CUI: 05001220400020250029101 Tutela de 2ª instancia nº. 144785 VÍCTOR ALFONSO GIRALDO QUINTERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6941- 2025 Radicación n° 144785 Acta 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso Giraldo Quintero, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Tramite donde también fue accionada la Estación de Policía Santafé de Bogotá. ] Fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los intervinientes en los procesos no. 110016000023202400041 y 050016000206202227720.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El apoderado de Víctor Alfonso Giraldo Quintero informó que su representado se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía Santafé, en cumplimiento de la pena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, bajo la supervisión del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 29 de enero del año en curso le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria, disponiendo la realización de la diligencia de compromiso, el pago de una caución y la expedición de la boleta de traslado correspondiente, para que el condenado fuese remitido desde la estación de policía a un establecimiento carcelario para la respectiva reseña y ejecución del sustito penal.
No obstante, alega que la Estación de Policía Santafé ha negado el traslado con base en que Giraldo Quintero cuenta con una anotación del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y que, en ausencia de un paz y salvo emitido por dicha autoridad, no se puede proceder con el traslado. Ante esta situación, el apoderado informa que el 2 de febrero de 2025, y posteriormente el 25 del mismo mes y año, presentó una solicitud ante el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que se declarara la extinción de la pena y se expidiera el correspondiente paz y salvo.
Sin embargo, hasta la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta. En virtud de lo expuesto, el apoderado considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Víctor Alfonso Giraldo Quintero, por lo que solicita: i) Se ordene al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que emita una respuesta a la solicitud de extinción de la pena y expedición del paz y salvo, e informe si el condenado es requerido dentro del proceso CUI 0500016000206202227720. ii) Se ordene a la Estación de Policía Santafé que contacte al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con el fin de actualizar la información del accionante; iii) Se ordene a la Estación de Policía Santafé que proceda con el traslado de Víctor Alfonso Giraldo Quintero a un establecimiento carcelario, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la práctica de la respectiva reseña y su posterior traslado al domicilio donde cumplirá la prisión domiciliaria.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión adoptada el 21 de marzo de 2025, resolvió: i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, puesto que en el proceso no. 0500016000206202227720, emitió auto el 14 de marzo de 2025 donde negó la extinción de la sanción penal e inició el incidente de revocatoria del beneficio de libertad condicional, concediéndole al sentenciado un plazo de 3 días para que expusiera los motivos del presunto incumplimiento de las condiciones impuestas, consistentes en observar buena conducta y no incurrir en la comisión de nuevos delitos. ii) Conceder el derecho fundamental al debido proceso respecto de la Estación de Policía Santafé, toda vez que no respondió la demanda de tutela y consideró que las demoras administrativas no pueden perjudicar al actor, puesto que no existe evidencia del cumplimiento de lo ordenado por el juez vigía y ello ha impedido que el sentenciado inicie su tratamiento penitenciario.
Por lo tanto, le ordenó que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones correspondientes para cumplir lo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en punto a trasladar al actor a un establecimiento carcelario, para la correspondiente reseña y posterior traslado a su lugar de residencia, “siempre que no exista un requerimiento vigente por parte de otra autoridad judicial que imponga detención o prisión intracarcelaria, pues de ser así se lo deberá poner inmediatamente a disposición para lo de su cargo”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el actor a través de su apoderado, quien señaló que el auto del 14 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Medellín no resuelve su pretensión, puesto que se le requirió para que indicara si Víctor Alfonso Giraldo Quintero es requerido o no y ello no ha ocurrido porque no ha informado lo pertinente a la Estación de Policía para que proceda a cumplir la orden de traslado dispuesta por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá. Agregó que el auto en mención fue objeto de recurso de reposición y apelación, de manera que el procedimiento para la revocatoria de la libertad condicional no se encuentra en firme y, por lo tanto, la persona procesada no es requerida actualmente.
En consecuencia, solicitó acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia -Acuerdo nº. 2175 del 7 de diciembre de 2023 -, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho al debido proceso, tras considerar que con la emisión del auto del 14 de marzo de 2025 por parte del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la extinción de la sanción penal e inició el incidente de revocatoria del beneficio de libertad condicional, se resolvió el requerimiento de Víctor Alfonso Giraldo Quintero de paz y salvo en relación con el proceso no. 0500016000206202227720.
En ese orden, la Sala expondrá brevemente la carencia actual del objeto por hecho superado y luego, el caso concreto. De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [Negrilla fuera del texto original]. De manera que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Caso concreto Revisado el expediente se tiene que Víctor Alfonso Giraldo Quintero, el 25 de febrero de 2025, por conducto de apoderado, elevó solicitud ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el proceso no. 0500016000206202227720, donde señaló: “ JORGE O. AGUDELO FRANCO, en mi calidad de apoderado judicial del sentenciado, VICTOR ALFONSO GIRALDO QUINTERO, identificado con cedula (sic) de ciudadanía N°1.032.404.457, por medio del presente escrito, muy respetuosamente, me permito manifestar que a la fecha ha cumplido con la pena de la libertad De esta forma Señor Juez solicito respetuosamente se expida PAZ Y SALVO POR EXTINCIÓN DEFINITIVA DE LA PENA, así mismo se expida los OFICIOS tanto para la REGISTRADURÍA como para el ANTIGUO DAS -ANTECEDENTES POLICÍA NACIONAL.
De manera muy atenta y comedida reitero la solicitud de extinguir la pena señalada y dar cumplimiento de la disposición de artículo 476 del código de procedimiento penal (…)” En auto interlocutorio no. 785 del 14 de marzo de 2025 el Juzgado convocado dejó constancia que se emitía en respuesta a la solicitud del 25 de febrero anterior, luego indicó que Víctor Alfonso Giraldo Quintero fue condenado por el Juzgado 64 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 31 de octubre de 2024, por el delito de hurto calificado y agravado en el proceso 11001600002320240004100, por hechos acaecidos el 4 de enero de 2024, que en consecuencia era elocuente que “estando dentro del período de prueba dentro de estas diligencias, incumplió las obligaciones a que se comprometió cuando suscribió la diligencia de compromiso que le permitió gozar del beneficio de la libertad condicional, concretamente la de observar buena conducta y no cometer nuevos delitos”.
Por lo tanto, resolvió.
PRIMERO: NEGAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a VÍCTOR ALFONSO GIRALDO QUINTERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1032404457, ello de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE INICIA INCIDENTE DE REVOCATORIA del del beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL del que gozaba el petente, para lo cual se le otorga al sentenciado VÍCTOR ALFONSO GIRALDO QUINTERO el traslado del presente auto por el término de tres (3) días hábiles para que presente por escrito dirigido a este Juzgado dentro de ese término, las explicaciones que estime pertinentes en relación con el incumplimiento que se le atribuye.
TERCERO: Por medio de la estación de policía Santa Fe de la ciudad de Bogotá, se comunicará la presente decisión al sentenciado GIRALDO QUINTERO, quien según información que reposa en el expediente se encuentra privado de la libertad en dicho recinto (….)”. Así las cosas, resulta evidente que el auto en mención resolvió la solicitud que dio lugar a esta acción constitucional y, aunque lo pretendido era el paz y salvo, ello no fue posible por las razones que allí se indican, sin que tal circunstancia pueda catalogarse como lesiva del derecho al debido proceso, como parece entenderlo el recurrente, quien además admite que fue notificado de esa decisión y que respecto de aquella promovió los recursos de reposición y apelación. Téngase en cuenta que la respuesta no necesariamente debe colmar las expectativas o el interés de quien eleva la solicitud.
De manera que, si la contestación es negativa, pero resuelve de fondo el requerimiento, como sucede en este caso, es incuestionable que no se afecta el derecho fundamental que se reclama; puesto que “el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto”.
( CSJ STP17355-2019, rad. 108180). De otra parte, en la impugnación se indica que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha informado lo pertinente a la Estación de Policía; pretensión, que si bien, no hizo parte de la demanda de tutela, en todo caso, lo que se verifica de la revisión del proceso no. 0500016000206202227720 es que el auto en mención fue notificado a esa Estación vía correo electrónico.
Adicionalmente, se aprecia oficio del 25 de marzo de 2025, suscrito por la Coordinación Penitenciaria E de la Policía Metropolitana de Bogotá, dirigido a ese despacho donde se le solicita informar si Víctor Alfonso Giraldo Quintero es requerido en ese asunto, solicitud que fue elevada con posterioridad a la radicación de la demanda de tutela y por lo mismo, no puede ser objeto de orden alguna en el sub judice.
En síntesis, se confirmará el fallo en tanto en efecto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la demanda de tutela se radicó el 10 de marzo de 2025; la solicitud de la que se esperaba respuesta data del 25 de febrero y fue dirimida de fondo el 14 de marzo siguiente, en el curso de este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6941- 2025 Radicación n° 144785 Acta 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso Giraldo Quintero, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 1. 1 Tramite donde también fue accionada la Estación de Policía Santafé de Bogotá.