Radicado Nº 104741 LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6941-2019 Radicación Nº 104741 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA, contra el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida y dignidad humana, actuación a la que fueron vinculados como demandantes las precitadas autoridades accionadas y las personas que optaron para integrar la lista de Auxiliares de la Justicia para el período 2019-2021, en el cargo de Secuestre Categoría 1, según la convocatoria efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), a través del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA refiere que sus garantías constitucionales están siendo vulneradas como quiera que, pese a cumplir con los requisitos para ser Auxiliar de la Justicia para el período 2019-2021, en el cargo de Secuestre Categoría 1, según la convocatoria efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), a través del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, fue inadmitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo confirmada la misma.
ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica), a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) y a las personas que optaron para integrar la lista de Auxiliares de la Justicia para el período 2019-2021, en el cargo de Secuestre Categoría 1, según la convocatoria efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), en virtud del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Directora del Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica) puso de presente que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por cuanto su inadmisión de la convocatoria efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), en virtud del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, y en virtud de la cual se buscaba integrar la lista de Auxiliares de la Justicia para el período 2019-2021, en el cargo de Secuestre Categoría 1, obedeció a que, LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA no cumplió con los requisitos exigidos, pues con la inscripción respectiva y la documentación aportada se constató que no acreditó la capacitación, solvencia, liquidez, infraestructura física y experiencia requerida. 2.
Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA, al comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial[footnoteRef:1] establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a saber[footnoteRef:2]: [1: Ver, entre otras, T-405/18, T-425/15 y T-492/12.] [2: Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2017.] […] en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.
En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. 3. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA, se centra en que, en su criterio, pese a cumplir con los requisitos para ser Auxiliar de la Justicia para el período 2019-2021, en el cargo de Secuestre Categoría 1, según la convocatoria efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), en virtud del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, fue inadmitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo confirmada la misma.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia en el sentido de indicar que el primer día del mes de noviembre de 2016 y posteriormente en la misma fecha cada 2 años, las Direcciones Seccionales de Administración de Justicia abrirían el proceso de inscripción de las personas naturales o jurídicas que tuvieran interés en hacer parte de dicha lista.
Ahora bien, para integrar la lista de Auxiliares de la Justicia en calidad de Secuestre Categoría 1, conforme se desprende del Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó dicha actividad, conviene precisar que, entre otros requisitos, debe demostrarse por quien se postula a ese cargo, según el artículo 7º del citado acto administrativo, su capacitación (con el título de bachiller, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado), solvencia (con la certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria), liquidez (con el extracto expedido por una entidad financiera con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria), infraestructura física (con certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre del aspirante o contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo) y experiencia (mínimo de 3 años en actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes). 4.
En el caso concreto, el accionante fue inadmitido de la convocatoria para ser Auxiliar de la Justicia para el período 2019-2021, en el cargo de Secuestre Categoría 1, al no acreditar las precitadas exigencias. De igual modo, ante el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra dicha determinación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar resolvió no reponer la decisión recurrida a través de Resolución DESAJVAR19-1424 de 1º de marzo de 2019, en la cual se concedió la alzada impetrada, confirmándose la misma por el Consejo Superior de la Judicatura en Resolución URNAR19-78 de 9 de abril de 2019.
Y, ciertamente, con los documentos anexos a la actuación y frente a los que el accionante refiere que son los mismos que aportó con el formulario de inscripción, resulta evidente que no estaba en condiciones de acreditar, por lo menos, el requisito de “solvencia”, puesto que, no aportó certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
De manera que, como el demandante no cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el cargo al que se postuló, Secuestre Categoría 1, obviamente no podía ser admitido como integrante de la lista de Auxiliares de la Justicia. 5. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, se advierte que en este caso no es posible efectuar juicio de ponderación sobre la razonabilidad de tratamiento desigual, pues el actor no mencionó, ni mucho menos sustentó, en qué consistió la vulneración de dicha garantía fundamental, por tanto, no puede atribuirse a la parte accionada el quebrantó de tal derecho, pues ésta sólo se predica entre iguales.
En ese orden de ideas, no resulta factible la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias sean estas administrativas o judiciales, pues ello equivaldría a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo. Así las cosas, se concluye que el proceder de las entidades accionadas no desconoció los derechos invocados por el actor porque se ajustó a los principios de la función administrativa recogidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados por el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011.
Así, por ejemplo, se cumplió el principio de igualdad, porque se dio el mismo trato a todos los aspirantes. Entonces, insístase, no puede predicarse desconocimiento a ninguna de las garantías fundamentales que asisten al accionante. Además, en cuanto al derecho al trabajo resulta claro que éste en torno a la convocatoria, se erige en mera expectativa, que además en razón a la clase de servicio que deben prestar los auxiliares de justicia no generan un vínculo o relación laboral. 6.
Adicionalmente, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
A juicio de la Sala, corresponde al accionante ventilar su tesis ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la controversia gira en torno a las resoluciones proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica), en virtud de las cuales, fue inadmitido de la convocatoria para ser Auxiliar de la Justicia para el período 2019-2021, en el cargo de Secuestre Categoría 1.
Entonces, si lo pretendido por el actor es controvertir los citados actos administrativos, ello, a fin de asegurar sus garantías constitucionales, sin lugar a duda puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con tal propósito. 8. Aunado a lo anterior, no aparece a simple vista que los entes accionados hubieren adoptado una determinación caprichosa o apartada del ordenamiento jurídico; de tal suerte que le corresponde al accionante en el evento de mantener inconformidad con la misma y según lo ya expuesto, controvertirla a través del cauce natural por medio del cual puede realizar un debate jurídico a fondo sobre el tema que le suscita reparos, que no es otro que activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde además podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
En síntesis, a juicio de la Sala debe el aquí demandante promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas declaraciones ajustadas a sus intereses y así dirimir el conflicto legal en cuestión, máxime cuando no se observa arbitrariedad alguna en los actos administrativas adoptados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica), ya que fueron debidamente soportados en la normatividad aplicable y, por ende, ningún reparo constitucional se puede realizarse al respecto. 9.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por LUIS GUILLERMO MAESTRE DAZA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2