Micelio
STP6939-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.º 91637 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6939-2017 Radicación n.° 91637 Acta n.º 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante, EDISON ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ, contra el fallo de 24 de marzo del año en curso, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó, por improcedente, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales.

Trámite tutelar que, oficiosamente, se extendió a la Fiscalía 18 Seccional-CAIVAS, al defensor público Héctor Fernando Salazar Londoño y a los representantes del Ministerio Público y de víctimas. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que contra el accionante EDISON ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ se adelanta proceso[footnoteRef:1] por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso. En consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales profirió, el 25 de junio de 2015, sentencia condenatoria en la que le impuso 13 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y negó los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal. [1: Radicado 170016000060201400128 ] Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por el defensor y remitido el 14 de julio de 2015 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a fin de que desate el recurso.

En tales condiciones, el accionante acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental que le asiste, esto es, al debido proceso que considera conculcado con la reseñada decisión, pues, en su criterio, en ella se realizó una indebida valoración probatoria. Además, no fue él la persona que incurrió en la conducta sino otra, pues “…los señalamientos en la identificación fotográfica…” que hizo la víctima “fueron precarios y poco creíbles puesto que sus palabras no apuntaban a una descripción de rasgos importantísimos y necesarios para la identificación.” Agregó que, no se tuvo en cuenta pruebas que eran favorables a su situación. Por tanto, solicita revocar el fallo condenatorio emitido en su contra para en su lugar absolverlo y disponer su libertad inmediata (folios 1ss. c. o.).

II.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 13 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales. Además, oficiosamente, vinculó a la Fiscalía 18 Seccional, a Héctor Fernando Salazar Londoño, en su condición de defensor público, y a los representantes del Ministerio Público y de Víctimas (folio 13 c. o.). 2.

La Fiscalía 18 Seccional-CAIVAS de Manizales, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado contra el accionante, señaló que, entre otras, la identificación de la víctima y su victimario, así como el álbum fotográfico para reconocimiento se estipularon. Igualmente, se estableció que “Andrés Ballesteros era el mismo Edison Arcadio Ballesteros López.” Sumó a lo dicho que las manifestaciones del accionante no se ajustaban a lo sucedido en el juicio.

Por tanto, solicita desestimar la acción (folios 20ss. c. o.). 3. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales señaló que, el 14 de julio de 2015, el proceso adelantado contra el actor se remitió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que se defina el recurso de apelación propuesto por el defensor de EDISON ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ contra la sentencia condenatoria (folios 23 c. o.).

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, adveró que la acción de amparo constitucional deprecada por EDISON ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ emergía improcedente en atención a que no se cumplía el requisito de subsidiaridad que guiaba la interposición de la acción tutelar, pues el proceso se encontraba en curso y pendiente de que se definiera el recurso de apelación que el defensor del mencionado interpuso.

Además, conceder el amparo implicaría desconocer los procesos ordinarios y especiales; así, como la organización de las diferentes jurisdicciones y competencias (folios 23ss. c. o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela sin manifestar la razón de su disenso (folio 34 c. o.). V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en la ley y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, a través del amparo constitucional, se critica el pronunciamiento de 25 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales condenó a EDISON ARCADIO BALLESTEROS LÓPEZ a 13 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues de aquél se predica la conculcación del derecho fundamental al debido proceso por indebida valoración probatoria.

No obstante, tal controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, el reproche expuesto en el libelo inicial corresponde a tópico que debe alegarse y definirse dentro del proceso, mediante el uso de los recursos ordinarios previstos para el efecto. Al respecto, evóquese que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de esta Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, más no para su declaración. La crítica puesta de presente constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en curso, pues la sentencia condenatoria cuestionada por el accionante fue recurrida en apelación, por lo que se remitió, el 14 de julio de 2015, al Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, sede en donde se encuentra a la espera de que se desate el recurso (folios 23 c. o.; y 3 c. o. de 2ª Inst.).

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto, porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere en procura de la defensa de sus intereses y a fin de que se corrijan las irregularidades que, en su criterio, presuntamente acuden en la decisión. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción…” (C.C. T-418/03). Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.

En efecto, acceder a la pretensión invocada, sería equivalente a abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2