Micelio
STP6935-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6935-2015 Radicación n° 79894 Aprobado Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARTURO GARCÍA GUEVARA, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Cáqueza.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor Arturo García Guevara sostiene que el día 08 de abril de 2013 presentó denuncia ante la Fiscalía Segunda Seccional de Cáqueza por la presunta comisión de los punibles de Falsedad material en documento público y uso de éste con ánimo de engañar a otros, al habérsele despojado de un terreno que legalmente había adquirido y en virtud de “un falso testimonio prestado ante una notaría en una protocolización de una compraventa de una posesión material”.

Sostuvo además que mediante proveído de noviembre de 2014, el organismo instructor dispuso el archivo de las diligencias, e informado de lo anterior, el día primero de diciembre posterior solicitó el desarchivo de las diligencias, petición que le fue resuelta de modo desfavorable a través de decisión del 04 de marzo del año que avanza. El demandante considera conculcadas sus prerrogativas constitucionales con estas determinaciones, pues en su criterio, los medios cognoscitivos recaudados en la investigación, derivados de los hechos denunciados por él evidenciaban la ocurrencia de conductas punibles como abuso de confianza, invasión de tierras, estafa, falsedad ideológica en documento público, entre otras.

Conforme lo anterior solicitó dejar sin efectos los pronunciamientos anotados y ordenar la reanudación de la investigación en contra de los señores Miguel Abdón Flórez Moreno y Miguel Gustavo Flórez. DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del presente trámite mediante auto del 22 de abril del año que avanza, se ordenó la vinculación de la Fiscalía Segunda Seccional de Cáqueza, así como de los sujetos procesales e intervinientes en la investigación penal radicada bajo el CUI 25151-60-00-372-2013-80036, ante lo cual se les corrió traslado del libelo tutelar a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el accionante; recibiéndose respuesta por parte del Dr. Javier Alberto Caraballo Gómez, en su calidad de Fiscal accionado, en los siguientes términos: Informó que la decisión de no surtir actuación penal frente a los hechos denunciados por el censor obedecía a que aquéllos no reunían los elementos previstos en la normal penal para ser catalogados como delito, puesto que todos se reducen a la motivación de recuperar la posesión de un inmueble bajo la intención de determinar los sujetos que ostentan dicho derecho, lo cual debe ser encausado a través de la justicia civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección constitucional solicitada, puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el proceder de la Fiscalía accionada, como lo es el ejercicio de figura consagrada den el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

LA IMPUGNACIÓN Bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, atinentes a denotar el proceder delictivo de las personas denunciadas en el diligenciamiento en el que la fiscalía dispuso el archivo de la actuación, el accionante impugnó el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, el que censuró de no haber desatado de fondo la controversia constitucional planteada, siendo, por demás, inválida la tramitación de la misma al no haberse integrado el contradictorio con sus denunciados, debiéndose entonces decretar la nulidad que corresponda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Cuestión preliminar: Sea lo primero desestimar la solicitud de nulidad impetrada por el impugnante, quien aduce indebida integración del contradictorio, en cuanto no fueron llamados a este diligenciamiento los terceros con intereses en el resultado del presente accionamiento y que se involucran con la actuación penal que censura, pues basta con dirigir la atención al auto del 22 de abril de 2015, a través del cual el juez colegiado de primer grado avocó el conocimiento de la acción de amparo constitucional, para verificar que el en el numeral 2º de la parte resolutiva de ese proveído se dispuso de lo siguiente: « Vincular como accionado a la presente acción a la autoridad demandada o a quien haga sus veces, y a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso con CUI 25151-60-00-372-2013-80036, adelantado por denuncia presentada el 08 de abril de 2013 por el aquí accionante. » (Subrayado fuera de texto).

Para el cumplimiento de la anterior disposición a través de la Secretaría de esa Corporación, fueron remitidas sendas comunicaciones –Fol. 51- a los señores Manuel Gustavo Flórez y Miguel Abdon Flórez Moreno, personas denunciadas por el aquí demandante y quienes, sin lugar a equívocos, tendrían particular intereses en la presente actuación, destacándose así que su llamado se ejecutó conforme a la normatividad que rige la metería. Cuestión de fondo: La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 2.

De la acción de amparo formulada por el accionante, se colige que su inconformidad apunta a cuestionar, en esencia, el proceder de la Fiscalía General de la Nación, quien, ante la noticia criminal que le fuera puesta de presente por el señor GARCÍA GUEVARA, ha procedido al archivo de las diligencias, sin que hayan efectuado una adecuada valoración probatoria que a la postre permitía continuar con la investigación. Bajo ese contexto ha de advertirse que el accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente –Juez con Función de Control de Garantías- se reanude la indagación, « si sugieren nuevos elementos probatorios ».

Luego, resulta incuestionable que puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, conforme lo ha precisado esta Colegiatura en pretérita oportunidad: 4. De manera preliminar, enúnciese que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”[footnoteRef:1], a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. [1: Constitución Política, artículo 250.] 5.

El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 estipula que cuando el ente acusador conozca de un hecho respecto del cual verifique que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la investigación. Así mismo, en el caso en que surjan nuevos elementos materiales probatorios, la indagación se reanudará si no se ha extinguido la acción penal.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2005 al realizar el control abstracto de constitucionalidad de dicho artículo, “lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, “corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”.

Dijo en esa ocasión: “( ) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayado fuera del texto). Es así como, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso en el que el titular del despacho se niegue a reabrir la actuación, el demandante está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el señor … cuenta con un instrumento de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la denuncia presentada, como quiera que habiendo sido negada su petición de desarchivo por parte del Fiscal accionado, está en la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, quien será el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo que no está permitido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. (CSJ STP, Dic. 4 de 2013, Rad. 70557). Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, pues, no está por demás recalcar que, conforme lo prevé el artículo 250 de la C.N., es la Fiscalía General de la Nación quien está destinada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la categoría de delito, proceder que se encuentra sometido al juez con función de control de garantías, quien, dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, podrá tomar los correctivos y medidas pertinentes en pro de garantizar los derechos de las víctimas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el impugnante, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido según se consignó en el acápite pertinente de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12