Micelio
STP6942-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI: 11001020500020250050101 Tutela de 2ª instancia nº. 144720 ANA CECILIA TORRES DE RODRIGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6942- 2025 Radicación n° 144720 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ana Cecilia Torres de Rodríguez, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y los que denominó “favorabilidad e irrenunciabilidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 11001310503320210028300.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela, sus anexos y los informes respectivos se tiene que Ana Cecilia Torres de Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Constructora Santa Clara S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la constructora desde el 4 de octubre de 1994 hasta el 29 de octubre de 2020 y se le condenara a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de mayo de 2019 al 30 de noviembre de 2020.

Asimismo, que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 11 de octubre de 2020 hasta su inclusión en nómina de pensionados. El asunto fue radicado con el no. 11001310503320210028300, correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 28 de mayo de 2024 emitió sentencia, así: i) declaró la existencia del contrato en los términos reclamados, ii) condenó a la Constructora Santa Clara S.A. a pagar la seguridad durante el tiempo exigido por la demandante, iii) declaró que la interesada era beneficiaria de la pensión de vejez a partir del 29 de octubre de 2020, iv) ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del 29 de octubre de 2020 y hasta que fuera incluida en nómina de pensionados, los intereses moratorios.

Con ocasión del recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que el 30 de septiembre de 2024, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Lo anterior, al considerar que de los medios de convicción no era posible concluir que la demandante laboró desde mayo de 2019 a octubre de 2020 con la Constructora; que contrario a ello, fue la propia interesada quien en su interrogatorio de parte admitió que para esa época trabajó con Juan López. De manera que, ante la ausencia de ese periodo en su historia laboral, no era posible reconocerle la pensión puesto que no acreditó las 1.300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y tampoco era destinataria del régimen de transición porque para el 1º de abril de 1994 tenía 47 años, régimen que no se extendió hasta el año 2014 porque no completó 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005.

En ese contexto, Ana Cecilia Torres de Rodríguez acude a esta acción constitucional. Señala que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas aportadas que, en su criterio, daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada y que, en todo caso, era Colpensiones quien debía ejercer las acciones de cobro ante la empresa.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo emitido en segunda instancia y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión donde se le reconozca como beneficiaria de la pensión de vejez consagrada en la Ley 797 de 2003. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Señaló que la interesada no promovió el recurso extraordinario de casación que le era exigible, toda vez que, según decisiones CSJ AL4783-2017 y CSJ STL4149-2024, CSJ STL1880-2025: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró argumentos de la demanda e insistió en que su mandante tiene 77 años, exhibe serios quebrantos de salud y no se le podía exigir que presentara demanda de casación cuando es claro que acredita las 1300 semanas para que se le reconozca su pensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y los que denominó “favorabilidad e irrenunciabilidad”, reclamados por Ana Cecilia Torres de Rodríguez, al considerar que no acreditó el requisito de subsidiariedad porque no promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado y, para tal efecto, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Pues bien, encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:4], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que data del 30 de septiembre de 2024, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 28 de febrero de 2025, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) La accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Del caso concreto De los antecedentes citados se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad el fallo de primera instancia[footnoteRef:7] y en su lugar absolvió a la Constructora Santa Clara S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de las pretensiones elevadas por Ana Cecilia Torres de Rodríguez. [7: Proferido por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a todas las pretensiones de Ana Cecilia Torres de Rodríguez. ] Ahora bien, como con acierto lo indicó la Corporación a quo, contra el fallo de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo este el escenario procesal dispuesto por la ley para expresar las inconformidades que ahora se proponen por vía constitucional.

Lo anterior porque la pretensión de la demandante iba dirigida a obtener la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, según la jurisprudencia, “[P]ara fijar el interés jurídico económico del demandante cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, el ámbito para calcular las eventuales mesadas pensionales se extiende a la vida probable del peticionario” (CSJ AL1662-2020, rad. 89402).

Cálculo que debía efectuarse al interior del proceso laboral, para establecer la procedencia o no del recurso extraordinario de casación. De manera que no es viable aducir situaciones particulares como la edad y otros aspectos para no haber ejercido oportunamente ese mecanismo; puesto que “(…) de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).

Al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado por Ana Cecilia Torres de Rodríguez no se satisface el requisito general de la subsidiariedad porque no presentó el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6942- 2025 Radicación n° 144720 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ana Cecilia Torres de Rodríguez, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y los que denominó “favorabilidad e irrenunciabilidad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n o. 11001310503320210028300.