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STP6945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 19001220400420250014501 Tutela de 2ª instancia nº. 144746 Bairon David Guañarita Realpe DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6945- 2025 Radicación n° 144746 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Bairon David Guañarita Realpe, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca).

Al trámite fueron vinculados las partes y sujetos intervinientes del proceso penal 195486000630201900090, fundamento de la acción de tutela. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Conforme la información consignada en la demanda, asimismo, la allegada a esta actuación se sabe que en contra de Bairon David Guañarita Realpe se adelantó el proceso penal 1954860006302019000900, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Su vinculación fue a través de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 2 de marzo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca), oportunidad en la que no aceptó cargos, asimismo, ante el retiro de la audiencia de medidas de aseguramiento, fue puesto en libertad, afrontando el proceso en esa condición. El actor aduce que, previa presentación del escrito de acusación y designación del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se desarrollaron en presencia de su defensor de confianza, que fue el mismo que lo representó en la audiencia preliminar y lo enteró de dichas diligencias.

Aduce que, previo al inicio de la fase de juicio oral, su apoderado presentó renuncia al poder, por inconvenientes en el pago de honorarios, razón por la cual el juzgado le designó un defensor público, que fue quien lo representó hasta el final del proceso que concluyó con sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2024, la cual, al no haberse interpuesto recurso de apelación, quedó en firme, dando lugar a que fuera capturado el 7 de febrero de 2025, estando desde entonces privado de la libertad.

El punto de controversia, lo circunscribe al hecho que, pese a que la audiencia preliminar de imputación aportó los datos de su residencia Calle 57 – 5-00 Barrio La Florida de Popayán (Cauca) y el abonado celular 3122121021, en el escrito de acusación, aunque se consignó el mismo número de teléfono, se incurrió un error en la dirección pues se indicó la Calle 67 B – 500 del barrio La Florida de Popayán (Cauca).

Que, pese a que su entonces defensor de confianza lo representó en la audiencia de acusación y preparatoria, luego de iniciado el juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) no lo citó, lo que, aduce, obedeció al error cometido en la nomenclatura, también al hecho que, había cambiado de celular, y así lo pudo establecer dicho despacho, pues, existía una constancia del Centro de Servicios Judiciales de Popayán que decía que, para efecto de ser citado a la audiencia de acusación, la línea estaba apagada.

Cuestiona que el defensor público no lo hubiere contactado para que hiciera presencia a las diligencias, o que se hubiere comunicado con el anterior profesional del derecho, asimismo, hizo un recuento del acontecer procesal bajo el cual se surtió la fase de juicio oral, cuya duración fue por un espacio superior a 4 años, lo anterior, para destacar que, la omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), cercenó su derecho de defensa material.

En estas condiciones, al considerar que la sentencia que se profirió en su contra estuvo precedida de la afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues, no se le permitió participar en la fase de juicio oral, el accionante formula la siguiente pretensión: “(…) solicito (…) sean tutelados de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa material de (…) vulnerados por el JUZGADO 01 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA – CAUCA y como consecuencia del amparo otorgado, se invalide, nulite o deje sin efectos todo lo actuado, inclusive desde la primera audiencia de juicio oral realizada el 14 de marzo de 2022 (o la que corresponda)”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró “improcedente la acción de tutela”. El sustento de su decisión, superado el análisis de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia, recayó en señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, uno de los deberes de los sujetos procesales que intervienen en el proceso penal es informar o actualizar los datos para efectos de la citaciones o comunicaciones.

A partir de lo anterior, destacó que Bairon David Guañarita Realpe “conocía plenamente de la existencia de una investigación en su contra y aún con la renuncia de su abogado de confianza, en momento alguno acudió al proceso a suministrar la información cierta del lugar donde se podía comunicar los actos procesales y demás citaciones correspondientes, tal como se pasará a explicar”.

Que, pese a la inconsistencia en la dirección, lo importante a destacar era que estuvo representado por un abogado de confianza, quien, incluso, en audiencia de acusación informó al juzgado que era deseo del procesado no comparecer a dicha diligencia. Agregó que, la posible situación de vulneración de derechos se podía presentar al momento que asumió el defensor público, no obstante, señaló que dicho profesional informó haber intentado contactarse con el accionante a las diferentes direcciones obrantes en el expediente, también a su abonado celular, pero al final no logró su contacto.

Además, el actor, a través de su apoderado de confianza, conoció de las audiencias de acusación y preparatoria, lo que le permitió estar enterado del proceso. Así las cosas, por no advertir que durante el trámite de primera instancia se hubiere incurrido en defecto procedimental, el Tribunal declaró improcedente la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Bairon David Guañarita Realpe, a través de su apoderado, afirma que, tal como así se reconoce en el fallo de primera instancia, desde las audiencias preliminares ha existido discrepancias en la dirección de su residencia. Reconoce que, si bien el artículo 140 del Código Procedimiento Penal impone a las partes informar los cambios de dirección u otro dato importante para efectuar su notificación a las diligencias, admitiendo que cambió de número celular, sin que hubiere puesto de presente esta situación al juzgado, “(…) esta omisión no tiene la trascendencia que afirma la instancia, ya que, ese no era el único dato que existía de notificación, en tanto, el procesado en audiencia informo la dirección de notificación, el de viva voz informo su dirección al juez, en presencia de la fiscalía” (Sic).

Afirma que no es válido decir que la convocatoria a las audiencias únicamente se debe realizar para el procesado que no conoce del proceso, pues, la citación se debe realizar independientemente conozca o no del mismo, acto procesal que, conforme lo señalan los artículos 138 numeral 3º, 170 y 172 del CPP, es un deber que debe ejecutar la judicatura.

Por tanto, aduce, la no constatación de la información obrante en el expediente, para establecer cuál era la verdadera dirección, llevó a que su convocatoria fuera fallida, irregularidad que se hace extensiva al defensor público que le fue designado, quien se limitó a convocarlo a los mismos datos errados del proceso, o a un número que ya no usaba.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de instancia, y en su lugar, se declare la configuración de un defecto procedimental absoluto, y así se acceda a la pretensión invocada en la demanda. Como pretensión subsidiaria, peticiona se declare la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, pues, considera, no se efectuó el estudio del error inducido que planteó, el cual sustentó en el hecho que, la fiscal del caso, en una de las sesiones del juicio, manifestó que no había más datos por verificar, induciendo a que el titular del juzgado no indagara por la información obrante en el expediente.

De no accederse a la anterior petición, solicita que sea esta instancia la que declare dicho error inducido. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El problema jurídico se contrae a determinar, si el Cuerpo Colegiado en mención acertó o no en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) no incurrió en defecto procedimental absoluto en el proceso penal 1954860006302019000900, que adelantó en contra de Bairon David Guañarita Realpe, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El accionante, cuestiona el proceder del referido despacho judicial por no haberlo convocado debidamente a la fase de juicio oral del proceso, pues, lo citó a la misma dirección errada que fue consignada en el escrito de acusación, la cual difería de la que verbalizó en las audiencias preliminar de imputación. Esta situación, aduce, llevó a que en su contra se emitiera sentencia de condena, la cual quedó en firme, ante la no interposición del recurso apelación por pare del defensor público que le fue designado.

Por tanto, como lo que pretende es que se invalide la actuación penal, específicamente, desde la audiencia de juicio oral, para que, en su lugar, se surtan correctamente las citaciones a las diligencias, y así poder ejercer su derecho de defensa material, se abordará el estudio del presente asunto con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. 1.

Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Frente al análisis de estos presupuestos, la Sala advierte: i) Que el presente asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se reclama la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, derivado de un presunto acto de ausencia de notificación o convocatoria a la audiencia de la fase de juzgamiento. ii) Se identificó la situación fáctica sobre la cual presuntamente recae la afectación del derecho fundamental al debido proceso que reclama el actor. iii) No existen otros mecanismos de defensa judicial, pues, el proceso penal 1954860006302019000900 que se adelantó en contra de Bairon David Guañarita Realpe por el delito de a fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concluyó con sentencia condenatoria de primera instancia. Y aunque se advierte que en contra de la referida providencia no se interpuso recurso de apelación, lo que derivó en que la sanción penal quedará en firme, esta es la consecuencia, según la parte accionante, que emergió de la indebida convocatoria a las audiencias de la fase de juzgamiento, por tanto, al no existir otro mecanismo, el presupuesto de subsidiaridad se acredita. iv) El presupuesto de inmediatez igualmente se cumple, pues, considerando que la parte accionante aduce que la sentencia de primera instancia no fue notificada, refiere que esa situación devino en que fuera capturado el 7 de febrero de 2025, entre tanto la tutela la presentó el 7 de marzo de 2025, es decir, en un término inferior a 6 meses. v) Aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo generar una violación de los derechos fundamentales del accionante; y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 2.

Específicos. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador.

La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».

(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).

Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) incurrió en algún defecto procedimental. Revisado el proceso penal seguido en contra de Bairon David Guañarita Realpe, en lo que interesa a la decisión que aquí se proferirá, se advierte lo siguiente: 2.1. Audiencias preliminares. - En el registro de la audiencia preliminar de legalización de captura, realizada el 2 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca), el accionante, en efecto, suministró la dirección “Calle 57 5-00 (…) barrio La Florida” de Popayán y el abonado celular “ 3122121021 ” (Récord 3:23)[footnoteRef:2], para efectos de ser citado [2: Carpeta audiencias preliminares. ] Asimismo, en esta oportunidad, designó defensor de confianza para que lo representara en el proceso. 2.2.

Fase de juzgamiento. Escrito de acusación. - El escrito de acusación fue presentado el 31 de mayo de 2019, no obstante, allí se consignó una dirección diferente, esto es, la “Calle 67 B – 500 Barrio La Florida (..) Popayán (…) Teléfono: 3122121021”[footnoteRef:3]. [3: Archivo 3 carpeta etapa conocimiento. ] Audiencias de acusación y preparatoria. - Las sesiones de audiencia de formulación de acusación y preparatoria, celebradas los días 22 de octubre de 2020[footnoteRef:4] y 3 de junio de 2021[footnoteRef:5], se adelantaron sin la comparecencia del accionante, no obstante, su defensor de confianza manifestó haberlo enterado, también adujo que no era su interés participar en la primera diligencia -de acusación-. [4: Carpeta conocimiento, registro de audio No.1 ] [5: Ibidem, audio No. 2] Al revisar el proceso se aprecia que, las únicas citaciones que se libraron al procesado, lo fue para convocarlo a tres fechas programadas -por motivo de aplazamiento- para la realización de la audiencia de acusación: i) 10 de octubre de 2019; ii) 26 de mayo de 2020; y, iii) 22 de octubre de 2020.

En las dos primeras, fue citado a la dirección errónea del escrito de acusación “Calle 67 B – 500 Barrio La Florida”, asimismo figura una constancia del Centro de Servicios de Popayán, de fecha 10 de septiembre de 2019, en la que se indica que “ NO EXSTE DIRECCIÓN ” y que abonado celular “está constantemente apagado”[footnoteRef:6], entre tanto, para la tercera diligencia, igualmente se elaboró otra constancia el 19 de agosto de 2020 que dice “dejó expresamente constancia que (…) llamé al abonado 3122121021 del señor BAIRON DAVID GUAÑARITA pero no contesta, se le deja mensaje y se le envía foto de la citación para lo pertinente (…)”[footnoteRef:7]. [6: Fol. 8, archivo 5, carpeta juzgamiento. ] [7: Fol. 26, archivo 5, carpeta juzgamiento.] - Para la audiencia preparatoria -celebrada el 3 de junio de 2021- la citación se hizo a través del defensor, según las actas elaboradas por el juzgado[footnoteRef:8]. [8: Fol. 2, archivo 7, carpeta juzgamiento] Juicio oral. - El juicio oral, tomando en cuenta los múltiples aplazamientos solicitados por las partes, y alta congestión del despacho judicial, tuvo su desarrollo desde el 24 de agosto de 2022[footnoteRef:9] hasta la última sesión de juicio celebrada el 8 de julio de 2024[footnoteRef:10]. [9: Ibidem, audio No.3 ] [10: Ibidem, audio No.12] Durante todo su progreso, salvo una citación que se hizo a una audiencia por mensaje[footnoteRef:11], pero que no se realizó, el juzgado no efectuó las citaciones al accionante[footnoteRef:12], dejando constancia en cada sesión que el procesado estaba en libertad, por lo que no era necesario su presencia. [11: Archivo 34 carpeta etapa conocimiento.] [12: Carpeta conocimiento, archivos 5, 9, 13, 17, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 33, 36 y 38, ] Dicho escenario se concretó en 3 diligencias concretas, esto es, las celebradas el 15 de agosto de 2023[footnoteRef:13], 3 de mayo de 2024[footnoteRef:14] y 8 de julio de 2024[footnoteRef:15], sin que a ellas hubiere convocado al procesado aquí accionante. [13: Ibidem, audio No.6] [14: Ibidem, audio No.10] [15: Ibidem, audio No.12] El defensor de confianza del accionante el 13 de octubre de 2022 renunció al poder conferido[footnoteRef:16], lo cual, el 14 siguiente fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), quien, en el mismo auto, solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público[footnoteRef:17]. [16: Archivo 14 carpeta etapa conocimiento.] [17: Archivo 15 carpeta etapa conocimiento.] El apoderado de la Defensoría del Pueblo designado, en varias sesiones fue requerido por el juzgado para que informara sobre la no comparecencia del acusado, ante lo cual respondió: En diligencia del 15 de agosto de 2023, manifestó que “(…) el acusado tiene un abonado telefónico (…) no contesta (…) hay una dirección, no sabemos si ese señor vive o no vive allí”, también, agregó que, trató de ubicarlo “(…) allá en Popayán (…) pero no ha sido posible (…)” [footnoteRef:18]. [18: Ibidem, audio No.6] El defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el propósito de ubicar a su defendido, el director de la audiencia resolvió continuar con el desarrollo del juicio oral.

La Fiscalía presentó teoría del caso; se presentaron las estipulaciones probatorias y se escucharon dos testigos. -Luego de varios aplazamientos, en dos oportunidades por solicitud de la fiscalía quien no logró ubicar un testigo, en otras dos oportunidades más por el defensor quien alegó la misma situación, el 3 de mayo de 2024 se continuó con la diligencia de juicio oral.

En esta oportunidad el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo manifestó su imposibilidad de comunicarse con el procesado, destacando que el teléfono sonaba sistema correo de voz, también indicó que era el único que lo podía poner en contacto con el testigo que solicitó para la vista pública, y que pese a que trató de entablar contacto con el antiguo defensor no fue posible.

Aclaró que, al revisar la dirección obrante en el proceso le parecía que la misma estaba errada, pues, no era posible que la nomenclatura tuviera el número 500 - CALLE 67B – 500 Barrio La Florida-, manifestó que posiblemente en las audiencias preliminares fue indebida anotada, ante lo cual el juez director de la audiencia respondió diciendo “Esa dirección como tal no existe” (Récord 7:05), asimismo, el defensor pidió copia de las audiencias preliminares para indagar por los datos que allí obraban.

La fiscal del caso manifestó que, revisada la carpeta, no aparecían otros diferentes a los obrantes en el escrito de acusación, que en el arraigo los datos eran los mismos, por tanto, no tenía otros datos para entregar al defensor. El Juzgado, ante la situación anterior, y con el propósito que el apoderado judicial pudiera tener contacto con el procesado, también convocar el testigo de cargo, señaló nueva fecha para el 24 de mayo de 2024. -En el expediente figura un pantallazo de WhatsApp, con la notificación de recibido, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), citó a Bairon David Guañarita Realpe, en los siguientes términos[footnoteRef:19]: [19: Archivo 34 carpeta etapa conocimiento.] “+57 3122121021 Buenos días Bairon David Guañarita Nos comunicamos del Juzgado del Circuito de Silvia, Cauca, Para efectos de notificación adjunto Link Audiencia que a continuación se relaciona: CUI: 19548600063020190009000 RI:1974733189001 -2019-00044-00 ACUSADO: BAIRON DAVID GUAÑARITA REALPE DELITO: PORTE (…) ARMAS DE FUEGO AUDIENCIA DE JUICIO ORAL FECHA: 24 DE MAYO DE 2024 HORA: 1:00 PM”. - El 24 de mayo de 2024, la diligencia se reprogramó ante la inasistencia de la fiscalía y defensa, fijándose fecha para el 8 de julio de 2024. - El 8 de julio de 2024, se continuó con el desarrollo del juicio oral, oportunidad en la cual el defensor público dejó la siguiente constancia: “Una vez me asignaron el proceso su señoría, a través del número abonado telefónico que le figura a Bairon que es el 3122121021 (…).

Le envié este mensaje el lunes 18 de marzo que dice [Hola BAYRON te he estado llamando para comunicarte que el juicio es hoy a las 9:30 y nada que contestas, ni mensajes ni llamadas normal o por WhatsApp soy (…) el abogado defensor público que le asignaron para continuar su defensa, me gustaría se comunique conmigo urgente a este número de teléfono], sin embargo, otra persona que ya anteriormente me había contestado me dijo (…) que ese número no era de él, y me dice en respuesta a ese mensaje que (…) envié [estas equivocado, no moleste]”.

(Récord 2:10)[footnoteRef:20] [20: Carpeta audios, registro No.12] El defensor renunció al testimonio que había sido decretado en favor del procesado, por tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), dio por concluida la fase de práctica de prueba, dando el uso de la palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión. Anuncio sentido del fallo y lectura de sentencia. La misma dinámica de no convocar al procesado se efectuó para estos escenarios[footnoteRef:21], sentido del fallo condenatorio anunciado en sesión de audiencia del 26 de agosto de 2024[footnoteRef:22], entre tanto, la lectura se efectuó el 17 de octubre de 2024, en esta se condenó a Bairon David Guañarita Realpe a la pena de 9 años de prisión; se negaron los subrogados penales el defensor público no interpuso recurso apelación, quedando en firme la condena[footnoteRef:23]. [21: Carpeta conocimiento, archivo 38. ] [22: Carpeta audios, registro No.13] [23: Carpeta audios, registro No.14] 2.3.

Análisis de la actuación surtida en el proceso penal. Revisada la anterior actuación procesal, esta instancia no avizora que en contra de Bairon David Guañarita Realpe se hubiere quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, aunque se advierte que las citaciones a la etapa de juzgamiento estuvieron antecedidas de omisiones e incorrecciones, lo cierto es que, la no concurrencia del procesado también se explica desde un comportamiento evasivo de su parte que, en este caso, prevalece ante las situaciones antes descritas.

En este orden, lo primero que se debe recordar, es que el accionante fue capturado el 1º de marzo de 2019 en situación de flagrancia, luego de haber sido sorprendido portando un artefacto de fuego. Dicha situación dio lugar a que en su contra se desarrollaran -al siguiente día-, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez (Cauca), las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación. En la primera, al ser indagado por el director de la audiencia por sus datos personales y contacto, en efecto se advierte que suministró como sitio de su residencia la dirección “Calle 57 5-00 (…) barrio La Florida” de Popayán y el abonado celular “ 3122121021 ” (Récord 3:23)[footnoteRef:24]. [24: Carpeta audiencias preliminares. ] Entre tanto, en la segunda, no aceptó los cargos formulados en su contra, razón por la cual, el proceso se adelantó bajo el trámite ordinario, afrontando el actor en libertad el mismo, luego que el fiscal del caso desistiera de la solicitud de audiencia de medida de aseguramiento.

Se debe destacar, además, que en esas primeras diligencias Bairon David Guañarita Realpe estuvo asistido por un profesional del derecho de confianza, que fue el mismo que lo representó en las audiencias de acusación y preparatoria. Ahora, no se discute que en el escrito de acusación se consignó la dirección “Calle 67 B – 500 Barrio La Florida (..) Popayán”, esto es, diferente a que la que suministró el actor en la primera audiencia preliminar.

No obstante, esta instancia, pese a la irregularidad anterior, avizora que la misma fue superada, incluso, con el consentimiento de Guañarita Realpe. Ello, por cuanto, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), quien adelantó la fase de juzgamiento, libró dos citaciones para la realización de la audiencia de acusación, donde, en una de ellas, un citador del Centro de Servicios Judiciales de Popayán informó que la dirección no existía, no se debe pasar por alto que también se intentó su ubicación al abonado celular 3122121021, sobre el cual no hubo error, sin que se lograra obtener contacto por ese medio, pues, en la aludida constancia y en otra que elaboró una funcionario del juzgado también se indicó que estaba apagado.

En todo caso, esa situación no fue obstáculo para que Bairon David Guañarita Realpe se enterara de las fechas de la audiencia de acusación, tanto es así que, su defensor de confianza, en la sesión realizada el 22 de octubre de 2020[footnoteRef:25] informó que el deseo de su representado era el de no asistir a esa diligencia. [25: Carpeta conocimiento, registro de audio No.1 ] Incluso, esto no lo desconoce el actor, pues, en su libelo introductorio y apelación, ratifica que, estando en libertad, decidió afrontar la fase de juzgamiento a través de su defensor de confianza, tanto es así que, pese a que el juzgado no libró citación ni lo llamó al celular para convocarlo a la audiencia preparatoria, afirma que también estuvo enterado de esta, pero al igual que la acusación, decidió no asistir, aduciendo que estaba representado por su abogado.

Este contexto, exhibe la actitud bajo la cual Bairon David Guañarita Realpe afrontó el proceso penal, en tal sentido, no es válido afirmar que la causa penal adelantada en su contra era desconocida, o que no tuvo oportunidad de conocer las actuaciones que se estaban surtiendo. Ahora, se debe destacar que, una vez renunció el abogado de confianza que designó, por motivo de no acuerdo de honorarios, así se reconoce en el libelo, Guañarita Realpe dejó abandonada la actuación. Con posterioridad a ese acto de renuncia que, se insiste, no era desconocido, a continuación, no designó otro apoderado, tampoco solicitó la designación de un defensor público, si es último ocurrió, lo fue porque el juzgado solicitó la asignación de un abogado para continuar con el desarrollo normal de la actuación. El juicio oral, si bien se concretó en 3 audiencias, tuvo una duración -desde el 24 de agosto de 2022[footnoteRef:26] hasta el 8 de julio de 2024[footnoteRef:27]- de casi dos años, interregno en el que no se aprecia que Bairon David Guañarita Realpe hubiere acudido a indagar por su causa. [26: Ibidem, audio No.3 ] [27: Ibidem, audio No.12] Y aunque no se desconoce que el juzgado solo libró dos comunicaciones para la audiencia de formulación de acusación, recuérdese que el accionante, pese a tener conocimiento de la actuación, siempre delegó en su abogado su participación en el proceso.

Adicional a lo anterior, se debe destacar que el abonado celular que suministró no presentó ningún error, el mismo fue consignado en el escrito de acusación adecuadamente, pero al tratar de efectuarse la comunicación por ese medio, así se hizo varias veces, conforme lo refleja la actuación procesal, la misma fue fallida porque el celular estaba apagado.

Además, sin desconocer que el derecho de defensa técnica y material se debe garantizar en forma individual, no se puede pasar por alto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) en las múltiples sesiones de juicio, la mayoría fallidas, siempre preguntó al defensor público si había tenido contacto con el procesado, frente a lo cual este siempre respondió que el número de teléfono estaba apagado, también adujo que en una ocasión llamó y la respuesta que recibió fue “ estas equivocado, no moleste”.

Lo cual ratifica que estamos en presencia del procesado que se oculta y evade el deber que tiene de estar al tanto de su caso, en contraposición a aquel que, definitivamente, no tenía conocimiento de quién adelantaba su juicio. Adicional a lo anterior, aparece un mensaje de WhatsApp, a través del cual fue convocado a una sesión de juicio oral, pero, pese a que se refleja que fue recibido, Bairon David Guañarita Realpe no compareció, tampoco lo respondió, lo que ratifica el abandono del proceso.

El actor en su libelo introductorio e impugnación afirma que cambió de abonado celular, empero, ello era un acto de lealtad que debió ejecutar en el proceso y no por esta vía constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación (STP14775-2018, 8 nov. 2018, rad. 101082), frente a los deberes que deben asumir las personas que afrontan procesos penales, ha precisado: “4.

Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 5.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.

En tales condiciones, al no advertirse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) hubiere incurrido en defecto procedimental absoluto, ello descarta la afectación al derecho fundamental al debido proceso. En el fallo de tutela de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela, cuando la decisión a adoptar era negar el amparo deprecado, por tanto, la decisión será modificada en este sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en su lugar, negar el amparo deprecado por Bairon David Guañarita Realpe. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6945-2025, rad. 144746 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso: 1.- Bairon David Guañarita Realpe interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, pues, a su juicio, no se agotaron los trámites idóneos para lograr su comparecencia al proceso penal de radicado 1954860006302019000900 en el que resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.- La mayoría de la Sala modificó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente el amparo, para negar la acción de tutela, porque, en su criterio, el juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación. 2.1.- De acuerdo con la ponencia aprobada, el conocimiento que tenía el actor del proceso penal lo obligaba a estar atento al mismo, pues no podría dejarlo a su suerte, siendo él el principal interesado en el resultado de dicho trámite. 2.2.- En ese sentido, según la mayoría de la Sala, el accionante (i) ni indagó por el proceso penal seguido en su contra, (ii) proporcionó un número telefónico para ser notificado que no presentó ningún error, pero al cual nunca se pudo establecer comunicación porque el celular estaba apagado;

(iii) aunque afirmó haber cambiado de número telefónico, debió haber ejecutado un acto de lealtad en el proceso, no a través de la acción de tutela. 2.3.- Así, aunque la mayoría de la Sala reconoce que el juzgado accionado “solo libró dos comunicaciones para la audiencia de formulación de acusación”, lo notificó a una dirección equivocada, y respecto de algunas audiencias ni siquiera lo convocó, reprocha que el accionante, pese a tener conocimiento de la actuación, siempre delegó en su abogado su participación en el proceso. 2.4.- De esta forma, se entendió que fue el actor el que optó por desentenderse totalmente de la causa, lo que lo imposibilitaba para cuestionar a través de la acción de tutela el proceso adelantado en su contra.

De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala era su responsabilidad estar atento al trámite del proceso penal y, especialmente, a su resultado. 3.- En concreto, argumentaré por qué, en mi criterio, la providencia judicial cuestionada, en efecto, sí incurrió en un defecto violatorio de los derechos fundamentales del actor susceptible de ser conjurado con este mecanismo constitucional. 4.- Lo primero que quiero indicar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.- En primer lugar, en efecto, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para debatir la decisión condenatoria adoptada en su contra, ya que, justo lo que cuestiona es la eventual ausencia de notificación de la causa y, en consecuencia, la violación a su derecho al debido proceso. 6.- Así, aunque Bairon David Guañarita Realpe conocía del proceso penal, ello no es suficiente para señalar que su indebida citación a la causa se dio por su desentendimiento al no actualizar la información disponible para notificarlo.

Lo anterior, teniendo en cuenta fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación en la que fue puesto en libertad y afrontó el proceso en esa condición, por lo cual, materialmente, se generó un distanciamiento entre el implicado y la causa. 7.- Además, quedó suficientemente demostrado que pese a que en la audiencia de imputación aportó los datos de su residencia - Calle 57 – 5-00 Barrio La Florida de Popayán (Cauca) y el abonado celular 3122121021 -, en el escrito de acusación, aunque se consignó el mismo número de teléfono, se incurrió un error en la dirección pues se indicó, para el efecto, la Calle 67 B – 500 del barrio La Florida de Popayán (Cauca).

También se probó que fue a esa dirección errónea a la que se efectuaron las pocas notificaciones de la audiencia de formulación de acusación por parte del juzgado accionado, no así para la preparatoria ni para las de juicio oral, a las que ni siquiera fue notificado, sino que lo fue únicamente por intermedio de su abogado y por un mensaje de WhatsApp.

A las audiencias de anuncio de sentido del fallo y de lectura de sentencia el accionante no fue convocado por el juzgado. 8.- Sumado a lo anterior, antes de que se desarrollaran las audiencias de juicio oral, el defensor de confianza del accionante renunció y el juzgado accionado solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público, quien indicó que nunca pudo establecer comunicación con el procesado, pues, se recuerda, la dirección fue consignada de manera errónea y las comunicaciones al número telefónico no fueron satisfactorias. 9.- Considero que, dadas las condiciones particulares del caso, el juez de conocimiento, al constatar que las notificaciones que surtió a la dirección consignada en las diligencias no surtieron efecto, e incluso se indicó que la dirección era errada, debió constatar la misma en el registro de la audiencia de formulación de imputación y allí habría podido advertir el error.

No obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, las escasas veces que notificó al accionante, lo hizo a una dirección incorrecta consignada equivocadamente al interior de las diligencias y no adelantó ninguna gestión encaminada a verificar la misma, conformándose con llamadas al número telefónico de aquel, que nunca fueron exitosas. 10.- En ese sentido, si bien el número telefónico al que se intentó contactar al actor era correcto, en mi concepto estas acciones son insuficientes para entender satisfecho el deber de debida diligencia en la notificación de las autoridades judiciales como una expresión de los derechos constitucionales del procesado, porque el Juzgado accionado se limitó a llamar y a notificar escasas veces al procesado una dirección equivocada respecto de las diligencias adelantadas en su contra. 11.- Precisamente, tal como lo ha mencionado esta Sala en casos similares (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887) resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuvo la dirección del domicilio del acusado o su número telefónico, pues así la información hubiera sido suministrada por él mismo, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados.

Pues, los operadores judiciales deben comprender que, en casos como este, la indebida notificación no solo implica para el procesado el desconocimiento de la audiencia a la cual se le convoca, sino que también genera la afectación necesaria de otros derechos, tales como: el de defensa, de contradicción, la presunción de inocencia, la posibilidad de acogerse a los sistemas de justicia premial o consensuada, entre otros. 12.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).

En el presente asunto, considero, este estándar no se satisfizo, pues quedó advertido que el procesado indicó una dirección y se consignó equivocadamente en el escrito de acusación, dato errado al que se libraron unas pocas notificaciones. Y más gravoso aún, respecto de algunas audiencias ni siquiera se libraron notificaciones al procesado. 13.- Frente a este punto quiero hacer una precisión: no desconozco que la obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado, en tanto sería excesivo exigir que exista una efectiva comunicación con una persona que enfrenta un proceso penal, cuando en oportunidades la estrategia defensiva es precisamente el ocultamiento.

Sin embargo, ello no significa ser indiferente o admitir sin reparos la inactividad de la administración de justicia en el cumplimiento de uno de sus principales deberes de diligencia, cual es el de procurar la efectiva notificación en el proceso penal. 14.- Considero que los funcionarios a cargo sí podían ejecutar algunas acciones mínimas -entendidas como una obligación de medio- que dieran cuenta de un interés real por parte del aparato judicial en contactar a Bairon David Guañarita Realpe, siendo la primera de ellas verificar el registro de la audiencia de formulación de imputación, con lo que se hubiera advertido que el error se produjo al consignar la dirección del procesado en el escrito de acusación; y otras, tales como: oficiar a las empresas de telecomunicaciones, Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, entidades del Estado con acceso a información en búsqueda de algún número de contacto; realizar búsquedas en bases de datos de acceso público.

Ninguna de estas se desplegó. 15.- Mi planteamiento no es exótico o propone una redefinición de estándares en relación con el deber de notificación. Esta postura se deriva precisamente de decisiones adoptadas por esta misma Sala ( i.e. CSJ SP112-2024, 7 feb. 2024, Rad. 63450) que resaltan que, « la obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado. [Tanto así que] el juez, incluso, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 906 de 2004, puede disponer de servidores de la administración de justicia para hacerlo y, de ser necesario, de los integrantes de la fuerza pública o de policía». 16.- Por otro lado, dado que el procesado no participó de las audiencias preparatoria ni de juicio oral, considero que sus posibilidades de planear y ejercer una defensa al interior de la causa fueron disminuidas de manera sensible.

Así, no se puede asumir que el actor contó con una posibilidad real de oponerse a la pretensión punitiva del Estado, porque i) no pudo realizar postulaciones probatorias en su favor, ni oponerse a los elementos materiales probatorios solicitados por la Fiscalía, ii) no participó del debate oral y público y iii) ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo condenatorio, por lo que se le privó de la posibilidad de recurrirlo. 17.- Así las cosas, es evidente que la condena impuesta al procesado se estructuró al interior de un trámite binario, en el que este no tuvo participación. Como lo mencionó la defensa, nunca existió comunicación entre el procesado y su defensor de oficio, lo cual le impedía abiertamente al profesional del derecho realizar una oposición real en el proceso y blindar los intereses jurídicos de su representado, pues, ni siquiera, ante la manifestación de imposibilidad de comunicarse con Bairon David Guañarita Realpe se decidió juzgarlo como persona ausente o en contumacia. 18.- Con base en todo lo anterior, considero que se debió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Bairon David Guañarita Realpe bien fuera dejando sin efectos todo lo actuado en el proceso penal radicado 1954860006302019000900 desde la audiencia preparatoria, toda vez que, desde dicho momento, el actor no fue debidamente notificado de las audiencias que se adelantaron, o bien desde la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues todo lo ocurrido al interior del proceso en punto al objeto de análisis devino en una violación de sus derechos fundamentales. 19.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 27