República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP6937-2015 Radicación n° 80015 Aprobado acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor EDINSON GARCÍA GARCÍA, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con sede en localidad que viene de enunciarse, y de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. Mediante fallo del 21 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección de garantías fundamentales deprecada por el señor GARCÍA GARCÍA, según antecedentes que el referido fallo fueron consignados de la siguiente manera: Del escrito presentado por el accionante, se pueden extraer como hechos relevantes para el presente asunto que él fue condenado a la pena principal de 154 meses de prisión por el delito de porte de estupefacientes, sentencia que fuera proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira-Risaralda (sic), por haber hallado en su poder 850 kg de marihuana (sic); al haber sido capturado en flagrancia se le aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004.
Asevera que por haber sido capturado bajo esas condiciones aceptó los cargos durante la audiencia de imputación, por lo cual le debían dar una rebaja de hasta el 50%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 6º de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 600 de 2000. Por otra parte, considera que como la cantidad de estupefaciente que le fuera incautado no superaba los 1000 gramos, la pena a imponerle partía de 10 años y 8 meses de prisión, esto es partiendo de una pena mínima de 128 meses, pena que por principio de favorabilidad no debió ser aumentada de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 33254 que entró en vigencia el 27 de febrero de 2013, esto es antes de proferirse la sentencia condenatoria, misma jurisprudencia que además dice que “no se puede dar aplicación a la exclusión de beneficios y subrogados que consagra el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y más aún cuando se allanan a cargos o cuando se realizan preacuerdos o negociaciones con la fiscalía.” De acuerdo a lo anterior dice, el señor García en su escrito: “Pues mi delito está contemplado entre los delitos de lesa humanidad porque se atenta contra la salud pública, de igual manera tendrían como ende haber realizado la dosificación de pena de una tercera parte por la no aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004, y una cuarta parte por lo que trata el artículo 301 en su parágrafo de la ley 904 de 2004, porque no hizo énfasis ni mi defensa, ni la fiscalía, ni el ministerio público, ni el juez fallador, donde se observa un prevaricato por omisión por parte de los funcionarios públicos y una infidelidad de los deberes profesionales por parte de los mismos, y por ende se refleja una perturbación de datos oficiales, existiendo una vulneración a las garantías de la proporcionalidad de la pena.
Por lo tanto, habiendo el juez aceptado la variación de la imputación jurídica de la manera como arriba se indicó, no queda alternativa distinta a la (sic) decretar la nulidad de esa decisión para que en la sentencia se dicte de conformidad con los cargos formulados y aceptados por el imputado.” LO QUE SE SOLICITA Con base en todo lo dicho, el señor Edison García solicita de la Judicatura que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, para decretar la nulidad de la dosificación de la pena dictada en su contra para que le sea reconocido el descuento de una tercera parte de la misma y de un 12.5% por la no aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004 y por la aplicación del artículo 301 en su parágrafo de la ley 906 de 2004 (sic). 2.
Al no ser impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido por el juez de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DE LA DEMANDA Aduciendo una superficial lesión de garantías fundamentales por parte del juez colegiado demandando, infiriéndose que lo es por no haber concedido la protección constitucional solicitada, conforme se consignó en el acápite precedente, el demandante persiste en resaltar las presuntas irregularidades en que incurrió el Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Cocimiento de Pereira, célula judicial que lo condenó a la pena principal de 154 meses y 24 días de prisión, por la comisión del delito de transportar estupefacientes, específicamente al haber contemplado el juez sentenciador el incremento punitivo que trajo consigo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando ya esta Corte –radicado 33254- sentó una postura que conduce a su inaplicabilidad.
Por lo tanto, pretende el demandante que el juez de tutela ordene la redosificación de la pena impuesta. INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Informó que luego de emitida la decisión a través de la cual negó la protección constitucional deprecada por el demandante, dispuso su notificación personal a este último, acto que se materializó por conducto de la Asesoría Jurídica del reclusorio en el que permanece interno, fallo contra el cual no interpuso el recurso de impugnación. Por lo tanto, el juzgador en cita solicitó la declaratoria de improcedencia del presente mecanismo constitucional, al incumplir con el presupuesto de subsidiaridad que lo gobierna. 2.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Luego de hacer un recuento pormenorizado de la condenada emitida en contra del accionante, precisó que al no ser recurrida esa sentencia, el expediente se remitió a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga. Adicionalmente, indicó que al haber el accionante interpuesto demanda tutelar en contra de ese Despacho, el presente accionamiento deviene improcedente no solo por temeridad, sino porque el actor obvió la interposición del recurso de apelación en contra del fallo que lo sentenció. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que la censura involucra una decisión emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por EDINSON GARCÍA GARCÍA, puesto que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, del medio de defensa apropiado dentro de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, la decisión de fondo que en ella se profiera.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor pudo impugnar el fallo de tutela emitido por la Corporación demandada, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [7: Sentencia T-504/00. ] [8: Sentencia T-212 de 2006.] En todo caso, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional[footnoteRef:9], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [9: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:10] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [10: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haber omitido activar el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EDINSON GARCÍA GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15