CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91675 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6940-2017 Radicación n. ° 91675 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante, ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA, contra la sentencia emitida, el 21 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional, los Juzgados 2º, 3º Promiscuos Municipales, 1º Penal del Circuito, todos de Ciénaga (Magdalena); así, como los ciudadanos Sergio de Jesús, Josué Eduardo, Samir Mauricio de la Hoz Castillo y Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, en su condición de herederos reconocidos en el proceso de sucesión intestada 20140031400.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende, de una parte, que la accionante, ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA, en su condición de acreedora de Josué de la Hoz Leal, ante el fallecimiento de este promovió proceso de sucesión intestada en razón del cual, el 3 de julio de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) decretó trabajo de partición que fue objetado por el apoderado de la cónyuge supérstite Clareth del Castillo de la Hoz y sus hijos al considerar que el título valor, letra de cambio, presentaba irregularidades en la fecha de creación; no obstante, la objeción no prospero.
En consecuencia, el 29 de junio de 2016, el despacho mencionado profirió sentencia en la que, entre cosas, adjudicó en favor de la inicialmente nombrada el pago de la suma de $55’936.000 en calidad de acreedora hereditaria. De otra parte, la cónyuge supérstite, Clareth del Castillo de la Hoz, al considerar el título valor mediante el que se promovió la sucesión falsó, presentó denuncia por el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento se asignó a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga que dispuso la práctica de análisis del documento cuyo dictamen arrojó como resultado “una alteración física de tipo supresiva y aditiva en la zona del documento correspondiente al último digito que conforma el año 2010…”.
En consecuencia, el citado órgano de investigación solicitó audiencia de restablecimiento del derecho y, consecuentemente, invoco la suspensión del proceso de sucesión que adelanta el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga hasta el esclarecimiento de la situación relacionada con el reseñado delito y la determinación de si la cónyuge sobreviviente fue víctima de la acreedora sucesoral.
El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga con Función de Conocimiento, el 10 de octubre de 2016, accedió a la pretensión de la fiscalía por lo que ordenó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga “no entregar la letra de cambio suscrita por el difunto JOSUÉ DE LA HOZ LEAL y la sra. ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA, letra de cambio que hace parte del proceso de sucesión intestada radicado y seguido en ese proceso judicial hasta tanto no se resuelva…” el “…proceso penal seguido por la Fiscalía…” Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de víctimas, el juzgado afirmó que “en su decisión ordena de manera expresa no hacer entrega de la letra de cambio a la señora ESTHER CECILIA GONZÁLEZ ANCHILA…” lo que implica no hacer efectiva la acción cambiaria sobre ese título valor.
Además, al definirse el recurso de apelación propuesto por el defensor se confirmó la decisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito mediante pronunciamiento de 18 de noviembre de 2016. En tales condiciones, la accionante acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado con la decisión que, el 10 de octubre de 2016, adoptó el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga tendiente a que no se entregue la letra de cambio a fin de que no pueda hacerse valer la acción cambiaria ni ejecutar la providencia emitida, el 29 de junio de 2016, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal en el proceso de sucesión, por ello solicita dejar sin efecto la decisión al inicio enunciada.
Igualmente, pide que a este último despacho se le ordene continuar la ejecución de la providencia que le asignó en calidad de acreedora sucesoral la suma de $55’936.000 (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 7 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía 22 Seccional, los Juzgados 2° y 3° Promiscuos Municipales y 1° Penal del Circuito, todos de Ciénaga; así, como de los ciudadanos Sergio de Jesús, Josué Eduardo, Samir Mauricio de la Hoz Castillo y Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, en su condición de herederos reconocidos en el proceso sucesoral 20140031400 (folio 35 c. o.). 2.
El Fiscal 22 Seccional de Ciénaga, indicó que con fundamento en el numeral 6° de los artículos 114 y 22 de la Ley 906/04 solicito al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la citada localidad el restablecimiento del derecho que asiste a la víctima, pues el título valor presentado por ESTHER CECILIA GONZÁLEZ ANCHILA en calidad de acreedora hereditaria presenta alteración física de tipo supresiva y aditiva, de manera tal que él ni el juzgado han vulnerado los derechos de la accionante.
Por tanto, solicita no acceder al amparo (folios 63ss. c.o.). 3. El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga señalo que, cumpliendo funciones de control de garantías y acorde con su competencia conoció de la audiencia de restablecimiento del derecho que la fiscalía promovió en favor de la víctima Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, por lo cual, el 10 de octubre de 2016, ordenó al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la referida localidad no entregar la letra de cambio que hace parte del proceso de sucesión hasta que no se resuelva lo referente al proceso penal.
Resaltó que su orden se circunscribió a suspender el poder dispositivo del título valor más no ha suspender el proceso civil por prejudicialidad. Agregó, que lo que se pretende con la acción es lograr una nueva instancia. Por tanto, solicitó negar el amparo por inexistencia de vías de hecho (folios 73ss. c. o.). 4. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga indicó que, el 18 de noviembre de 2016, definió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ESTHER CECILIA GONZÁLEZ ANCHILA en audiencia de restablecimiento del derecho y concluyó que la decisión recurrida se ajustaba a la Constitución y a la Ley, pues la fecha alterada que figura en el título puede tener un efecto importante en el proceso penal (folios 70ss. y 77ss. c. o.). 5.
Los herederos Clareth de Jesús Castillo de la Hoz y sus hijos Sergio de Jesús, Josué Eduardo y Samir Mauricio de la Hoz Castillo, destacaron que se trata de una investigación penal por el delito de fraude procesal que se encuentra en trámite y donde ellos son víctimas y en la que obtuvieron una medida que garantiza el resarcimiento de los perjuicios que se les pueda ocasionar, dado que se estableció el uso de un documento alterado, pues la fecha de creación del título valor fue cambiada, lo cual incide en la prescripción o caducidad del mismo.
Luego de referir con amplitud el fenómeno de la prejudicialidad, solicitan no acceder a las pretensiones de la accionante (folios 80ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que el asunto no ostenta relevancia constitucional, pues no acude afectación de los derechos fundamentales que exijan el amparo, ya que se trata de derechos legales y económicos para los que la acción tutelar no era la vía. Tampoco acudía irregularidad procesal.
Luego de enunciar los defectos que configuran la vía de hecho refirió que no se concretaban, pues el asunto se definió por los jueces competentes, acorde con el procedimiento, se soportó en el material probatorio aportado que indicaba que el título valor contenía alteraciones. Además, la decisión fue confirmada y debidamente sustentada, pues la variación en la fecha del título puede tener incidencia en el proceso penal y derivar en el desconocimiento de los derechos de las víctimas.
Sumó a lo dicho que la cosa juzgada del proceso de sucesión no devenía desconocida, pues el título no ha sido invalidado como tampoco la obligación en él contenida sino que queda a la espera de lo que se resuelva en el proceso penal a fin de garantizar los derechos de las posibles víctimas del presunto delito de fraude procesal. Asimismo, aseguró que la decisión debatida se ajustaba a la legalidad en la medida que su propósito fue salvaguardar los derechos de las víctimas, máxime que el restablecimiento del derecho corresponde a una figura jurídica de carácter intemporal, de manera que la afirmación de la accionante de no ser acorde a la legalidad por encontrarse la sentencia, de 29 de junio de 2016 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga, en la que se reconoció su derecho como acreedora hereditaria ejecutoriada, no correspondía a la verdad.
Añadió que la decisión debatida tenía carácter provisional, pues perdura hasta que se defina la actuación penal que por fraude procesal se inició en razón del proceso sucesoral intestado iniciado por la ahora accionante (folios 83ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna la decisión e insiste en la conculcación de su derecho para cuyo efecto acude a los mismos argumentos del libelo demandatorio.
Por tanto, solicita la revocatoria del fallo, pues en la decisión, de 29 de junio de 2016, del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga, que hizo tránsito a cosa juzgada, se dio validez y eficacia al título valor cuyo monto se ordena pagar, proceso en el que se brindó todas las garantías a la supuesta víctima, de manera que suspender el poder dispositivo de la letra de cambio genera el mismo efecto que la prejudicialidad aunque se le dé otra denominación (folios 124ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para el derecho fundamental al debido proceso que demanda la accionante ESTHER CECILIA GONZÁLEZ ANCHILA, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2016, a través de las cuales el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento y 1º Penal del Circuito de Ciénaga, respectivamente, accedieron y confirmaron la medida cautelar, consistente en el restablecimiento del derecho de las víctimas Clareth Castillo de la Hoz y sus hijos, pedida por la Fiscalía dentro de la actuación que por el delito de fraude procesal se adelanta contra la inicialmente nombrada.
Medida cautelar que, derivó en ordenarle al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga que conoce del proceso de sucesión intestada del causante Josué de la Hoz Leal y que se inició por la ahora accionante en calidad de acreedora hereditaria “que se abstenga de entregar la letra de cambio con las siguientes características, de fecha 05-04-2010 por valor de 32 millones de pesos, donde se obliga el sr. JOSUÉ DE LA HOZ a pagar a la sra. ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA, firma como girado JOSUÉ DE LA HOZ LEAL y como girador la sra. ESTHER GONZÁLEZ ANCHILA…”, mientras se resuelve el proceso penal, pues la alteración en la fecha de creación sin haber sido refrendada por el obligado a sufragarla, “si puede tener un efecto importante en el juicio penal”, en razón a que el girado falleció en el 2012 “y la fecha si puede ser decisiva…”, de manera que de no restablecerse “el derecho de la víctima, se puede afectar sus intereses”.
Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, por sí solo no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Habiéndose reconocido, entonces, que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron las autoridades judiciales accionadas a efectos de disponer la medida cautelar y darle alcance al restablecimiento del derecho pedido por la fiscalía en favor de las víctimas, emergen, contrario a lo aducido por la accionante, serias, sensatas y ajustadas a derecho, en cuanto respaldaron sus respectivos pronunciamientos en las previsiones contenidas en el ordenamiento procedimental penal, artículo 22.
Normatividad que, ciertamente, permite adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible. En el caso, de fraude procesal respecto a la que el Juez 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciénaga, acorde con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, en especial el informe de la analista, la letra de cambio evidenciaba alteración en la fecha de creación, lo cual hacía procedente el restablecimiento del derecho de la víctima.
Resaltó que, la variación en la fecha no fue refrendada por el girado lo que implicaba que debía ser desechada acorde con el código general del proceso y civil, pues aquella podía tener efecto importante en el proceso penal, en razón a que el obligado falleció en el 2012 y, entonces, la fecha podía ser decisiva en cuanto a la legitimación de la creación del título.
Por tanto, ordeno al juzgado que conoce de la sucesión intestada, radicado 201400314, no entregar la letra de cambio suscrita por el causante Josué de la Hoz Leal en favor de Esther González Anchila hasta tanto no se resuelva lo referente al proceso penal que se adelanta por el delito de fraude procesal (disco de la audiencia) En ese orden de ideas, la decisión, de 10 de octubre de 2016, del Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ciénaga no comporta vía de hecho por ninguno de los defectos esgrimidos por la impugnante, pues no solo la decisión se agotó conforme el procedimiento previsto en el ordenamiento procesal penal sino que se sustentó en elementos materiales probatorios idóneos tales como el informe del investigador de laboratorio que determinó la alteración por supresión y adición del título valor en cuanto a la fecha de creación lo que, en principio, desvirtúa la autenticidad de la data de creación de aquél, de manera que devienen desvanecidos los defectos procedimental y fáctico.
Tampoco se aprecia defecto orgánico, pues la autoridad judicial que profirió la decisión de no entregar el título valor hasta tanto no se defina el proceso penal a voces del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 es el competente, en la medida que dispone que al juez de control de garantías en “ cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, ordenara “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente…”.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente”. Acorde con lo expuesto, en contravía a lo sostenido por la demandante, se advierte que las determinaciones cuestionadas tiene fundamento jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política, en virtud de lo cual, corresponde a todas las autoridades públicas proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, deber que se concretó en las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ídem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Conforme lo anotado, lejos se está de cumplir con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, toda vez que, esencialmente, se cuestiona la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las que la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastornar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase investigativa el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la decisión definitiva que habrá de emitirse, llegado su momento procesal, por el juez penal de conocimiento al que se asigne el asunto.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir al juez constitucional a efectos de que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo transitorio.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante lo que emerge claramente es la inconformidad de ésta con los argumentos que determinaron que se resolviera a favor de las víctimas la medida de restablecimiento del derecho y pretendiendo desconocer que las decisiones judiciales atacadas gozan de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Acorde con lo expuesto, la acción de amparo impetrada por la accionante emerge improcedente, máxime si se aúna a lo dicho que de cara a la decisión cuestionada a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación y si bien hizo uso del último al no serle favorable no puede acudir a la acción tutelar como si se tratara de una tercera instancia. Finalmente, conviene precisar que la orden impartida al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga, contrario a lo señalado por la accionante, no afecta la cosa juzgada del proceso de sucesión intestada, pues el mandato del juez de control de garantías no la está removiendo, en la medida que la orden de este incide es la fase posterior al fallo, esto es, en la ejecución de la sentencia que en últimas es lo que sobreviene suspendido hasta tanto se defina el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 471896001024201301106 de la Fiscalía y 471894089003201600686 del Juzgado � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.
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