Radicado Nº104527 JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMENEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6946-2019 Radicación Nº 104527 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Director del COMEB-PICOTA.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante solicitó a través de derechos de petición la libertad condicional el 16 de mayo de 2018 y 18 de marzo de 2019, no obstante a la fecha el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas no los ha resuelto.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas[footnoteRef:1] a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [1: Cfr. Folios 32 y 33.] En esa misma fecha, el juez de primera instancia denegó la medida provisional solicitada por el demandante.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón, Huila, condenó a JOSÉ ALEXANDER JIMENEZ ALBA como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego a la pena de 33 años y 6 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Posteriormente, el 28 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria bajo vigilancia electrónica y el 12 de enero de 2017, el Juzgado Sexto Homólogo dispuso revocarlo, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de auto de 30 de marzo de 2017.
Con respecto a las solicitudes del actor, sostuvo el Juez ejecutor que, mediante auto de 23 de noviembre de 2017 ese despacho negó la concesión del subrogado de libertad condicional, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Ley 100 de 1980, en consideración a la valoración de la personalidad y conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes, por lo que consideró que no era posible establecer un pronóstico favorable de cara a la readaptación social del sentenciado.
No obstante, comentó el fallador que el accionante y su apoderado han insistido en la misma solicitud mediante escritos de 13 de julio, 24 de agosto, 3 de septiembre y 15 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2019. En virtud de esas peticiones, señaló que mediante autos de 13 de julio de 2018 y 27 de marzo de 2019, dispuso estarse a lo resuelto a lo decidido en auto de 24 de noviembre de 2017, toda vez que no había sobrevenido circunstancia diferente que hiciera variar la valoración negativa que realizó el juzgado para negar el subrogado de la libertad condicional. 2.
Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario de la Picota guardó silencio, respecto de las pretensiones del libelo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 10 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por el actor con fundamento en que el juzgado accionado se pronunció respecto de lo solicitado por el demandante, a través de proveídos de 13 de julio de 2018 y 27 de marzo de 2019, mediante los cuales dispuso estarse a lo resuelto en auto de 24 de noviembre de 2017, en el que denegó la concesión de la libertad condicional.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, indicando que: (i) el juez no ha valorado si es apto o no para continuar con su tratamiento penitenciario y (ii) no ha respondido sus peticiones, en tanto consideró en la decisión estarse a lo resuelto en auto de noviembre de 2017, vulnera sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMENEZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. Como se advirtió, el accionante demanda la contestación de sus derechos de petición, a través de los cuales requiere la concesión de la libertad condicional y que en su criterio estos no han sido contestados por el Juez ejecutor, pues a su juicio “estarse a lo resuelto” es vulneratorio de sus derechos fundamentales.
Frente a este tópico, se tiene que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Este derecho fundamental entonces permite a los ciudadanos, por una parte presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les otorga la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos elementos constituyen su núcleo esencial, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.] Pues bien, de los elementos materiales probatorios allegados al expediente se advierte que en primer lugar, el juzgado ejecutor a través de proveído de 24 de noviembre de 2017, se pronunció respecto a la libertad condicional del accionante, negando el citado subrogado, atendiendo a que según la documentación allegada, no fue posible establecer un pronóstico favorable a la readaptación social del sentenciado, resaltando que requería continuar con el tratamiento penitenciario.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del interesado, no obstante mediante auto de 18 de abril de 2018, se confirmó. Ahora bien, de los documentos allegados a la demanda, específicamente lo atinente a la respuesta brindada por el juzgado accionado, se aprecia que la petición realizada el 16 de marzo de 2018, fue resuelta por el juzgado ejecutor con proveído de 13 de julio de esa anualidad, auto en el que indicó «como quiera que no ha sobrevenido circunstancia alguna que haga variar lo allí considerado (providencia de 24 de noviembre de 2017), deberá estarse a lo resuelto en el referido interlocutorio (…)» Sobre el particular, la Sala debe precisar que cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como la libertad condicional), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden, negando con base en ellas la pretensión del interesado y cobrando ejecutoria lo allí decidido, es jurídicamente viable adoptar la fórmula de estarse a lo ya resuelto, sin que tal proceder constituya per se la afectación de derechos.
Lo anterior por cuanto frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485).
No obstante, no pasa lo mismo con la última solicitud realizada por el accionante, pues si bien el juzgado indica que estas se resolvieron a través de auto de 27 de marzo de 2019, lo cierto es que examinado el proveído en cita se aprecia que resuelve los memoriales del 24 de agosto y 15 de noviembre de 2018, en los que el accionante y el apoderado judicial solicitan la concesión de la libertad condicional, reiterando que deben estarse a lo resuelto en auto de 24 de noviembre de 2017.
Con todo, lo que se advierte es que efectivamente, la solicitud hecha por el accionante a través de escrito de 18 de marzo de 2019, documento que allegó con la demanda y del que se extrae diferentes pretensiones, no ha sido ni examinado ni mucho menos resuelto por el juez ejecutor, lo que constituye, a juicio de esta Sala, una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, esta Sala procederá a AMPARAR el derecho fundamental invocado por JOSÉ ALEXANDER ALBA JIMENEZ, por tanto,
ORDENA al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la petición incoada por el accionante el 18 de marzo de 2019, resolviendo los requerimientos por éste planteados de manera clara, precisa y detallada en el término de Ley y por ende, notificarlas al interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a la petición incoada por el accionante el 18 de marzo de 2019, resolviendo los requerimientos por éste planteados de manera clara, precisa y detallada en el término de Ley y por ende, notificarlas al interesado.
Tercero: Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate. Cuarto: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10