Radicación No. 92002 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6943-2017 Radicación n.° 92002 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). A S U N T O Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante PABLO EMILIO CÁRDENAS CÁRDENAS, contra la decisión adoptada el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano PABLO EMILIO CÁRDENAS CÁRDENAS promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con las previsiones del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049/90.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 8 de noviembre de 2016, tras declarar probada la excepción de prescripción que propuso la contraparte. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2017.
En tales condiciones PABLO EMILIO CÁRDENAS CÁRDENAS formuló acción de tutela, en procura amparo para el derecho fundamental al debido proceso (principio favorabilidad que estima vulnerado por razón de las providencias reseñadas. En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en « una violación directa a la Constitución por aplicación “desfavorable del principio de favorabilidad” en la medida en que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado », en consecuencia, afirma que debió darse aplicación a lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, « en lo relacionado al principio de favorabilidad laboral».
En consecuencia, peticionó que por razón del amparo concedido, se resuelva teniendo en cuenta el mentado principio. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que las providencias que se pretenden enervar por esta vía, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los funcionarios accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, aludió a lo decidido por el Tribunal accionado, en cuanto señaló que conforme a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el estatuto Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 151 y 488, respectivamente, el incremento pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 se hace exigible a partir del reconocimiento de la prestación económica, de modo que el derecho reclamado quedó afectado por el fenómeno prescriptivo, debido a que trascurrió un tiempo superior a 3 años, entre el primer suceso y la solicitud del incremento en cita.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación del fallo de tutela y para sustentar el recurso, retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada judicial por el ciudadano PABLO EMILIO CÁRDENAS CÁRDENAS, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES, a través de la cual se negó el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990 -acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia -, en tanto considera el peticionario que dicha providencia comporta una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-167 y T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a las súplicas de la demanda laboral y absolver a COLPENSIONES son serias y sensatas en tanto descansan sobre una aceptable interpretación de la normatividad que regula la materia.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria º 2