Gallego Monsalve por el delito de secuestro extorsivo agravado en primera instancia, al valorar las circunstancias modales del comportamiento desplegado en orden a caracterizar la afrenta a la libertad personal, no lo hizo de manera genérica respecto al delito mencionado, en tanto se refirió precisamente a la conducta desplegada por el condenado y su vinculó en el grupo armado ilegal del ELN –Ejército de Liberación Nacional-, destacando que el sentenciado intervino de manera directa, espontánea y libre en la ideación, preparación, ejecución y consumación de la conducta punible, que fue producto de un acuerdo previo con el propósito de obtener dinero de manera ilegal, incluso, tuvo el rol de “negociador”; sin importar que los plagiados sufrieron consecuencias adversas tanto físicas como morales, soportando ataduras, amenazas, bajo una permanente y severa vigilancia, advirtiendo que en uno de los casos la víctima fue dejada atada “en un rastrojo”, con derroche de inhumanidad por parte de los secuestradores.
En ese orden de ideas, analizada la conducta punible cometida por el condenado, encuentra la Sala que los jueces de conocimiento reconocieron una mayor gravedad a la propia del delito, sin que surjan aspectos que mermen esta consideración como sería que mediaran atenuantes, puesto que, por el contrario, como se dijo, obran circunstancias agravantes, o que la responsabilidad personal hubiese sido morigerada por alguna situación, como de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
De modo que al no encontrar factores favorables que mitiguen la fuerza de la valoración negativa del delito por el que se procede, esta se mantendrá. Por último, el recurrente no cuestiona que la valoración de la conducta que hizo el juez de conocimiento impida la concesión del subrogado, sino que intenta reconducirla a que en razón del tiempo que ha permanecido recluido ha podido lograr su resocialización, lo que torna innecesario la pena que pesa en su contra.
No obstante, lo cierto es que no se puede dejar de lado la valoración de la conducta, pues es presupuesto legal para acceder a la gracia liberatoria, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin que se omita el cumplimiento de los requisitos contenidos en esa disposición, con la invocación de la resocialización, la que ciertamente no consta, pues las recomendaciones que en ese sentido pueda realizar el INPEC no equivale a un certificado de resocialización, además que la ley no habilita al juez que ejecuta la pena a exonerar al procesado de su cumplimiento o explorar si esta se hace o no necesaria, pues es sabido que el pronóstico sobre la necesidad de la pena, su duración y la modalidad de su ejecución están reservadas a la configuración que razonablemente hace el legislador.» (Negrillas por fuera de texto) 24.
Por lo anterior, como se vio, los juzgados accionados, fueron coincidentes en indicar que los parámetros fácticos revestían una alta gravedad y no permitían un análisis positivo frente a la concesión del beneficio. 25. Ante este panorama, la Sala advierte que el a quo y el ad quem negaron la libertad condicional a JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE al estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, únicamente consideraron la gravedad de las conductas por las que fue condenado, a saber, secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado. 26.
En ese orden, la Corte encuentra que no hubo ningún estudio sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos una ponderación de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita y tampoco existió algún tipo de valoración sobre el proceso de resocialización de GALLEGO MONSALVE, tal y como lo exige la jurisprudencia. 27.
En efecto, al verificar las consideraciones plasmadas en el auto de primer grado, se observa que únicamente se hizo alusión a la gravedad de la conducta, así como en el proveído que resolvió la reposición. Además, en la decisión del segundo grado, tampoco se ponderó explícitamente aquellos aspectos que puedan resultarle favorables al actor, a pesar de que, en el recurso de apelación, el afectado fue preciso en solicitar la valoración del tratamiento penitenciario y del comportamiento del condenado, a fin de evaluar su proceso de readaptación social. 28.
Así las cosas, resulta claro que los demandados, nada dijeron del proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario del condenado. La Sala advierte que efectivamente concentraron su análisis y decisión únicamente en la gravedad de la conducta. 29. Por tanto, para esta Sala, de acuerdo con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados es insuficiente pues no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado. 30.
Recuérdese que, si bien el juez está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material, explícito y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.
Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. (STP5544-2025, rad. 130442) 31.
Por todo, para esta Corte, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, lesionaron los derechos del actor al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, ya que al emitir los autos del 12 de noviembre de 2024 y 9 de abril de 2025, respectivamente, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, pues la negativa se edificó únicamente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real y explícita entre ese ítem, los aspectos positivos consignados en la sentencia y el proceso de resocialización, motivo por el cual se concederá el amparo. 32.
En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos citados, para que, en su lugar, la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. 33.
Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la presente decisión, en cuanto ordena la emisión de una nueva providencia que valore integralmente los aspectos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para el otorgamiento de la libertad condicional, no implica en modo alguno sugerencia o anticipación sobre el sentido del fallo que deberá adoptarse en esa actuación. Tal determinación corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, dentro del marco de sus competencias y con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Conceder el amparo invocado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. En consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, el 12 de noviembre de 2024 y 9 de abril de 2025 -en sede de primera y segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante-, para que, en su lugar, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profiera, en un plazo de cinco (5) días hábiles -contados a partir de la notificación del presente proveído-, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. 3º.
Advertir que la decisión aquí adoptada no sugiere, insinúa ni anticipa el sentido de la nueva providencia que deberá emitir el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues dicha determinación corresponde exclusivamente al análisis autónomo e independiente del funcionario judicial competente. 4º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5º.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2