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STP6943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 1712 DE 2014Ley 1328 de 2009Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 57 de 1985

CUI 11001023000020250039900 Tutela 1ª instancia n° 145125 LEIDY YANETH VACCA PEÑA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 6943-2025 Radicación n° 145125 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LEIDY YANETH VACCA PEÑA contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos de petición e información, trámite al que fueron vinculados el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y las Superintendencias de Sociedades y Financiera.

HECHOS Y ANTECEDENTES LEIDY YANETH VACCA PEÑA describe que, por error, efectuó una transferencia por valor de $5.272.684 a una cuenta de ahorros de Banco de Bogotá, cuyo titular es la liquidada sociedad Jhon Restrepo y Cía S.A. que dejó de funcionar hace cerca de 3 años y quien en algún momento fue su proveedor. Ante ello y la imposibilidad material de acudir a la empresa para solicitar la devolución del dinero consignado erróneamente, el 23 de septiembre de 2024 dirigió solicitud de reintegro del dinero a la mencionada entidad bancaria, quien le informó que ello no era posible por cuanto la cuenta a la cual se realizó la transferencia se encuentra embargada, sin suministrarle ningún dato adicional.

En tal virtud, realizó verificaciones en el sistema de consulta de la Rama Judicial con el fin de conocer el proceso o despacho a donde, en virtud del embargo existente, fue dirigido el dinero que consignó equivocadamente. De dicha labor, pudo establecer que contra la extinta empresa a la cual hizo la transferencia existen 84 procesos judiciales, lo que le imposibilita conocer con claridad a nombre de qué despacho fue a parar el dinero que equivocadamente consignó y “convierte esto en una tarea interminable de investigación y casi imposible saber a donde fueron dirigidos los recursos”.

Ante ello, el 12 de noviembre de 2025 dirigió petición a Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura donde luego de referirse a los antecedentes, solicitó obtener información sobre el despacho judicial que emitió la orden de embargo y a donde, como resultado de ello, fue consignado el dinero que equivocadamente transfirió, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

Acredita que, las únicas notificaciones que recibió en relación con la petición antes referida fueron dos correos. Uno de 12 de noviembre de 2025, mediante el cual, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura trasladó la petición a otro correo. Otro del día 13 siguiente, donde desde el correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co le indicaron la radicación asignada a la petición a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius.

De otra parte, destaca que, el Banco de Bogotá “tiene en sus anaqueles información clara de una la ORDEN JUDICIAL DE EMBARGO y conoció y, que por la misma orden de información, que indudablemente, conocen saben a dónde y a que juzgado se dirigieron mis recursos”. Sin embargo, se han negado a suministrarle esa información y con ello obtener una completa contestación. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: 1.

Se proteja mi derecho fundamental de la informacion consagrado ARTÍCULOS 20, 23 Y 74 de la Constitución Política CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 ARTICULO 71 y en la LEY 1712 DE 2014. 2. Que en tal virtud, se ordene a al BANCO DE BOGOTA informe al despacho de tutela que, si dentro de la transacciones a mi nombre LEIDY YANETH VACCA PEÑA mayor de edad, Identificada con cedula de ciudadanía […] a fecha 09/09/2024 y por valor de $5,272,684.00 cuenta embargada informe de manera jurídica primero si ingreso y si realmente fue dirigida a depósitos judiciales modo tiempo y lugar. 3.

A la RAMA JUDICIAL se ordene informe si recibió mi solicitud DERECHO DE PETICIÓN y por qué no me contesto y me puso a este menester de tutelar para sumar la congestión de los despachos siendo ellos los más interesados en la no congestión de los despachos, informe si ingresaron por el mismo orden de informacion del BANCO DE BOGOTA los dineros por la suma de $ 5’272.684 °° CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA.

Y a que despacho fueron dirigidos para que yo me pueda realizar la reclamación para la devolución de los mismos. INTERVENCIONES Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora solicitó desvincular a esa dependencia por falta de legitimidad por pasiva. Refirió que, no tuvo conocimiento de la petición fundamento de la acción de tutela, puesto que, el correo electrónico al cual se envió la solicitud, corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De otra parte, ilustró que, mediante Acuerdo PCSJA21-11731 29/01/2021 -“Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”- se establecieron las directrices y responsables en el manejo y administración de los depósitos judiciales, los cuales son de carácter obligatorio y de estricta aplicación por todos los despachos judiciales, las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios, las Oficinas de Apoyo, demás dependencias y las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La asistente legal adujo que, es el despacho judicial a cuyo cargo esté constituido el título judicial reclamado, el competente para dar trámite a la solicitud del accionante, pues lo cierto es que la entrega de los títulos judiciales que pudieron constituirse, corresponde exclusivamente a los jueces de la República.

Indicó que, el Grupo de Fondos Especiales de esa Dirección Ejecutiva, con ocasión del traslado de la demanda de tutela rindió informe donde acreditó que, el 30 de abril de 2025 dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 12 de noviembre de 2024, en el sentido de indicarle sobre la imposibilidad de suministrar los datos requeridos, ya que en virtud de los principios de seguridad bancaria y reserva legal de los procesos judiciales no tiene acceso a la información. Así como que, la competencia para suministrar datos sobre los procesos y recursos consignados a las cuentas judiciales, corresponde únicamente a los jueces de la República.

Sobre esa base, estimó que el Grupo de Fondos Especiales de esa Dirección Ejecutiva no ha vulnerado garantías fundamentales. Banco de Bogotá El Gerente de Soluciones para el Cliente solicitó negar y/o declarar improcedente el amparo. Adujo que, el 2 de mayo de 2025 dirigió respuesta a la accionante. Reiteró el contenido de la respuesta, en el sentido que, la cuenta a la cual se realizó la transferencia, cuyo titular es JHON RESTREPO Y CIA S.A., presenta a la fecha un proceso de embargo, sin que en los registros de ese Banco repose oficio de desembargo que levante las medidas relacionadas como vigentes.

Así como que, es el juez respectivo quien ordena el levantamiento de la medida cautelar. Estimó que, la actuación de esa entidad bancaria, se ha ajustado al principio de debida diligencia contenido en la ley de protección del consumidor financiero. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Dicha dirección corrió traslado de la demanda de tutela al Coordinador de Depósitos Judiciales de esa entidad, quien luego de referirse a las funciones que cumple señaló que, revisadas las cuentas de correo electrónico no encontró solicitudes a nombre de la señora LEIDY YANETH VACCA PEÑA. Así como que, verificadas las cuentas que administra el grupo de depósitos no se encontraron títulos judiciales constituidos a nombre de la mencionada ciudadana.

Superintendencia Financiera de Colombia Un funcionario del Grupo Contencioso Administrativo luego de referirse a la naturaleza jurídico y funciones, consideró no tener legitimidad por pasiva, por cuanto ninguna acción u omisión se endilga a esa Superintendencia. Además, no se encontró registro de alguna reclamación incoada por la accionante ante ese organismo frente a los hechos fundamento de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco de Bogotá vulneraron las garantías fundamentales de petición e información, porque no han dado contestación a la solicitud que les elevó, cuyo fin último es conocer el despacho judicial que decretó el embargo de una cuenta de ahorros constituida en la mencionada entidad bancaria, a la cual equivocadamente hizo una transferencia de dineros.

Ello, a fin de solicitar ante el respectivo juzgado la devolución del dinero. Comoquiera que, respecto de cada una de las accionadas proceden consideraciones diferentes, se analizarán sus actuaciones de manera separada. Del Consejo Superior de la Judicatura De acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela y allegados durante el trámite de la acción de tutela, se tiene que LEIDY YANETH VACCA PEÑA el 12 de noviembre de 2024 dirigió petición a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura donde luego de referirse a la situación en que se vio inmersa por haber efectuado una transferencia a una cuenta que se encuentra embargada, solicitó información sobre el despacho judicial que emitió la orden de embargo y a donde, como resultado de ello, fue consignado el dinero que equivocadamente transfirió. De otra parte, los documentos aportados por la parte actora acreditan que, el 12 de noviembre de 2024, el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le envió un correo, cuyo texto predeterminado, deja ver que la petición fue remitida a otra dirección electrónica.

Así como que, el día 13 siguiente, recibió desde el correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co información sobre la radicación asignada a su petición. LEIDY YANETH VACCA PEÑA acude a la tutela porque no ha obtenido contestación de fondo a la petición. Señala que los dos correos antes descritos, son los únicos que recibió. Pues bien, durante el trámite de la acción de tutela, intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien acreditó que el 30 de abril de 2025 el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de esa dirección, dirigió al correo electrónico aportado por la peticionaria -hoy accionante-, esto es, leidydyne@yahoo.es, respuesta a la solicitud elevada el 12 de noviembre de 2024, en el sentido de indicarle sobre la imposibilidad de suministrar los datos requeridos.

Ello sobre la base de que, en virtud de los principios de seguridad bancaria y reserva legal de los procesos judiciales no tiene acceso a la información requerida. Así como que, la competencia para suministrar datos sobre los procesos y dineros consignados a las cuentas judiciales, corresponde únicamente a los jueces de la República. Puntualmente el contenido de la respuesta es el siguiente: “Ahora bien, frente a la información respecto del ingreso de los recursos consignados por error y del despacho judicial que ordenó el embargo de la cuenta en donde se consignaron, esta dependencia, por protocolos de seguridad y los principios de seguridad bancaria y reserva legal de los procesos judiciales NO tiene acceso a la información de los procesos y las cuentas judiciales de los despachos, donde reposa la información de los recursos consignados, motivo por el cual, no estamos en posibilidad de brindar la información que solicita.

Lo anterior encuentra sustento igualmente en que, por autonomía e independencia funcional, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, la competencia para dar información sobre los procesos y los recursos consignados en las cuentas judiciales corresponde únicamente a los jueces de la República a cargo de estos. Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente se sugiere remitir su solicitud directamente a los despachos a cargo de los procesos judiciales adelantados en contra de John Restrepo A. y CIA S.A. o a la Dirección Seccional respectiva.

A partir de lo anterior, se advierte que, en relación con los hechos que involucraban, en principio, al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, es posible predicar un hecho superado, pues más allá de que inicialmente no se conocía finalmente qué dependencia concreta tenía a cargo la petición, lo cierto es que, durante el trámite de la tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dió contestación a la misma, respuesta que se puso en conocimiento de la accionante.

Es importante puntualizar que, si bien la respuesta no cumple el fin último pretendido por la accionante, esto es, conocer el juzgado que decretó la medida de embargo de la cuenta a la cual hizo una consignación erróneamente y con ello conocer a qué despacho debía dirigirse para solicitar la devolución del dinero, lo cierto es que, la dependencia a cargo dio respuesta en lo que estaba a su alcance, sin que sea posible exigirle suministrar una información con la que no cuenta.

Sin embargo, le ilustró que para efectos de la devolución de dineros, necesariamente debía dirigirse al despacho judicial que adelanta el proceso y a cuyo cargo haya sido consignado a través de la constitución de depósito judicial. Luego, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de esta figura, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia) En tal virtud, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Del Banco de Bogotá En relación con el Banco de Bogotá, LEIDY YANETH VACCA PEÑA afirma que no ha obtenido contestación de fondo a la petición que elevó el 23 de septiembre de 2024, donde puso de presente la situación relacionada con la equivocada transferencia que hizo a una cuenta de ahorros a cargo de esa entidad bancaria. Destaca que, la única información suministrada consistió en que la cuenta tiene una orden de embargo y que, por tanto, resulta imposible realizar algún tipo de devolución de dineros.

Reclama que, el Banco de Bogotá le suministre información de fondo, en concreto, el despacho judicial que impartió la medida de embargo, para poder acudir ante ésta y solicitar la devolución del dinero erróneamente consignado. Resalta el hecho de que, requiere esa información precisa, por cuanto al verificar en el sistema de consulta pública contra la liquidada sociedad Jhon Restrepo y Cía S.A., aparecen 84 procesos judiciales, sin que pueda determinarse en cuál de estos se emitió la orden.

Ahora bien, el Banco de Bogotá durante el trámite de esta tutela aportó el oficio de 2 mayo de 2025 que dirigió a LEIDY YANETH VACCA PEÑA al correo leidydyne@yahoo.es, suministrado como de notificaciones, donde dando alcance a la respuesta inicialmente suministrada a la actora: i) Refiere que, verificada la bases de datos, la cuenta cuya titularidad registra a nombre de JHON RESTREPO Y CIA S.A. a la cual hizo la transferencia cuenta con “un proceso de embargo” y “no reposa ningún oficio de desembargo que levante las medidas relacionadas como vigentes”. ii) Indica la obligación que tiene de ejecutar la “orden de embargo”, sin posibilidad de oponerse o sustraerse a su cumplimiento, de actuar a solicitar de la parte afectada, de interpretar el oficio que lo dispone más allá de su literalidad, de entrar a analizar u objetarla y de brindar información al titular para burlar su aplicación. iii) Finalmente, refirió que, “es en atención a los principios de información y transparencia establecidos en la ley 1328 de 2009, que el Banco de Bogotá S.A. solo se encuentra facultado para brindar la información arriba referida, la cual resulta ser necesaria y suficiente para que el cliente pueda acudir a la autoridad embargante para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, u obtener más información sobre el particular”.

A partir de la anterior descripción, resulta claro que, con ocasión de la presente acción de tutela, el 2 de mayo del año en curso, el Banco de Bogotá complementó la respuesta inicialmente suministrada a la accionante. Esta vez, con claridad le señaló estar habilitado únicamente para suministrarle información sobre la existencia de una orden de embargo sobre la cuenta de su interés y fundó su postura en la aplicación de los principios de información y transparencia de la Ley 1328 de 2009 - por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones-.

A partir de lo anterior resulta claro que, durante el trámite de la tutela, el Banco de Bogotá en la adición de la respuesta dada a la accionante, le especificó más claramente el fundamento legal para negarse a suministrarle información más allá de la existencia de una orden de embargo de la cuenta de su interés. Puntualmente, la cimentó en la Ley 1328 de 2009 - por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones-, que en el artículo 7º literal i) señala entre las obligaciones de las entidades financieras, la de “guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservada en los términos establecidos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las autoridades competentes”.

Siguiendo ese hilo conductor, es claro que, existe una respuesta a la petición elevada por la accionante, pues le informó que, por razones de reserva bancaria, la posibilidad de suministrar otros datos le es limitada. Ahora, el debate gira en punto a la procedencia de la tutela para ordenar el suministro de información respecto de la cual se alega una reserva bancaria, pues lo cierto es que el propósito de la accionante es que se imparta una orden al Banco de Bogotá para que le indique el juzgado que emitió la orden de embargo.

En relación con esta particular pretensión, se advierte que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para la parte actora, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por tanto, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, pues LEIDY YANETH VACCA PEÑA cuenta con la posibilidad de interponer recurso de insistencia, en los términos del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1]. [1: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […]] Al respecto, se debe señalar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado” debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015).

Igualmente, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia. Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP12003-2024, 12 sep. 2024, rad. 139655).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en un asunto de similares de contornos señaló: “En el presente caso, el accionante sostiene que Bancolombia S.A. vulneró su derecho fundamental de petición y acude a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales frente a dicha entidad bancaria privada. En esta medida, para establecer si la presente acción es procedente, es preciso determinar si efectivamente existe legitimación por pasiva, al haberse interpuesto la tutela contra un particular. […] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, concluyendo que, independientemente de su naturaleza pública, privada, o mixta, las mismas actúan en ejercicio de una autorización del Estado para la prestación de una actividad que tiende a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público.

Esta necesidad consiste en canalizar la mayor parte del flujo de capitales en el sector real de la economía. En este orden de ideas, en Sentencia SU-157 de 1999, la Corte estableció que “(…) en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.” De lo anteriormente expuesto, se puede deducir que en la acción de tutela de la referencia, se presenta el requisito de la legitimación por pasiva, como quiera que la misma se dirige contra un particular que presta un servicio público, cumpliendo así con uno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, contemplado por el artículo 86 de la Constitución y por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. […] Esta Corporación establecido que “(…) la posibilidad de acudir a esta acción para proteger un derecho fundamental como consecuencia del acto de una entidad bancaria no excluye el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia previstas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En otras palabras, el hecho de que se demuestre que la acción de tutela se dirige contra una entidad bancaria y que respecto de ella el demandante guarde una relación de subordinación no excluye que la solicitud deba cumplir con el requisito de la subsidiariedad de la tutela.” En cuanto al derecho de acceso a los documentos solicitados, la tutela no es el mecanismo para acceder a los mismos, dado que, conforme al artículo 21 de la Ley 57 de 1985 existe una reglamentación especial para garantizar el derecho de acceso a la información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales.

Frente a este tema, esta Corporación recordó que cuando “(…) las entidades públicas se han negado expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la Corte ha sostenido que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: el recurso de insistencia del artículo 21 de la Ley 57 de 1985.” En conclusión, en relación con lo accionado contra el Banco de Bogotá, se declarará la carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición y declarará improcedente el amparo, en punto al derecho a la información. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y declarar improcedente el amparo, en punto al derecho a la información, en relación con lo accionado contra el Banco de Bogotá. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 6943-2025 Radicación n° 145125 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LEIDY YANETH VACCA PEÑA contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos de petición e información, trámite al que fueron vinculados el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y las Superintendencias de Sociedades y Financiera.