Radicación No. 91952 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6944-2017 Radicación n.° 91952 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante LORENA SAAVEDRA SAJAUS, contra la decisión adoptada el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprobado. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LORENA SAAVEDRA SAJAUS promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES y de la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, con el fin de obtener pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JORGE ELIÉCER GÓMEZ CARDONA Conoció del asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que el 20 de febrero de 2015 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue declarada nula por “ falta de integración del litis consorcio necesario ”, mediante providencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha 11 de mayo de 2015.
Es así, que acatando lo resuelto por el superior, el a quo integró al proceso a la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA y luego de darse trámite al mismo, profirió nueva sentencia, favorable a los intereses de la demandante, el 26 de febrero de 2016. Recurrida la anterior determinación por LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, el 17 de marzo de 2016, el tribunal admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por lo que en el trámite de segunda instancia la parte impugnante manifestó que Jorge Luis Gómez Castillo hijo del causante, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55% de origen común, estructurada desde el 26 de abril de 2013.
Aportó copia del referido dictamen de pérdida de capacidad laboral, y además expuso que aquél había presentado solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, el 2 de febrero de 2017. Teniendo en cuenta dicha prueba, la Colegiatura censurada resolvió, en audiencia del 16 de febrero de 2017, no decidir de fondo el asunto y en cambio declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, por no haberse notificado a quien debía comparecer al proceso.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana LORENA SAAVEDRA SAJAUS acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por razón de la providencia proferida en segunda instancia el 16 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho, en tanto no cumplió con los preceptos procesales previstos en los artículos 61, 63, 133 al 136 del Código General del Proceso, y se arrogó como propio el derecho de acción de un tercero ajeno al proceso, declarado de oficio una nulidad que no había sido legada por la supuesta parte afectada.
De otra parte, adujo que contra el auto interlocutorio reprobado no procede recurso alguno, configurándose de esta manera la vía de hecho alegada, con la decisión expuesta en hechos anteriores. De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se deje sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 16 de febrero de 2017, y en su lugar, se ordene a dicha Colegiatura decidir y resolver de fondo el recurso de apelación y la consulta.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en el caso bajo estudio la providencia que se censura fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obedeció a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien está dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce y actuó dentro del ámbito de sus competencias.
En tal sentido, acotó que el accionado consideró que se hacía imperioso declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por falta de notificación de una persona que necesariamente debía comparecer al proceso, para que ante el juzgado se ventilara, los hechos y nuevas pretensiones formuladas por el prenombrado, quien evidentemente por sus lazos con el causante de la prestación, más la circunstancia de la invalidez que éste puso de presente en la solicitud que hizo ante la administradora de pensiones y siendo además un hecho sobreviniente, se integre en debida forma el contradictorio y con todas las garantías procesales se ventile dicha pretensión ante los demandados, conclusión que encontró razonable y carente de cualquier interpretación antojadiza o caprichosa que pudiera hacer viable la acción impetrada.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana LORENA SAAVEDRA SAJAUS, se orienta a censurar la providencia a través de la cual el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral se abstuvo de resolver la consulta y el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró la nulidad de lo actuado, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la accionante en contra de COLPENSIONES y LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para el debido proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el tribunal accionado para declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado, se advierten serias y sensatas.
Ello, por cuanto resolvió la controversia de cara a la normatividad aplicable, en este caso particular, al tema de la nulidad por indebida notificación de las partes en litis en materia laboral, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la declaratoria de nulidades de oficio dentro de un juicio laboral, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11