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STP6943-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002

Radicado Nº. 104737 ISABEL AMPARO FLOREZ GIL Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6943-2019 Radicación Nº 104737 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, entre otros, en actuación que vinculó de manera oficiosa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensoría del Pueblo Seccional Pereira y a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado 100011102000-2017-00243-00.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Vulneró la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los derechos fundamentales de la demandante al notificar la sentencia emitida en segunda instancia 6 meses después de su promulgación.

ANTECEDENTES Con auto de 16 de mayo de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Presidente y Magistrado Ponente del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, manifestó que con proveído de 24 de octubre de 2018, esa Corporación confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que halló responsable a ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10.

Frente a las pretensiones de la tutela, indicó que las sentencias quedan ejecutoriadas cuando se ha proferido en procesos de única instancia, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, por otra parte, menciona que es diferente el trámite subsiguiente que se haya otorgado al expediente para cumplir el principio de publicidad de la actuación, el cual surge de la obligación de la autoridad judicial no solo de notificar sus decisiones a las partes, si no también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones.

Señaló además que entre el mes de diciembre y enero se dio la vacancia judicial de Ley, sumado al tiempo pertinente a la semana mayor. 2. Por su parte, la Secretaria de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que debido a los trámites secretariales a la expedición de una providencia, aunado a la congestión de esa Corporación, teniendo en cuenta que se pasó de 60 empleados a 11 personas que tramitan los expedientes de los 7 despachos, además de realizar gestiones administrativas a los 24 Magistrados Seccionales del país, debiéndose reasignar funciones a los empleados que la integran, quienes ante la demanda de procesos se han sobrecargado de trabajo, por lo que se han emitido instrucciones para realizar las labores en estricto orden de llegada, salvo asuntos que requieren importancia jurídica y trascendencia social.

Frente al asunto en concreto, señaló que con fecha 26 de abril de 2019, se realizó constancia secretarial de ejecutoria, en la que se indica que la providencia de 24 de octubre de 2018, quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, con oficio SJ JPAP 13159 de 26 de abril de 2019, se remitió a la Directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, copia de la providencia y de la ejecutoria, a efectos de registrar la sanción. Explicó que con oficio Nro. 1765 de 29 de abril de 2019, remitido por el Registro Nacional de Abogados, se informó que la fecha de anotación en el registro de la sanción impuesta rige a partir de 3 de mayo de 2019. 3.

El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no se cuestionan en la demanda acciones u omisiones por parte de esa Corporación. 4. El Procurador 96 Judicial II Penal solicita de niegue por improcedente la presente acción, pues si bien la sentencia sancionatoria fue proferida el 5 de abril de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y la segunda instancia fue emitida el 24 de octubre de 2018, confirmando la decisión, también lo es que hasta el 26 de abril de 2019 se le notificó a la accionante el fallo mediante correo electrónico, por lo tanto no se vulnera los derechos fundamentales aludidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, el cual no determina término alguno para que la Sala disciplinaria envíe copia de la sentencia a la oficina de registro, además que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se debe contabilizar es a partir de la fecha en que la oficina de Registro Nacional de Abogados inscriba la sanción impuesta. 5.

La Defensora del Pueblo Regional Risaralda, señaló que constatado el sistema de información se advierte que la abogada ISABEL AMPARO FLOREZ GIL prestó sus servicios profesionales como defensora pública de esa regional dentro del contrato Nro. 2829 de 2018, sin embargo a través de correo electrónico de 1º de octubre de 2018 desistió del mismo por razones personales.

Informó además que el proceso de selección de defensores públicos es de carácter público, proceso que se adelanta junto con la Universidad Nacional y evidenció que de 31 plazas ofertadas en el área penal para los municipios de ese departamento, la accionante se encuentra ubicada en el puesto 19, sin embargo, resaltó que de resultar vinculada nuevamente, sería la Defensoría del Pueblo la competente para pronunciarse al respecto. 6.

El Abogado del señor Emilio Buitrago, quejoso dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, recalcó la necesidad de la ejecución del fallo, teniendo en cuenta las faltas disciplinarias en que incurrió. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

En el presente asunto, ISABEL AMPARO FLOREZ GIL acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora en la que incurrió la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en notificar la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación el 24 de octubre de 2018 que confirmó la sanción impuesta en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá- Sala Disciplinaria mediante fallo proferido el 5 de abril de 2018.

Efectivamente, la sentencia de segunda instancia según constancia secretarial allegada a la demanda de tutela le fue notificada a la accionante el 26 de abril de 2019 y procedió esa Corporación a remitir copia del fallo sancionatorio al Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a efectos de registrar la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, tal como lo ordena la norma.

Ahora, en relación con el tema se advierte lo descrito en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: « notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzara a regir a partir de la fecha de registro», en el asunto, es precisamente lo que diligenció la Secretaria de la Corporación accionada, en tanto una vez notificado el fallo procedió a informar al Registro Nacional de Abogados para ejecutar la sanción. De otra parte, si bien es cierto desde la fecha de la emisión de la sentencia de segunda instancia y la notificación pasaron más de cinco meses, tal situación se encuentra justificada, pues así lo refirió la Sala respecto a la cantidad de trabajo asignado a esa dependencia, no obstante valga resaltar que siendo la accionante quien interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, conocía que en esa Corporación se tramitaba su proceso disciplinario, por lo que la mora en la notificación del fallo no deslegitima el contenido de la sentencia, pues como se advirtió una vez notificada tiene que ser ejecutada.

En relación con la vulneración del derecho al trabajo, dada la manifestación de la accionante, al encontrarse ad portas de un proceso de contratación con la Defensoría Pública, debe resaltarse que tal situación es circunstancial con lo aquí debatido, por lo que será la entidad contratante quien resuelva su vinculación a la misma, como así se indicara en la respuesta de la accionada allegada al expediente.

Para la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen vulneración de derechos fundamentales pues el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura una vez fue notificado se hizo lo propio, es decir proceder a su ejecución, tal como lo ordena la norma y si bien es evidente una tardanza en la notificación la misma se encuentra justificada.

Frente a ese particular, la Corte Constitucional ha considerado que, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles[footnoteRef:1] ». [1: Sentencia T – 803 de 2012.] Por consiguiente, sería un desacierto aseverar que la tardanza en la notificación de la sentencia vulnera los derechos fundamentales de la señora ISABEL AMPARO FLOREZ GIL, bajo la justificación que de haber sido antes notificada podría ahora contratar con la Defensoría Pública, pues como se advirtió se trata de una sentencia en segunda instancia, contra la que no procede recursos y que estaba destinada a ser ejecutada.

Finalmente, el 23 de mayo de 2019, se recibe a través de correo electrónico escrito de la accionante en el que solicita se profiera una medida provisional, en el sentido de suspender la anotación en el Registro Nacional de Abogados, teniendo en cuenta el proceso previo a la suscripción del contrato con la Defensoría Pública, petición que a la fecha resulta inane en tanto que, una vez confrontadas las pretensiones de la demanda con los elementos materiales de prueba, no se observa imperiosa la intervención del juez de tutela, pues no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de los accionados.

Por lo anterior, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por ISABEL AMPARO FLOREZ GIL. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por la accionante, conforme a las precisiones hechas en la parte considerativa.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11