Micelio
STP6936-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 91797 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6936-2017 Radicación n.° 91797 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ISAAC ORTEGA UNIVIO, contra el fallo de tutela adoptado el 4 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (Ley 600), mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, condenó a ISSAC ORTEGA UNIVIO a la pena principal de 36 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, decisión en la que se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena.

El 31 de octubre de 2016 el abogado defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue sustentado a través de memorial de fecha 21 de noviembre siguiente. El 4 de noviembre de 2016 el procesado también interpuso recurso de apelación contra el fallo, sin embargo no lo sustentó dentro del término legal. Es así, que con auto del 21 de noviembre de 2016 el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y remitió las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. El 6 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia. Se sabe que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación. En medio del trámite anterior, ISAAC ORTEGA UNIVIO promovió acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a partir del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida dentro de las diligencias reseñadas.

En sustento de la acción, adujo el libelista que el juez accionado debió declarar desierto el recurso de apelación por el interpuesto, para de esta manera brindarle la oportunidad de presentar recurso de reposición frente a tal determinación y así tener la posibilidad de sustentar la impugnación del fallo con argumentos diferentes que hubieran reforzado su defensa.

En tal sentido, afirmó que el despacho judicial demandado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que actuó por fuera del procedimiento y vulneró sus garantías judiciales. De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, se ordene al accionado declarar desierto el recurso de apelación que presentó, de tal suerte que se abra paso a la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha decisión. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (Ley 600). El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá acudió al trámite, manifestando que no le asiste razón al accionante en su inconformidad, toda vez que el procesado y su defensor conforman una unidad jurídica defensiva, por lo tanto podría entenderse que el profesional del derecho sustentó el recurso de apelación con fundamento en las instrucciones que le impartió su prohijado.

Por lo demás, expresó que el despacho fue garantista con el procesado, en tanto no declaró desierto el recurso formulado directamente por él y, en cambio, para garantizar la doble instancia, concedió la apelación para que por conducto de su defensor de confianza alegara ante el superior jerárquico los motivos de su inconformidad con el fallo condenatorio, sin que le esté dado al actor beneficiarse de su propio error, al no haber sustento oportunamente el recurso de alzada que interpuso.

III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor ISAAC ORTEGA UNIVIO no cumplió con el deber de agotar las vías judiciales ordinarias y extraordinarias dentro del proceso que se adelanta en su contra y que en la actualidad se encuentra en trámite a la espera que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante, según se pudo establecer de lo informado por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

De otra parte, precisó que la presunta irregularidad procesal denunciada por el actor no resulta evidente, por el contrario, el hecho de haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del señor ORTEGA UNIVIO, en lugar de haber declarado desierta la alzada formulada directamente por el procesado, garantizó el debido proceso y la defensa, pues finalmente obtuvo que el superior revisara el decisión condenatoria proferida en su contra, sin que además se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita declarar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso señala que en este caso no se cumple con los postulados acerca de la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de subsidiariedad, en tanto que el recurso extraordinario de casación no ha sido admitido, por lo que no hay certeza de su prosperidad.

De otra parte, retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio, a la vez que precisa que la irregularidad procesal denunciada no solo es decisiva sino trascendental, en la medida que el juzgado accionado eliminó trámites procesales que se tradujeron en la imposibilidad de constatar dos fenómenos jurídicos procesales muy relevantes, como son: (i) la notificación del auto mediante el cual el juzgado, según el rito procesal, debió haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto directamente y;

(ii) el trámite al recurso de reposición procedente frente a la decisión que declara desierta la impugnación. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa del ciudadano ISAAC ORTEGA UNIVIO, a partir del trámite impartido al recurso de apelación presentado directamente por el procesado frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de octubre de 2016.

En virtud de lo cual, pretende el actor que en sede del amparo excepcional se ordene al despacho judicial accionado declarar desierto el recurso de apelación que presentó, de tal suerte que se abra paso a la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha decisión. Así, sea lo primero precisar que las diligencias en cuyo desarrollo se produjo la conculcación de garantías del actor, en la actualidad se encuentran ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, surtiéndose el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado ISAAC ORTEGA UNIVIO frente a la sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación que interpuso directamente contra la sentencia condenatoria, pues como viene de reseñarse se trata de una irregularidad que trasciende sobre las garantías que le asiste como procesado y, por tanto, bien puede ser planteada por vía de la casación cuyo trámite se surte ante el Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, es indudable que la inconformidad contenida en la demanda de amparo bien puede someterse a consideración la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, sin que corresponda al juez de tutela anticiparse a su decisión, porque de hacerlo se apropiaría de esa competencia en abierto desconocimiento de la función propia y la autonomía del juez natural.

Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión del trámite de apelación del fallo, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13