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STP6938-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91589 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6938-2017 Radicación n.º 91589 Acta n.º 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, PEDRO ANTONIO LIZCANO MIRANDA, contra el fallo emitido, el 22 de marzo del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, que no concedió la acción de tutela instaurada por el mencionado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

Trámite tutelar que se extendió al Área Jurídica del INPEC y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad antes enunciada. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 15 de marzo de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta emitió sentencia condenatoria en contra de PEDRO ANTONIO LIZCANO MIRANDA por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones; en consecuencia, le impuso 81 meses de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en auto de 17 de junio de 2013, le concedió la prisión domiciliaria para posteriormente, el 21 de octubre de 2014, revocársela por no encontrarse en su sitio de reclusión y disponer su captura. El 30 de enero del año en curso la Asesora Jurídica de la Cárcel de Cúcuta, solicita en favor del sentenciado la libertad condicional, la cual es negada por el juez custodio de la pena mediante pronunciamiento del 1º de febrero de la anualidad que avanza.

Decisión que fue recurrida en apelación por el interno PEDRO ANTONIO LIZCANO MIRANDA sin que se haya dado trámite al recurso por lo que solicita la protección de su derecho al debido proceso, y consecuentemente, se ordene el trámite de rigor (folios 1ss. c.o). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 9 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida localidad.

Además, oficiosamente, vinculó al Área Jurídica del INPEC y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida urbe (folio 12 c.o.). 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que, el 1º de febrero del año en curso, negó a PEDRO ANTONIO LIZCANO MIRANDA la libertad condicional y que el proceso se encontraba en el Centro de Servicios Administrativos en trámite del recurso de apelación interpuesto por el mencionado (folios 14ss. c.o.). 3.

El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, afirmó que la providencia de 1º de febrero del año en curso que negó la libertad condicional al actor le fue notificada en la reseñada fecha y que sobre ella interpuso recurso de apelación, mientras al Ministerio Público se le notificó el 2 de marzo del citado año. Agregó que, el proceso se encontraba en trámite del recurso conforme lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, cuyo traslado vence el 17 de marzo del año que transcurre, una vez lo cual se enviara al despacho para lo pertinente.

Además, dicha situación se comunicó al interno mediante oficio S-0184 de 13 de marzo del año que avanza. Posteriormente, aportó copia del auto que concedió el recurso de apelación (folios 19ss. y 22ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no concedió el amparo invocado tras constatar que se surtió el trámite del recurso de apelación propuesto por el interno PEDRO ANTONIO LIZCANO MIRANDA el cual fue concedido.

Además, de ello se notificó al mencionado. Por tanto, concluyó que se estaba ante la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 26ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 34 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante PEDRO ANTONIO LIZCANO MIRANDA, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la que es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está como lo afirmó el juez constitucional de instancia en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dígase, entonces, que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro diferente a que se impartiera trámite al recurso de apelación propuesto contra el auto de 1º de febrero de 2017 y, consiguientemente, se concediera el mismo, sobreviene lógico colegir que cómo, efectivamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta evacúo el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, cuyos traslados vencieron el 17 de marzo del año en curso y el Juzgado vigía de la pena emitió, el 21 del mes y año citados, la decisión que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por e l actor, ninguna conculcación a las garantías superiores del accionante puede predicarse, pues, ciertamente, la situación conculcadora de los derechos fundamentales de PEDRO ANTONIO LIZCANO MIRANDA que dio origen a la demanda de amparo constitucional se encuentra superada (folios 17, 19 y 23 c.o.).

Y no queda duda de ello, en razón a que con oficios S-0184 de 13 de marzo de 2017 suscrito por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Cúcuta y que fue recibido por el actor en la misma fecha se le informó el trámite dado al recurso; así, como también se le notificó personalmente el auto de 21 de marzo de 2017 con el que se concedió la apelación (folios 20ss. y 23 c. o.).

Es así, que, ciertamente, se está ante lo que jurisprudencialmente en las acciones de amparo constitucional se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, no queda alternativa distinta a la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 de 1992 � Sentencia T-564 de 2006 PAGE 2