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STP6945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 91706 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6945-2017 Radicación n.° 91706 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por accionante EDGAR ALFONSO PEÑARANDA ROA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de marzo de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, EDGAR ALFONSO PEÑARANDA ROA, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – COCUC, remitió el 13 de febrero de 2017 a través del Area Jurídica del centro penitenciario, petición dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitando la redención de pena, sin que hasta la presentación de la demanda, que lo fue el 14 de marzo de 2017, hubiese obtenido respuesta al respecto.

Por lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, ordenando, además de la notificación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la vinculación del Area Jurídica del INPEC y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta acudió al trámite, indicando que mediante auto interlocutorio del 21 de marzo de 2017, resolvió lo pertinente a la redención de pena solicitada por el señor EDGAR ALFONSO PEÑARANDA ROA. Allegó copia de la providencia y de su notificación. En tal virtud, peticionó que se niegue el amparo por cuanto ese juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en razón a que de la respuesta allegada tanto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, se conoció que la solicitud de redención de pena fue resuelta a través de auto interlocutorio de fecha 21 de marzo de 2017, por lo que ha cesado la vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos Resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR ALFONSO PEÑARANDA ROA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial demandada - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta - se pronuncie sobre la petición elevada el pasado 13 de febrero de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento de redención de pena dentro de la fase de ejecución del proceso que por el delito de homicidio agravado se adelantó en su contra.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo del actor no era otro que obtener que el juzgado accionado se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la decisión que resuelve su pretensión no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2