Radicación No. 91662 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6937-2017 Radicación n.° 91662 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veinticuatro y Cuarenta y Uno Penales del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO fue capturado el día 10 de noviembre de 2016 en esta capital, luego de haberse practicado por parte de agentes de la DIJIN un allanamiento en el establecimiento comercial de su propiedad, de razón social “ Tipografía Invergraf ”, por lo que se estaba haciendo efectiva una orden de captura emitida en su contra por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Una vez capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, MEJÍA BRICEÑO fue conducido ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2016 legalizó el procedimiento de captura.
Contra la decisión que declaró legal el procedimiento de captura, el abogado defensor del capturado interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde mediante proveído del 3 de marzo de 2017 confirmó el proveído de primera instancia. Inconforme con lo decidido, el ciudadano JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO promovió demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Como sustento de la acción, adujo el actor que el juez de control de garantías resolvió decretar legal su captura, pese a encontrarse vencido el término perentorio de 36 horas que consagra el artículo 28 de la Constitución Nacional y 297 del Código de Procedimiento Penal.
En tal sentido, alegó que en la audiencia de legalización de captura el juez que presidió la diligencia le impidió ejercer su defensa material, pero además, estuvo de acuerdo con la tesis del delegado de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a modificar el término que consagra la ley bajo el entendido de estar autorizado para hacerlo, en razón al número de procesados, todo ello en detrimento de sus derechos y de la labor de la defensa técnica.
Asimismo, cuestionó el que se le hayan imputado varios delitos, entre ellos, el de falsificación de moneda, sin que se adviertan acreditados los elementos estructurales del tipo penal. Con fundamento en lo expuesto, peticionó “ revocar el auto del tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del suscrito accionante y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado desde el momento del pronunciamiento de la Juez 42 Penal Municipal de Garantías sobre la legalización de mi captura y decretar mi libertad inmediata de conformidad con la ley …” II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, disponiendo la notificación del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como la vinculación de los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Veinticuatro y Cuarenta y Uno Penales del Circuito y la Fiscalía Sexta de la Unidad de Propiedad Intelectual de esta ciudad.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hizo saber que le correspondió desatar la apelación interpuesta por el defensor de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, contra la decisión que declaró legal el procedimiento de captura efectuado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsa y concierto para delinquir, la cual resolvió confirmar con fundamento en preceptos legales y jurisprudenciales.
Indicó que la presente acción resulta improcedente, toda vez que el actor pretende utilizarla como “ tercera instancia ”. Similar respuesta ofreció la Fiscalía Sexta del Eje Temático, Propiedad Intelectual, Telecomunicaciones, Bienes Culturales de la Nación y Moneda Legal, adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad refirió que entre los días 10,11 y 15 de noviembre de 2016 adelantó audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso seguido en contra del aquí accionante y otros 11 indiciados, habiéndose allanado frente a los cargos imputados por el ente acusador.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo así que en este caso no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción que jurisprudencialmente se han establecido, pues si bien la decisión de declarar legal la captura efectuada en contra de MEJÍA BRICEÑO, se adoptó pasadas las 36 horas de haberse materializado la aprehensión, el término adicional transcurrido se torna razonable dada la complejidad del caso, además de establecerse la labor célere y diligente tanto del representante del ente acusador como de la juez de control de garantías.
Por lo demás, precisó que el desacuerdo que presente el actor en relación con los cargos imputados, los cuales, valga decir, fueron aceptados en audiencia de formulación de imputación, no es dable elevarlo a través de este mecanismo subsidiario y residual, sino en el escenario adecuado que no es otro que la audiencia de verificación de allanamiento solicitada por la delegada de la Fiscalía. En el mismo sentido, destacó que de considerar que las actuaciones desplegadas por la juez que adelantó las audiencias preliminares pueden constituir faltas de naturaleza disciplinaría, lo procedente es ponerlo de presente ante la autoridad competente, quien determinará el procedimiento a seguir.
IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio, a la vez que manifiesta que si bien la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hacen al ordenamiento jurídico, lo cierto es que en determinados eventos, como sucede en este caso, procede el amparo cuando dicha interpretación contraviene los principios y valores constitucionales, conforme así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU-692/99.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta. En asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre el procedimiento que culminó con la captura de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el Juez de Control de Garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, siendo que precisamente, al Juez de Control de Garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. [footnoteRef:1] [1: Corte Suprema en sede de casación penal, sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado 26310.] De otra parte, debe decirse que si la actuación se encuentra en curso el accionante aún dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al demandante al interior del proceso en cuyo desarrollo bien podría acudirse a los diferentes mecanismos de defensa previstos a favor de los intervinientes, posibilidad que se advierte idónea si se tiene en cuenta que el esquema del nuevo sistema penal acusatorio ofrece la nulidad como herramienta para retomar en el juicio el cuestionamiento sobre la legalidad de los procedimientos cumplidos en la fase investigativa, conforme así lo destacado la Sala[footnoteRef:2]. [2: Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31900.] Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2