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STP6939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 145022 CUI: 11001020400020250091000 Wilson Garzón Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6939-2025 Radicación n° 145022 Acta nº. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda promovida por Wilson Garzón Hernández, en contra del Juzgado Octavo y Noveno de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las Fiscalías Primera y Sexta Especializadas de esa misma ciudad, y el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asimismo, los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de tutela 73001-22-04-000-2025-00258-00.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme los hechos narrados en la demanda e información allegada, se extrae que Wilson Garzón Hernández en oportunidad anterior promovió acción de tutela en contra del Juzgado Noveno de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las Fiscalías Primera y Sexta Especializada de esa misma ciudad, y el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), la cual, bajo el radicado 73001220400020250025800, fue tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa demanda, el actor expuso que se encontraba recluido en la Cárcel La Pícaleña de Ibagué, para cumplir la pena de 480 meses de prisión impuesta en su contra por el delito de homicidio agravado, no obstante, adujo que, al haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia, frente “Omar Isaza”, fue condenado a la pena de 36 meses por el delito de concierto para delinquir.

Que, por esta condena le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, asimismo, destacó, que dicho proceso dio lugar a que la Fiscalía Primera Especializada, en Resolución del 13 de mayo de 2022, precluyera tres investigaciones adelantadas en su contra, entre ellas, según se entiende, la del delito de homicidio, pero, al final, destacó, fue requerido para cumplir la referida sanción penal de 480 meses.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de abril de 2025, luego de concluir que el actor ya había promovido acción por los mismos hechos, partes y pretensiones -proceso tramitado bajo el número 730012204000202300379, habiendo concluido con fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por dicha Corporación, donde se explicó al actor que la condena de 480 meses era una acumulación de dos procesos diferentes a los que precluyó la Fiscalía Primera Especializada-, resolvió: “ RECHAZAR la acción de amparo impetrada por WILSON GARZÓN HERNÁNDEZ, al estructurarse la figura de la temeridad”.

Wilson Garzón Hernández, manifiesta que el Tribunal en mención, con la decisión de rechazar la acción de tutela, se abstuvo de estudiar los hechos que expuso, por tanto, considera “(…) al no existir una decisión de fondo (…) la vulneración sobreviviente (…) Justifica la nueva interposición de la acción de tutela (…)”, destacando que “(…) el juez que estudia la acción se vé compelido al estudio de fondo de las violaciones de los Derechos Fundamentales” (Sic).

Agrega que la acción de tutela fue rechazada de plano “(…) sin que se me permitiese tampoco la interposición de recursos, y posteriormente la revisión por parte de la Corte Constitucional”. En consecuencia, solicita que se estudie la acción de tutela que le fue rechazada. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), manifestó que conoció cuatro procesos penales adelantados en contra del actor (73-349-31-04-001-2015-00029-00, 73-349-31-04-001-2015-00030-00, 73-349-31-04-001-2015-00031-00 y 73-349-31-04-001-2015-00162-00), cada uno de ellos por el delito de homicidio en persona protegida, destacando que en dos de ellos (en el primero y en el cuarto) profirió sentencia de condena los días 26 de abril y 4 de marzo de 2019.

Advirtió que, dichas condenas, al no haberse interpuesto recurso de apelación, quedaron en firme, por tanto, tenían presunción de legalidad. Frente a los hechos y pretensiones del actor, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, pues, no se advertía irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, además, destacó que “(…) corresponde a la Honorable Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, determinar si en el caso concreto concurren las circunstancias que permitan considerar al señor Wilson Garzón Hernández como sujeto de especial protección constitucional frente a la acción invocada”.

La Fiscalía Primera Especializada, manifestó que los hechos y pretensiones de la demanda incoada por el actor ya habían sido objeto de análisis por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegando, como soporte de su manifestación, las piezas procesales de esa otra actuación constitucional. El Juzgado Noveno de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, afirma que el conocimiento de la vigilancia de la pena actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a quien se le corrió traslado de la demanda.

El Juzgado Octavo de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, refiere que, como consecuencia de las condenas proferidas en contra del accionante por el delito de homicidio en persona protegida, fue acumulada una pena o sanción penal en su contra de 480 meses de prisión, que es la que actualmente se encuentra vigilando y respecto de la cual, en favor del actor, se han concedido varias redenciones.

De otro lado, destacó que Garzón Hernández, ha promovido varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, la última rechazada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La Fiscalía 59 Especializada de Extinción de Dominio, manifestó que no tiene interés en este trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó el proceso de tutela que promovió el accionante en un radicado diferente al presente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico se contrae a establecer si la demanda que dio origen a este trámite constitucional es procedente para cuestionar la legalidad del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por el citado cuerpo colegiado, al interior del trámite de tutela 73001-22-04-000-2025-00258-00, a través del cual rechazó la demanda por temeridad, al considerar que, en un trámite constitucional anterior, con identidad de hechos, partes y pretensiones, el asunto ya se había resuelto por una Sala de decisión de la Corporación. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza.

Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,[footnoteRef:1] las siguientes circunstancias:  [1: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Al verificar los hechos de la demanda que dio origen a este trámite constitucional, se advierte que Wilson Garzón Hernández, simplemente hace una crítica al fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, sin hacer alusión a que la misma se hubiere estado precedida de una valoración de pruebas ilegales, para tachar la decisión de fraudulenta.

Adicional a lo anterior, se advierte que la providencia que cuestiona el actor no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues, en firme la sentencia que rechazó la demanda por temeridad, el expediente fue remitido el 29 de abril de 2025 a la Corte Constitucional[footnoteRef:2], para su eventual revisión. [2: Archivo 17, expediente Tribunal. ] Esto último significa que Wilson Garzón Hernández, puede seguir pendiente del proceso de tutela, también cuenta con herramientas para controvertir el fallo que cuestiona a través de este trámite, dado que, si el asunto es excluido de revisión, puede proponer el mecanismo de insistencia[footnoteRef:3], para que se revise el fallo de tutela que ataca en este trámite. [3: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] El Reglamento Interno de la Corte Constitucional, establece que la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. El análisis que hasta aquí se viene realizando, reafirma la improcedencia de la presente acción de tutela, asimismo, desvirtúa el argumento del actor en punto a que no se le permitió intervenir en el trámite de revisión, pues, como se anotó, el mismo se encuentra en trámite.

Tampoco es válida la afirmación que no se le permitió impugnar el fallo que rechazó la demanda de tutela, pues, en los anexos del expediente, aparece que fue notificado el 11 de abril de 2025[footnoteRef:4], sin que, surtido el término de 3 días, hubiere promovido el aludido recurso[footnoteRef:5]. [4: Archivo 17, expediente Tribunal.] [5: Archivo 16, expediente Tribunal.] En conclusión, al no superarse los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de esa misma naturaleza, se declarará improcedente el amparo deprecado por Wilson Garzón Hernández.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Wilson Garzón Hernández. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6939-2025 Radicación n° 145022 Acta nº. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda promovida por Wilson Garzón Hernández, en contra del Juzgado Octavo y Noveno de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las Fiscalías Primera y Sexta Especializadas de esa misma ciudad, y el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asimismo, los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de tutela 73001-22-04-000- 2025-00258-00.