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STP6941-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91793 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6941-2017 Radicación n. ° 91793 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela promovida por JOSÉ FERNANDO FAJARDO RUEDA, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Jefe de la Unidad de Justicia y Paz, las Fiscalías 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz y 21 de Apoyo de la Dirección Especializada de Justicia Transicional.

Trámite tutelar que se extendió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación radicada bajo el número 11001310403820070011200. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional enseña que el solicitante del amparo presentó, el 31 de octubre de 2016, derecho de petición ante la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, con el propósito de ser incluido como postulante en el listado para audiencia de formulación de imputación sobre hechos referentes al tema de la verdad de cara al delito de homicidio que como integrante del bloque delictivo “capital” realizó y que derivo en que, el 9 de marzo de 2007, fuera condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la ciudad atrás citada, cuya pena vigila el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Pretensión frente a la cual la Fiscalía 30 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional en oficio 1287 DENEJT de 18 de noviembre de 2016 le indicó que, el 30 del mes y año citados, radicaría “ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, el escrito para solicitar audiencia de imputación acerca de hechos referentes al tema de verdad; en el que se incluirá su causa…” por lo que quedaba a la espera de que el Tribunal programara la fecha de la audiencia para dársela a conocer.

Situación respecto a la que el actor asegura que, aunque, efectivamente, se fijaron fechas para marzo y mayo del año en curso para adelantar la audiencia de formulación de imputación de “hechos de verdad” su nombre no figura en el listado de los 71 postulados enunciados por la Fiscalía. En tales condiciones, JOSÉ FERNANDO FAJARDO RUEDA solicita la protección de su derecho fundamental de petición, pues no se ha brindado una “respuesta pronta y satisfactoria, conforme a lo solicitado” (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio, de 4 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, así como su notificación, es decir, del jefe de la Unidad de Justicia y Paz, las Fiscalías 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz y 21 de Apoyo de la Dirección Especializada de Justicia Transicional.

Trámite que, oficiosamente, se extendió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación radicada bajo el número 11001310403820070011200. 2. la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en lo que interesa a la acción de amparo constitucional, afirmó que el Ministerio del Interior y de Justicia, el 8 de octubre de 2008, postulo a JOSÉ FERNANDO FAJARDO RUEDA para los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Igualmente, de cara a la solicitud del actor, precisó que, con oficio 1287 de 18 de noviembre de 2016, le informó que el 30 del mes y año enunciados radicaría ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá petición de audiencia de formulación de imputación de hechos atinentes a la verdad frente al homicidio de “Oscar Leonardo Moreno Garay” por el que aquél fue condenado; no obstante, resaltó que ello no se concretó, pues se optó por radicar solicitud de imputación para los integrantes del bloque “Centauros” por estar priorizado lo que no sucedía frente a la “estructura del bloque Capital” al que pertenece el accionante.

Agregó que, aunque en la audiencia de formulación de imputación programada para el 15 de marzo del año en curso sobre los hechos del bloque “Centauros”, se solicitó la adición de los sucesos en relación con el tema de la verdad del bloque “Capital” que involucra al accionante, lo cierto es que ello fue denegado por la Sala de Justicia y Paz por circunscribirse la audiencia de imputación a los hechos del bloque al inició citados.

Por tanto, concluyó que se intentó la realización de la audiencia de formulación de imputación para el postulado FAJARDO RUEDA, por componente de verdad, pero no fue admitida, debido a que la audiencia programada se refería a los “hechos del bloque Centauros,” de manera que de ello no se desprendía conculcación de los derechos del actor, máxime que en el transcurso de esta anualidad presentará la correspondiente solicitud de audiencia de formulación de imputación por hechos referentes al tema de la verdad (folios 23ss. c. o.). 3.

El Fiscal Coordinador Grupo de Apoyo Legal, se remitió a lo informado por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior. Situación a la que sumó que a la fecha se estaban documentando los hechos referentes al bloque “Capital de las AUC” conforme el orden de investigación señalado por la Ley 1592/12 y la Directiva 001/12, es decir, acorde con la priorización de los casos que permitan la formulación de imputación por componente de verdad.

Por tanto, solicitó desestimar la acción (folios 49ss. c.o.). 4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la única solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con el accionante se profirió en la actuación 200783022 por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida y, posteriormente, se remitió mediante auto de 7 de marzo de 2016 a la Fiscalía 21 de Justicia y Paz sin que luego de ello se haya peticionado audiencia de la mencionada categoría como tampoco concentrada.

Además, en sus registros no aparece petición alguna respecto a audiencias en relación al actor. Por tanto, resaltó que no ha vulnerado los derechos de FAJARDO RUEDA (folios 25ss. c.o.). 5. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ejecuta la pena de 18 años, 10 meses y 20 días impuesta al accionante en el proceso 110013104038200700112 por el delito de homicidio agravado sin que obre orden de la Sala de Justicia y Paz que disponga la suspensión de dicha pena.

Por tanto, solicita la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva (folios 27ss. c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por JOSÉ FERNANDO FAJARDO RUEDA contra el jefe de la Unidad de Justicia y Paz y las Fiscalías 30 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz y 21 de Apoyo de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, se orienta a conseguir respuesta al derecho de petición de 31 de octubre de 2016, mediante el cual solicitó ser incluido en la lista de postulados del bloque “Capital” para efectos de audiencia de formulación de imputación por componente de verdad.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales las partes y sujetos intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, éstas no pueden entenderse en modo alguno como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su formulación y de la respuesta que es dable obtener en cada caso en particular.

Precisado lo anterior, se tiene que de los elementos de prueba allegados a esta actuación, como de la respuesta suministrada por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, se concluye que la petición de amparo se torna procedente frente a la ausencia clara de información al postulante, pues aunque se le preciso que su causa se incluiría en la solicitud de audiencia de formulación de imputación por componente de verdad del bloque “Capital”, ello no se concretó, en la medida que se priorizo la solicitud de imputación para los integrantes del bloque “Centauros” y si bien, posteriormente, en razón de esta última audiencia se pidió su adición a efectos de que se incluyera los “hechos relacionados con el tema de la verdad…” del primero de los bloques nombrados al que perteneció el accionante ello se negó por no referirse la audiencia a dicho grupo delictivo.

Entonces, si bien es cierto, frente a la solicitud del actor se emitió una respuesta en cuanto a que en la petición de audiencia de imputación que se presentaría por la fiscalía el 30 de noviembre de 2016 sería incluida su causa en el listado para audiencia de imputación de hechos referentes al tema de la verdad al no concretarse dicha situación en razón a que se debió priorizar el asunto relacionado con el bloque “Centauros”, esa situación ha debido dársele a conocer al actor a fin de que no quedará en la incertidumbre de lo que acontecería respecto a su causa, pero como nada se le informó a JOSÉ FERNANDO FAJARDO RUEDA frente a lo acontecido, sobreviene lógico colegir que el derecho al debido proceso que le asiste fue conculcado.

Entonces, en el entendido que las actuaciones judiciales tienen como regla general la aplicación del principio de publicidad, pues su finalidad es darlas a conocer a las partes e intervinientes, deviene evidente que tratándose de una solicitud elevada por un postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, en orden a obtener información sobre su inclusión en el listado de postulados del bloque capital para audiencia de imputación de hechos referentes al tema de la verdad, si bien no le está dado el juez constitucional determinar el sentido de la respuesta, si deviene claro que es obligación de la autoridad judicial accionada pronunciarse de manera clara frente a la solicitud y, consecuentemente, ponerla en conocimiento de la parte solicitante.

Y ciertamente, como la respuesta suministrada al actor por la fiscalía no corresponde a lo realmente sucedido de cara a la solicitud de inclusión de su causa en el listado de postulados para audiencia de imputación de hechos referentes al tema de la verdad, pues solo a través de la acción de amparo constitucional se estableció que la audiencia pretendida por el actor se pedirá en el transcurso del año y no como se le dio a conocer al accionante que ello se haría el 30 de noviembre de 2016, deviene lógico colegir que tal decisión afecta al postulado en forma directa.

De manera que para la Sala ese proceder por parte de la accionada, como antes se dijo, comporta la conculcación del derecho al debido proceso. Por tanto, se impone que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se restablezcan los derechos fundamentales del accionante, pues si bien es cierto, en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ello en modo alguno releva al funcionario judicial de atender, dentro del ámbito de su competencia, los requerimientos que eleven las partes e intervinientes y mucho menos de dar a conocer las decisiones que adopte y que los puedan afectar.

Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso que asiste al accionante, para cuyo efecto se ordenará a la Fiscalía 30 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión se pronuncie de fondo en relación con la solicitud que el actor realizó desde el 31 de octubre de 2016 de cara a que se incluya su causa en el listado de postulados del bloque Capital para efectos de la audiencia de formulación de imputación por componente de verdad, lo que deberá comunicar al demandante de forma personal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso que asiste al accionante JOSÉ FERNANDO FAJARDO RUEDA conculcado por la Fiscalía 30 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Ordenar a la Fiscalía 30 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud que el actor realizo desde el 31 de octubre de 2016 de cara a que se incluya su causa en el listado de postulados del bloque Capital para efectos de la audiencia de formulación de imputación por componente de verdad, lo que deberá comunicar al demandante. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2