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STP6940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 4 de 1913

Tutela de primera instancia Nº 145082 Cui: 11001020400020250093000 Rosa Alvira Delgado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6940-2025 Radicación n° 145082 Acta N°103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Alvira Delgado, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 101238.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Rosa Alvira Delgado llamó a juicio al Banco Caja Social S.A. para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 29 de octubre de 2015 fue discriminatoria por su estado de salud. En consecuencia, pretendió su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales, contractuales y convencionales dejadas de percibir desde la ruptura del nexo hasta el restablecimiento al trabajo, el reembolso de los pasajes intermunicipales de ida y regreso Ibagué-Girardot-Ibagué, del 9 de abril de 2012 al 29 de octubre de 2015, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Explicó, que en su momento le diagnosticaron miomatosis uterina, fibrosis mamaria, quiste de riñón derecho, entre otras enfermedades, razón por la que le ordenaron practicarse una histerectomía total por miomas uterinos y, para realizarse tal cirugía, debió hacerse varios exámenes especializados, para lo cual solicitó permiso laboral a fin de ausentarse de sus labores.

Adujo que el 22 de octubre de 2015, vía correo electrónico, reiteró su petición a los funcionarios de Bogotá, con copia al gerente de la oficina Ibagué, así como al correo del subgerente; que dicho permiso le fue concedido, pero cuando llegó a trabajar el jueves 29 de octubre de 2015, le hicieron entrega de la carta de terminación del vínculo laboral, no obstante tener el empleador pleno conocimiento de su estado de salud, hecho que se evidenciaba por los días que permaneció ausente y los otros 17 días que estuvo incapacitada.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que, en fallo del 23 de mayo de 2023, absolvió a la demandada y condenó a la demandante en las costas del proceso. La anterior decisión fue apelada por la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo de 7 de septiembre de 2023, la confirmó. Para ello, puso de presente que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la accionante era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, garantía que de entrada consideró no se hallaba presente en el caso de estudio.

El Tribunal consideró que, para el momento de finalización de la relación laboral, que lo fue el 29 de octubre de 2015, la trabajadora, a pesar de las consultas médicas en busca de un diagnóstico, carecía de un impedimento físico, psíquico, sensorial o motriz que imposibilitara el desarrollo normal de sus funciones y, por esto, se incumplía el primer requisito de la jurisprudencia constitucional y/o ordinaria, consistente en estar en una situación que le generara una estabilidad reforzada por discapacidad.

En ese sentido, la ausencia de aquel desplazaba cualquier análisis sobre las subsiguientes exigencias, tales como el conocimiento del empleador frente al estado de salud de la actora o la causa objetiva de la terminación del vínculo laboral. En contra de esa decisión, la accionante promovió recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1, en SL2733-2024, 24 sep. 2024, rad. 101238, en la que no se casó la sentencia censurada.

Inconforme con esa determinación, Rosa Alvira Delgado, a través de apoderada, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales, al acusarle de incurrir en varios defectos. En primer lugar, manifestó que la notificación de la sentencia cuestionada no se había materializado de manera electrónica aún. Luego, consideró que no era dable exigirle prueba de una deficiencia en salud que le impidiera el desempeño laboral en condiciones regulares, pues ello contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege a trabajadores en estado de debilidad manifiesta por salud, incluso, sin una calificación de discapacidad.

Con ello, adujo, no se acató lo preceptuado en la sentencia SL848–2020, que enseña, en este tipo de casos, que debe invertirse la carga probatoria. Además, adujo que se perfecciona un defecto fáctico, en la valoración probatoria, al omitir el análisis contextual de la misma, por cuanto restó importancia a las incapacidades médicas, la solicitud de permiso para exámenes preoperatorios y la historia clínica de la accionante, en tanto demostraban su condición de salud y el conocimiento del empleado.

También, hizo alusión a un defecto procedimental, en no haberse seguido la línea de la propia sala de descongestión, atinente al cambio de jurisprudencia. Finalmente, consideró que todo lo anterior supuso la violación directa de la constitucional, en punto a desconocer la especial protección de personas en estado de debilidad manifiesta por salud, además de contrariar el principio de solidaridad y salvaguarda del trabajador.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en consecuencia: “se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión N° 1 emitir una nueva sentencia que ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada de ROSA ALVIRA DELGADO, ordenando el reintegro y el pago de las indemnizaciones correspondientes. • Se condene al BANCO CAJA SOCIAL al pago de las costas del proceso”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 1, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en términos generales, expuso de manera fundada y detallada las razones que la direccionaron a no casar la decisión recurrida. Concretamente, en cuanto al tema de fondo, indicó que encontró que la accionante no gozaba de esa protección foral para el momento de la terminación de la relación laboral, lo que significa que no era beneficiaria de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior porque el hecho de que un trabajador hubiera estado incapacitado médicamente y el empleador haya conocido tal circunstancia, como pasó en el caso de la actora, no demostraba que la trabajadora fuera sujeto de la protección foral reclamada, pues esas incapacidades médicas simplemente muestran la imposibilidad que tuvo para temporalmente prestar el servicio, es decir, por un tiempo determinado, no que ello activara la garantía por razón de una verdadera discapacidad.

Con todo, recordó que era imperativo demostrar no solo que padecía de una deficiencia, sino que aquella era de mediano o largo plazo, sumado a que existían barreras que impedían el normal desarrollo de las funciones, de conformidad con lo resuelto en decisiones CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154- 2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817- 2023 y CSJ SL1818-2023.

Finalmente, en punto a la afirmación de la parte reclamante cuando indicó que el fallo de casación no había sido notificado aún, precisó que ello no es cierto, porque tal decisión se comunicó por edicto por la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2024, según la certificación que aportó. Por lo tanto, manifestó que la presente tutela no satisface el requisito de la inmediatez, en la medida en que se superaron los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido para tal exigencia, si en cuenta se tiene que el amparo se formuló solo hasta el 24 de abril de esta anualidad.

La apoderada especial del Banco Caja Social S.A., se opuso a todas las pretensiones del amparo, luego de considerar –en términos generales- que la Sala de Casación Laboral accionada había decidido el asunto ordinario en sujeción a la ley y la jurisprudencia imperante. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, luego de realizar un resumen de la actuación procesal, indicó que adelantó el trámite legal correspondiente con la mayor celeridad posible, ya que garantizó los derechos de las partes, sin que se avizore violación al debido proceso de los sujetos procesales por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social de Rosa Alvira Delgado al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 101238, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 de esta Corporación mediante SL2733-2024, 24 sep. 2024, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que había confirmado la absolución al Banco Caja Social, de las pretensiones dirigidas al reintegro al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de prestaciones sociales.

A voces del libelista, en la decisión antes citada no se tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia que rige la materia, en punto a la inversión de la carga de la prueba de cara a demostrar si la mengua en la salud es propia de una condición discapacitante o no, así como los elementos que acreditaban su estado de salud y el conocimiento del empleado, como factores que activaban un fuero de protección en su favor.

Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que no se cumple el de la inmediatez, como pasa a explicarse.

Presupuesto de la inmediatez El principio de la inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) [L]a Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, la misma Corporación (SU-961/99) expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicho fallo de unificación se concluyó que, si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última, durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada (CC C-543/92), según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En el proveído CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) [T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- En cuanto a cuál es el término para acudir en sede constitucional invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha considerado el término de seis meses como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente.

Por eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó: «37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.

De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.

Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente   y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la prosperidad   del amparo deprecado[46].

En síntesis, las  causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales [47], que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista  legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el  carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48]; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el  principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.

En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].» En ese entendido, reitérese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad de la acción, la jurisprudencia ha consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar por la vía de la tutela una providencia judicial sea de seis meses, término que de forma ordinaria se ha entendido calendario (artículo 59, Ley 4 de 1913[footnoteRef:2]) (Así se dijo en STP16191-2022). [2:

ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.] Luego, la fijación de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto de inmediata protección, y el interesado tenga un parámetro de referencia a la hora de acudir o no a la acción de tutela.

Caso examinado. En este caso, se controvierte la decisión SL2733-2024, 24 sep. 2024, dentro del proceso de radicación interna de la Sala de Casación Laboral No. 101238. Dicha determinación, según certificado –aportado por la accionada- emitido por la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2024, luego de haberse notificado por edicto el 11 de octubre de ese mismo año. Luego, habiéndose instaurado la actual acción de amparo constitucional el 23 de abril de 2025, deviene palmario concluir que transcurrieron más de 6 meses para confrontar en sede constitucional esa determinación, lapso superior al que la jurisprudencia considera razonable para acudir a este mecanismo.

Y es que no se enarboló justificación válida que habilite a demandar en esta sede después de ese tiempo. Si se consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, se tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. En nada altera la anterior conclusión la inconformidad de la parte actora, cuando indicó que el fallo no se había notificado en estados electrónicos, en la medida, que, como ya se vio, siendo una sentencia, el medio para darla a conocer es la notificación por edicto, la cual tuvo ocurrencia el 11 de octubre de 2024, conforme lo establece el artículo 41, literal D, numeral 1. del Código Procesal del Trabajo[footnoteRef:3], lo que generó, en consecuencia, la ejecutoria posterior el día 17. [3: D. Por edicto: 1.

La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.] De manera que, contabilizado desde esa data, es claro que se supera el término legal para acudir en sede extraordinaria constitucional. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Rosa Alvira Delgado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6940-2025 Radicación n° 145082 Acta N°103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Alvira Delgado, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 101238.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.