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STP6944-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela 1ª Instancia No. 145127 CUI: 11001020400020250094600 ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6944-2025 Radicación n° 145127 Acta nº. 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “favorabilidad”, al interior del proceso penal con radicación 050013104027200200127[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín condenó a ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS a 27 años de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El 5 de enero de 2012, el despacho vigía otorgó al condenado la libertad condicional por un periodo de prueba de 10 años, 9 meses y 13 días, previo depósito de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso. El 27 de junio de 2023, el defensor solicitó la extinción de la pena. En auto de 31 de enero de 2024, el juzgado ejecutor revocó el subrogado otorgado, tras verificar que, durante el lapso de gracia otorgado, PATIÑO LENIS incurrió en hechos delictivos que dieron lugar a otra condena al interior del proceso radicado 050016000206201529983.

Decisión confirmada el 18 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por aquel. Acude a la tutela para cuestionar esas providencias. Sustenta que “no se aplicó la norma o interpretación más favorable esto es preclusión (…) declarado en auto de 26 de junio de 2012, con radicado 39298”.

Para el actor, la verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el otorgamiento del subrogado debe realizarse durante el período de prueba y no posteriormente. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas revocar las decisiones objetadas. En su lugar: “SEGUNDA: (…) se declare que opero (sic) la preclusión para vigilancia de cumplimiento de obligaciones y para tramitar el incidente de revocatoria de la libertad condicional concedida (…) por haber superado el límite establecido en el periodo de prueba para su revisión, conforme auto de 26 de junio de 2012, con radicado 39298 (…) TERCERA: Se ordene la liberación definitiva de Andrés Fernando Patiño Lenis por haber precluido la oportunidad para revocar libertad condicional, sin que se haya iniciado tramite de incidente de revocatoria de libertad condicional dentro del periodo de prueba.”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que, en el caso del libelista, el período de prueba para disfrutar de la libertad condicional otorgada en el asunto que vigila inició el 4 de enero de 2012. Refirió que el subrogado fue revocado en auto de 31 de enero de 2024, tras verificar que durante el lapso de gracia otorgado -10 años, 9 meses y 13 días- el actor cometió otro delito, por el cual fue condenado al interior del proceso radicado 050016000206201529983.

Manifestó que, mediante proveído No. 1040 de 19 de abril de 2024, confirmó la decisión recurrida al resolver el recurso de reposición interpuesto. Con auto de 18 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad adoptó igual determinación al desatar la apelación promovida por la defensa. Destacó que el 7 de marzo de 2025, emitió orden de captura en contra de ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS, vigente a la fecha.

Remitió enlace contentivo del expediente. Un empleado del despacho 05 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que, en auto de 18 de febrero de 2025, esa Corporación confirmó la providencia que revocó la libertad condicional al accionante, ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos. Solicitó desestimar la tutela, en tanto lo pretendido es cuestionar lo considerado en las decisiones de instancia, sin acreditar vulneración alguna.

Un empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín confirmó que el Juzgado Primero de esa especialidad vigila la condena impuesta al actor, bajo el radicado interno 2004 E1 02911. Pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS, con su decisión de revocar la libertad condicional otorgada en sede de ejecución de la pena. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que, para el momento de emisión de las decisiones cuestionadas, había precluido la oportunidad del juzgado vigía para revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de otorgar el subrogado penal, lo que impedía su revocatoria.

El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 18 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de revocar la libertad condicional otorgada. ii) Inmediatez. Entre la emisión del auto de segunda instancia -18 de febrero de 2025- y la interposición de la tutela -25 de abril de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el auto de segunda instancia adoptado en sede de ejecución de penas no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, en lo relevante, aparece acreditado que, mediante auto de 18 de febrero de 2025, el Cuerpo colegiado accionado confirmó la providencia adoptada el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que revocó la libertad condicional otorgada a ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS el 5 de enero de 2012, por un período de prueba de 10 años, 9 meses y 13 días, previo depósito de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal ad quem trajo a colación dos decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el año 2012, en sede de habeas corpus, alusivas al término con que cuenta el juez ejecutor para evaluar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el sentenciado para gozar de la suspensión de la ejecución de la pena o la libertad condicional.

En la primera –CSJ, AP, 26 jun. 2012, rad. 39298- indicó que el límite temporal con que contaba el despacho vigía para adelantar el referido estudio era el fijado como período de prueba[footnoteRef:5]. Fenecido ese lapso sin que hubiera revocado el mecanismo o subrogado penal, lo procedente era declarar la extinción de la sanción. [5: «Ha de entenderse que la teleología de ese período de prueba es la confirmación de que el penado no requiere más tratamiento penitenciario del que ya se le ha aplicado, lo cual se evalúa de manera objetiva con la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen cuando se le concede la excarcelación; comprobación para la cual está precisamente el período de prueba, siendo ese el límite temporal en que el funcionario judicial llamado a realizar tal examen, puede concluir si revoca tal beneficio o si declara extinguida la pena.

(…) De suerte que, vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena opción diferente que la declaratoria de extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código penal (…) tal actividad de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del condenado que disfruta de libertad condicional, tienen como término máximo el del período de prueba; de manera que con dicho límite temporal precluye cualquier posibilidad para ocuparse de un eventual incumplimiento.».] En decisión posterior –CSJ, AP, 10 ago. 2012, rad. 39647- señaló: «Es por completo obvio que la decisión de revocar la libertad condicional se haya expedido después del vencimiento del período de prueba.

Si la verificación atinente a la satisfacción o no de las obligaciones adquiridas por el beneficiario del subrogado penal se debe realizar cuando transcurra el lapso de prueba, mal puede plantearse que por hacerse así en el caso concreto, se le haya transgredido al actor el derecho de libertad. (…) El juicio atinente a si cumplió o no con los compromisos adquiridos a causa de la libertad condicional, que finaliza con resolución judicial de extinción de la condena en el primer caso, tiene lugar una vez “transcurrido el período de prueba”, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal.».

Esta segunda postura fue la tenida en cuenta para confirmar la decisión de revocar la libertad condicional al actor. El Tribunal ad quem corroboró que, durante el período de prueba, el sentenciado incumplió el compromiso de observar buena conducta, comoquiera que resultó condenado por los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado agravado por hechos ocurridos entre el 11 de junio y el 6 de agosto de 2015, esto es, en el marco del periodo de prueba que inició el 4 de enero de 2012.

Reconoció que, aun cuando no existía reparo en punto a que la verificación frente al acatamiento de tales obligaciones se adelantó para cuando había culminado el referido lapso de gracia, no existía impedimento para ello, en tanto “era ese el momento en el cual el juez ejecutor debía verificar el cumplimiento de compromisos para poder resolver sobre la extinción de la pena”.

Proceder respecto del cual no advirtió “ningún viso de ilegalidad”. Aunado a que “la posibilidad para iniciar el incidente de revocatoria de la libertad condicional no había precluido, sino que se estaba en el momento preciso para ello, máxime cuando la pena impuesta al señor Patiño Lenis no había sido objeto del fenómeno jurídico de la prescripción.”.

Para el Tribunal accionado, lo relevante es que, durante el período de prueba fijado al sentenciado para gozar del subrogado penal otorgado, incumplió una de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, concretamente la referida a observar buena conducta, en tanto incurrió en una conducta punible que conllevó que fuera condenado.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de haberse ordenado su captura, en cumplimiento de la decisión que ordenó revocarle la libertad condicional. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como tampoco un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Resta por señalar que no se adoptará decisión tendiente a otorgarle la libertad peticionada por el actor, en tanto es al interior del proceso en curso el escenario previsto para elevar postulación en tal sentido. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6944-2025 Radicación n° 145127 Acta nº. 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FERNANDO PATIÑO LENIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “favorabilidad”, al interior del proceso penal con radicación 050013104027200200127 1.

ANTECEDENTES 1 Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.