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STP6944-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2011 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

Radicado Nº. 104711 GLADYS MARIELA GONZALEZ DE ARANGUREN Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6944-2019 Radicación Nº 104711 Acta No 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nro. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales la señora Blanca Inés Cepeda Dávila.

En la actuación se vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de reproche, el Instituto de Seguros Sociales, a la señora Blanca Inés Cepeda Dávila y a Colpensiones. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER (i). Las autoridades judiciales valoraron de manera errónea el acervo probatorio. (ii) La decisión emitida por las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustancial al no dar aplicación a las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003.

(iii) El apoderado de la accionante aduce que en el desarrollo del proceso laboral existió una falta de defensa técnica por parte de las abogadas que adelantaron el caso, resaltando que: a. el escrito de demanda fue inadmitido, b. al momento de subsanarla no presentaron demanda de reconvención y c. no presentaron excepciones previas ni de fondo.

ANTECEDENTES Con auto de 15 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. Mediante proveído de 22 de mayo de 2019, se ordenó vincular oficiosamente a Colpensiones, en atención a la respuesta allegada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La abogada Diana Carolina Bernal Pérez, indicó que el 5 de agosto de 2015, la señora GLADYS MARIELA GONZÁLEZ le otorgó poder para presentar la demanda de casación y llevar la culminación del proceso, por lo que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que después de haber elaborado la demanda de casación y realizar todos los trámites procesales en defensa de los intereses de la demandante, en forma intempestiva, sin justificación alguna el mandato le fue revocado.

Resaltó que su gestión siempre fue diligente, eficaz y oportuna. En su lugar, la Profesional del derecho Romelia Arciniegas Reyes, quien representó inicialmente a la accionante, explicó que adelantó el proceso ordinario “declaración unión marital de hecho” instaurado por la señora Blanca Inés Cepeda Dávila donde solicitaba el reconocimiento de la unión marital con el fallecido Álvaro Aranguen Diaz, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, proceso que fue fallado en su favor y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

Señaló que en el proceso laboral, asistió a la audiencia del artículo 44 del Código Procesal Laboral llevada a cabo el 28 de noviembre de 2011, cumpliendo con su rol de defensora y presentando y allegando las pruebas pertinentes, especialmente de tipo documental. Explicó que tomando como precedente jurídico las sentencias donde le fue negado el reconocimiento de la unión marital de hecho y por ende la calidad de compañera permanente Blanca Inés Cepeda Dávila, por lo que quien adquiría el derecho era su legítima esposa, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2013.

Resaltó que en la contestación de la demanda y audiencia de pruebas sus argumentos jurídicos fueron precisos y en manera alguna omitió aportar las pruebas que estaban a su alcance en ese momento, las que eran claras en corroborar que la única beneficiaria de la sustitución pensional era GLADYS MARIELA GONZALEZ DE ARANGUREN, cónyuge sobreviviente, reconocida y ratificada legalmente por la autoridad competente.

Destacó que solo hasta la primera audiencia fungió como apoderada, en tanto una vez terminada la misma el poder le fue sustituido de manera verbal por la poderdante, sin que se le permitiera interponer recursos. Finalmente manifiesta haber cumplido a cabalidad y con la debida diligencia el derecho de defensa, hasta donde le fue permitido actuar por la accionante 2.

El Encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-Fiduagraria S.A. manifestó que de las pretensiones de la acción de tutela se evidencia que el procesado bajo estudio ostentó tramite en primera, segunda instancia y recurso extraordinario de Casación, surtiendo así el trámite procesal las debidas etapas, sin que la tutela sea un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, por lo que señala la improcedencia de la acción, como quiera que existe una decisión judicial en firme.

No obstante lo anterior, informó que una vez revisados los aplicativos de consulta, estos fueron entregados a Colpensiones, de conformidad al Decreto 2011 de 2012 que en su artículo 3 numeral 1º estableció que esta entidad debía resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieran resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 3.

Una Magistrada de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, reseñó las actuaciones adelantadas por esa Corporación al interior del proceso laboral radicado con número 2011-00281-01, indicando que le correspondió resolver la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual le concedieron las pretensiones de la demanda a la señora Blanca Inés Cepeda Dávila, no obstante ante las medidas de descongestión creadas se enviaron las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá recibió el expediente el 8 de abril de 2014 y luego ordenó devolver las diligencias la Tribunal de origen para que corriera traslado a las partes para los alegatos de conclusión, toda vez que solo tenía competencia para fallar.

Una vez hecho esto, la Colegiatura remitió nuevamente el expediente al Tribunal competente. Finalmente dijo que el 21 de enero de 2015 se citó a las partes para lectura de fallo y el 24 de febrero de ese año la señora GLADYS GONZALEZ DE ARANGUREN interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido y resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019. 4.

A su turno, la Juez Primera Laboral del Circuito de Sogamoso, refirió la actuación procesal del proceso ordinario y resaltó que dentro del trámite en primera instancia, frente a la demandada y hoy accionante, el despacho le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, por lo que ella compareció al proceso a través de apoderada judicial debidamente constituida, quien contestó la demanda, asistió a las audiencias respectivas, presentó los recursos de Ley, los cuales fueron concedidos y estudiados en término, de tal suerte que se garantizó su derecho de defensa y contradicción. Indicó además que la acción de tutela no debe utilizarse como medio para revivir términos ya fenecidos, pues dentro del proceso adelantado se le garantizó por parte de ese juzgado el derecho al debido proceso, sin que en el escrito de la demanda se hayan expuesto hechos o aportado pruebas que demuestren lo contrario. 5.

Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela atendiendo a lo siguiente: 5.1. Las manifestaciones de la queja constitucional no muestran ningún hecho de alguna actuación u omisión de la Corte vulneradoras del debido proceso, derecho fundamental citado como violado y las inconformidades con las apoderadas judiciales que adelantaron la actuación procesal, se refiere exclusivamente a las instancias, no al recurso ordinario. 5.2.

La solicitud de amparo no asoma ningún reparo sobre el debido proceso, más bien discute en forma absolutamente improcedente razones atinentes al derecho reclamado, escenario impropio para ello, pues lo que debe imperar es la demostración de que el fallador desconoció las formas propias de cada juicio, aspecto que ni siquiera ataca en cuenta a la sentencia de casación se refiere. 5.3.

Acusa de no haber valorado el acervo probatorio, en clara referencia a las pruebas testimoniales, lo que respecto al recurso de casación, solo muestra el desconocimiento de sus características, en tanto esa prueba no es calificada en casación y solo excepcionalmente se estudia, pero ello no ocurrió por que no hubo manifestación concreta al respecto.

Además de ello, señala, no pueda la interesa pretender que se trate de una instancia adicional, en que se discuta a cuál de las partes acompaña la razón, pues este recurso es un juicio a la sentencia del Tribunal y excepcionalmente a la del juzgado cuando se acude a la casación per saltum. 5.4. Para finalizar, resalta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que solo procede ante la inexistencia de medios de defensa establecidos para conjurar un supuesto abuso judicial, medios que en este caso fueron empleados por la demandante y respondido oportunamente por la jurisdicción. 6.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos como han sido planteados en el anterior acápite. La demandante solicita por vía de tutela la nulidad de la providencia CSJSL749 de 12 de marzo de 2019, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 13 de octubre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de 9 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, que ordenó pagar a la demandante Blanca Inés Cepeda Dávila la pensión de sobreviviente causada por la muerte del pensionado Álvaro Aranguren Diaz.

Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, indica que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:2]]. [2: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carda de demostrar lo planteado en el libelo. De otra parte, frente al asunto en concreto esto es los requerimientos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, establecidos en la Ley 797 de 2003, el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria en el tema ha acogido el criterio material de la convivencia efectiva, como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios[footnoteRef:5]. [5: SL1576-2019] Así lo señaló la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 1399-2018 en la que sobre tal aspecto, refirió: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras». En este caso, la accionante a través de su apoderado judicial aduce que se evidencia dos tipos de defecto, el primero de ellos en lo atinente a la aplicación efectiva de la norma- Ley 797 de 2003 y de allí nace el segundo defecto por ella señalado y es en relación a la valoración probatoria, pues a su juicio teniendo en cuenta que las circunstancias de GLADYS MARIELA GONZALEZ, a quien le correspondía el derecho prestacional por haber completado más de cinco años de manera sucesiva con su esposo, fueron refrendadas con las pruebas testimoniales allegadas a la actuación procesal laboral.

Pues bien, como se advirtió quien alega un defecto en una providencia judicial tiene la carga de probarlo, sin embargo en este asunto, solo se evidencia la inconformidad de la accionante sobre las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la compañera permanente del causante la señora Blanca Inés Cepeda Dávila, beneficiaria ultima de la pensión de sobrevivientes, pues precisamente los puntos que hoy trae a colación como yerros de las decisiones fueron expuestos en el recurso extraordinario de casación en el cargo primero (aplicación indebida de la Ley 797 de 2003) y cargo segundo (observancia de los medios de pruebas en que funda las pretensiones de la demanda).

Frente a lo descrito, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de proveído de 12 de marzo de 2019, consideró lo siguiente: « Enderezado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones normativas que regulan entre otros, el tema de la pensión de sobrevivientes, mezcla aspectos propios de esa vía, esto es, la indebida aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica, con aspectos fácticos o probatorios, que no son propios de la vía del derecho.

En efecto, al comenzar la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal dio un inadecuado entendimiento a los literales a), artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y b) del artículo 13 ibídem, respecto de los requerimientos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo cual debía estudiarse por la vía empleada. Sin embargo, seguidamente se queja que el ad quem incurrió en errores que emanan de la apreciación de las pruebas y de circunstancias meramente fácticas, como desconocer la convivencia real de la cónyuge del causante, que este continuó prestándole ayuda económica y que ella como sus hijos soportaron como familia la enfermedad y muerte del esposo y padre, mientras que la compañera permanente se limitó a alegar su estado de necesidad.

Lo dicho en tal argumento solo podía emanar del análisis probatorio, lo cual no procede en la vía directa, en la que, por el contrario, debe el recurrente hacer abstracción de las conclusiones que al respecto extrae el Juez de apelaciones. En la misma forma alega otros aspectos que solo caben en un cargo por la vía indirecta, como la inexistencia de una convivencia simultánea, entre las interesadas con el fallecido, que también requiere análisis desde los hechos y/o las pruebas.

Regresa a tesis jurídicas como la de que el sistema pensional está ideado, en estos casos, para proteger al grupo familiar o a la cónyuge supérstite separada de hecho, que conserva vigente la sociedad conyugal. Sin embargo, al margen expone que «comprobó con plena prueba su convivencia permanente y singular con su esposo desde 1966 hasta el día de su muerte» y acude a pruebas como las decisiones tomadas en un proceso de familia en la que la compañera permanente solicitó la declaratoria de unión marital y liquidación de sociedad conyugal.

Respecto a dicha falla de orden técnico, esto es, incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En consecuencia, como el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, en un cargo por la directa, se incurrió en el dislate encontrado, que impide su estudio. En el segundo, la censura parte de un supuesto equivocado, que es considerar que no fueron apreciadas las piezas procesales iniciales de la litis, error que la llevó desatender la controversia sobre las verdaderas razones tenidas en cuenta por el ad quem, para su decisión y le impidiera, de contera, derribarlos.

En efecto, por la vía indirecta, acusa la «falta de apreciación de los hechos de la demanda, la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones a la misma, ya [léase: y a], los argumentos esgrimidos por la apelante demandante en la sentencia recurrida», por violación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS y se refiere al deber del Juez de segundo grado de pronunciarse frente a los derechos laborales mínimos e irrenunciables de un trabajador y resolver con lo probado en el proceso.

Nada más alejado de la realidad, pues el fallador colegiado partió desde sus primeras consideraciones, por rememorar los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos de la oposición al libelo y la decisión de primera instancia. Con estas premisas, edificó sus consideraciones con miras a la resolución de los recursos de alzada que propusieron ambas partes.

Además, señala que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta las excepciones. Sin embargo, tales medios de defensa no fueron propuestos, porque la contestación de la demanda se limitó a rebatir los argumentos y pruebas invocados por la accionante y al inadmitirse su contestación, la subsanó, sin que tampoco en esta ocasión invocara excepción alguna (…) Por todo lo anterior, olvidó el censor recriminar los verdaderos argumentos del fallo del ad quem, producto del análisis de la valoración probatoria, porque si bien en la sustentación del cargo aduce que examinadas las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgador otorgó derechos a la demandante, sin respetar el marco trazado en los hechos y pretensiones de la demanda, no señala en qué consiste esa falta de congruencia, pues esa circunstancia no configura tal vicio, sino que implica simplemente que para el fallador de la apelación, no prosperaron las mencionadas peticiones, quedando sin sustento el error de hecho que se le endilga.

En consecuencia, debió encaminar su ataque a la demostración de los hechos que contenían sus pretensiones, pero evidentemente lo omitió, lo cual, como lo ha dicho esta Corporación frente a dicha clase de errores, «por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada» (CSJ SL9162-2017)». Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis desplegado se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una instancia más, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, encaminar el amparo constitucional para « remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados[footnoteRef:6]», como lo pretende la parte actora en esta súplica constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado. [6: C.C.S.T-025/1997.] Conforme las consideraciones consignadas, se concluye que en el presente asunto no se cumple alguno de los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional, como tampoco se evidencia la vulneración al derecho de defensa de la accionante, en tanto que si bien advierte unos supuestos yerros en las actuaciones realizadas por las apoderadas judiciales de la accionante en el desarrollo del proceso, tales afirmaciones que por sí solas no hacen procedente la protección constitucional reclamada, en el entendido que con los elementos materiales probatorios allegados al plenario se evidencia que estuvo asesorada y acompañada por un profesional del derecho escogido por ella para llevar a cabo su representación dentro del asunto laboral.

Y es que precisamente, si lo que pretendía la actora era cuestionar la falta de defensa técnica dentro del proceso ordinario laboral adelantado, debe precisarse que ante tal situación no presenta una prueba de aquella, simplemente expone sus argumentos personales para indicar que existió. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia más, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por GLADYS MARIELA GONZÁLEZ DE ARANGUREN de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2