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STP6942-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°90140 FABRIMET S A S JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6942-2017 Radicación n.° 90140 Acta n.° 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Subsanada la irregularidad que dio origen a la declaratoria de nulidad, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, FABRIMET S A S, a través de su representante legal, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, del 15 de marzo de 2017, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso[footnoteRef:1]. [1: Fol. 86 a 97 cuaderno principal.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela se resumen de la siguiente manera: 1. FABRIMET S A S está inscrita como propietaria del vehículo de placas BTQ 786, matriculado en Bogotá. 2. El 10 de abril de 2006, ese vehículo fue incautado por miembros de la Policía Nacional, aduciendo la alteración de sus sistemas de identificación[footnoteRef:2]. [2: F 10 c de la acción.] 3.

Mediante oficio de la Fiscalía 333 Seccional, Unidad de Automotores, fechado el 23 de febrero de 2007, radicado ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 5 de marzo de 2007, se impuso medida cautelar de “abstención de trámite” sobre el vehículo mencionado[footnoteRef:3]. Lo anterior, en el marco del proceso 200603779. [3: F 33 c de la acción.] 4.

El 28 de julio de 2010, dentro del proceso penal de radicado 1100160000132006342200, donde tomó parte la Fiscalía 130 Seccional Automotores, fue condenado, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el señor JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA por el delito de receptación respecto del vehículo de placas BTQ 786[footnoteRef:4]. [4: F 24 c de la acción.] 5.

Los días 13 y 22 de agosto de 2013, dicha sociedad comercial solicitó a las Fiscalías 130 y 333 Seccionales de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar, a efectos de tramitar la cancelación de la matrícula del vehículo referido. Así mismo, deprecó que se diera a conocer esta situación a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

Sin embargo, el representante de la empresa accionante afirma no haber obtenido una respuesta de fondo. 6. El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía 130 Seccional respondió un derecho de petición formulado el 27 de febrero de 2015, señalando que requería realizar ciertas verificaciones antes de contestar la petición elevada. 7. En la actualidad FABRIMET S A S desconoce el paradero del vehículo y no ha obtenido respuesta de fondo. 8.

Ninguno de los despachos de Fiscalía ofició a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que cancelara la respectiva matrícula, situación que ha generado una deuda de FABRIMET S A S con el Distrito Capital, la cual es objeto de cobro coactivo. 9. Consecuencia de lo anterior, FABRIMET S A S interpuso acción de tutela a efectos de que la Fiscalía General de la Nación oficie a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y ordene la cancelación de la matrícula del vehículo de placas BTQ 786.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y notificó a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 130 Seccional y la Secretaría de Hacienda Distrital. 2. El 2 de diciembre de 2016, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá corrió traslado a la Fiscalía 130, por ser el despacho encargado de contestar la solicitud formulada por el accionante. 3.

El mismo día, la Fiscalía 130 Seccional Automotores de Bogotá dio respuesta a la acción indicando que FABRIMET S A S debía remitirse al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento para que éste le hiciera entrega de la documentación solicitada. 4. El 5 de diciembre, la Subdirectora de Gestión Jurídica de la Secretaría de Movilidad de Bogotá descorrió el traslado, indicando que ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el cobro de impuestos vehiculares.

Así mismo, precisó que al no reportarse el cambio de propietario del vehículo en mención, el sujeto pasivo del cobro de impuestos es quien aparece como titular del derecho de dominio. 5. El 7 de diciembre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y posteriormente dictó sentencia la cual fue impugnada por el accionante. 6.

En decisión del 16 de febrero de 2017, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto no se vinculó a la Fiscalía 333 Seccional de Bogotá, y ordenó que dicho despacho fuera convocado al trámite. 7. Acatando esta disposición, el tribunal notificó del inicio de la acción a la Fiscalía 333 Seccional el 1° de marzo del año en curso. 8.

Es así como el 9 de marzo, la Fiscalía 333 Seccional descorrió el traslado de la acción señalando que tras buscar los datos referidos a la noticia criminal 1100 1600001320063422, encontró que ese proceso correspondió a la Fiscalía 130. De igual forma, precisó que efectuada consulta por el nombre del procesado encontró 2 radicados respecto de los cuales el despacho 333 sí tuvo conocimiento, a saber: 110016000049200807371 y 110016000013200807249. 9.

De igual manera, refirió que como resultado de estos procesos, dentro de los que no se hizo referencia al vehículo de placas BTQ-786, se profirieron sendas sentencias absolutorias[footnoteRef:5]. [5: F 62 c de la acción.] 10. De conformidad con la documentación recaudada, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado.

EL FALLO IMPUGNADO 1. El tribunal señaló que en lo referente a la respuesta dada por la Fiscalía 130 Seccional al hoy accionante el amparo es improcedente, toda vez que no fue interpuesto dentro de un término razonable, por lo que no cumple con la inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela. 2. En este mismo sentido, frente a la actividad desplegada por la Secretaría de Movilidad, encontró que esta entidad ha actuado conforme a la información que tiene a su disposición. Adicionalmente, precisó que la exoneración del pago de impuestos es un asunto netamente económico que excede el ámbito de protección de la tutela. 3.

De igual manera, respecto de la Fiscalía 333 Seccional evidenció la ausencia de un sustento probatorio encaminado a demostrar que el accionante acudió ante dicho despacho. 4. Finalmente precisó que la acción de tutela no es una herramienta que le permita a FABRIMET S A S omitir los procedimientos normativamente establecidos para exponer su petición ante las autoridades correspondientes, a saber: >[footnoteRef:6]. [6: F 96 c de la acción.] FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante arguye que la vulneración de sus derechos es palmaria, como quiera que debe pagar los impuestos de un vehículo incautado por la Fiscalía en 2006, sin que hasta el momento conozca del estado de la respectiva investigación ni el paradero del automotor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. La Sala encuentra atinados los razonamientos con soporte en los cuales el tribunal denegó el amparo solicitado, los que no son controvertidos por el accionante y armonizan con la situación fáctica y los principios que rigen el amparo constitucional.

Por otra parte, destaca que, mediante inspección judicial practicada en esta instancia al proceso n.° 110016000001320060342200, facilitado en calidad de préstamo por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pudo constatar que el mismo se adelantó por hechos que involucraron el vehículo de placas BTQ -786 y que la suerte del mismo y de su matrícula no fueron definidas en la sentencia por medio de la cual se condenó al señor JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGORA por el delito de receptación. En consecuencia, se colige la existencia de un mecanismo judicial de defensa que no ha sido agotado por el accionante, cual es acudir ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, para que previa revisión del proceso antes referido proceda a definir en qué situación queda la matrícula del automotor mencionado ante la autoridad de movilidad y la medida que en su momento adoptó la Fiscalía delegada correspondiente.

Por consiguiente, el principio de subsidiariedad se erige en una razón más para la improcedencia de la acción y, por ende, para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9