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STP6945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº. 104810 LUXDIVIA RODRIGUEZ CAMPO Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6945-2019 Radicación Nº 104810 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUXDIVIA RODRÍGUEZ CAMPOS, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el derecho fundamental de petición de la demandante al no dar contestación a la solicitud por ella incoada el 8 de abril de 2019.

ANTECEDENTES Con auto de 20 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el pedimento fue recibido en esa dependencia el 10 de abril de 2019 y pasó al despacho de la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa, donde se el impartió el correspondiente trámite mediante auto de 6 de mayo de la anualidad, informando a la petente sobre el estado actual de la actuación procedimental e ilustrando acerca de las gestiones que puede realizar para hacerse parte en el incidente de reparación integral.

Explicó que en cumplimiento de lo dispuesto en ese auto, la Secretaria emitió el oficio Nro. 6551 de 9 de mayo de 2019, remitido con Planilla Nro. 61 de 15 de mayo de 2019, con destino a la accionante a la dirección por ella brindada, concluyéndose de esa manera el trámite de respuesta a la solicitud de información, por lo que solicita en el presente evento se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por LUXDIVIA RODRÍGUEZ CAMPO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.

Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.] Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CC T-161 de 2011;

CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.] En el asunto, la accionante LUXVIDIA RODRIGUEZ CAMPO a través de derecho de petición, recibido en el Tribunal de Bogotá Sala de Justicia y Paz en abril de 2019, solicitó información respecto al estado procesal de la investigación adelantada por la muerte de su compañero permanente quien fue asesinado por miembros de organizaciones criminales, hecho que fue reconocido y confesado por postulados del Bloque Catatumbo, además de ello pidió se indicara el trámite de la indemnización administrativa.

Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas en el presente trámite constitucional, se evidencia que la autoridad accionada procedió a informarle a través de oficio Nro. 6651 de 9 de mayo de 2019, (i) el estado actual del proceso de justicia y paz seguido en contra de Salvatore Mancuso y otros postulados, por la comisión de un aproximado de 2600 hechos cometidos por ex integrantes de los Bloques norte, Catatumbo, Montes de Maria y Córdoba, (ii) el estado actual del proceso y (iii) la manera como puede intervenir en la audiencia de incidente de reparación integral como víctima del hecho punible investigado.

De igual forma, allegó al plenario la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la trazabilidad del envío del documento a través del correo certificado 4-72, en el que se aprecia que la contestación fue remitida a la dirección proporcionada por la accionante en la demanda de tutela. Al respecto, la Sala considera que no hay vulneración del derecho fundamental de petición, pues se trata de una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado, además de configurarse en ese estadio de la actuación la carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: 5.

El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

(CC T 481/10) (Se enfatiza). En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela formulada por LUXDIVIA RODRÍGUEZ CAMPO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2