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STP6933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 104479 MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6933-2019 Radicación Nº 104479 Acta No. 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso ejecutivo laboral No. 2018-00127 que entabló contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., actuación en la que fueron vinculados como demandados dicha propiedad horizontal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes intervinientes del citado proceso laboral.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La accionante refiere que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo laboral que instauró contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., incurrió en una vía de hecho, al proferir la decisión de segunda instancia en virtud de la cual, confirmó la negativa de librar mandamiento de pago a su favor, pues contrario a lo sostenido en dicha providencia, sí se demostró la existencia de la obligación clara, expresa y exigible reclamada.

ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, a la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H. y a las partes intervinientes del proceso ejecutivo laboral adelantado bajo el radicado No. 2018-00127.

De igual modo, requirió a la accionante MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO para que allegara copia simple de las providencias censuradas. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que confirmó el auto dictado el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., decisión que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidencia vía de hecho alguna que torne procedente el amparo deprecado. 2.

La accionante mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2019, allegó copia simple de las decisiones objeto de controversia, proferidas por en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 3. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente que, las decisiones objeto de controversia se encuentran debidamente motivadas, lo que impide que se configure uno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, situación que torna improcedente este mecanismo de protección. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, toda vez que de las decisiones censuradas no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la providencia judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en los fallos cuestionados sí se incurrió en una vía de hecho, pues son contradictorios y, adicionalmente, en la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se adicionaron argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de primer grado, situación que desconoce su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral. 2.

La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con fundamento en la línea jurisprudencial[footnoteRef:1] establecida por la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos ejecutivos labores, donde no se demostró la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a efectos de libar el mandamiento de pago reclamado, a saber[footnoteRef:2]: [1: Ver, entre otras, T-474/18 y T-747/13, ] [2: Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018.] El diseño del proceso ejecutivo se entiende desde el escenario de inobservancia de las obligaciones, pues la situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación, hacer o no hacer.

Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado. El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia. En atención a esa finalidad del trámite, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución. De acuerdo con el artículo 422 del CGP corresponde a una obligación con las características descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él;

(ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184  ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley. 3.

Así, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 23 de enero de 2019, a través de la cual, confirmó el proveído emitido el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que resolvió no librar mandamiento de pago contra la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H., como lo había solicitado la accionante MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO, en el proceso ejecutivo laboral entablado contra dicha propiedad horizontal.

En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio de la actora, no se realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción aportados demostraban que sí existió una obligación clara, expresa y exigible, que no fue cumplida por la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H. Así, es evidente que la accionante a través de este instrumento busca censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus peticiones.

Además, la actuación laboral a la que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

En efecto, las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con suficiente argumentación, sustentaron las decisiones adoptadas, ahora objeto de censura, para concluir que no se probó la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias P.H. y en favor de MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó: […] ante la ausencia de documentos con capacidad probatoria para la constitución del título complejo que se exige para esta clase de juicios coactivos, lo procedente es negar la orden de pago, pues no existe la posibilidad de variar los documentos inicialmente allegados, a través de la devolución de la demanda o la inadmisión de que trata el artículo 28 del CPTSS, pues se itera que dicha falencia, no se contrae a aspectos meramente formales, sino sustanciales que tocan con la ausencia de facultad para el ejercicio de la acción ejecutiva, ante la indebida constitución del título ejecutivo en el cual se soporta.

Además, como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral, en el fallo impugnado, no es de recibo el argumento de la accionante, relacionado con que su derecho al debido proceso fue vulnerando, dado que el Tribunal accionado expuso nuevas razones que no se consideraron en primera instancia, pues si bien, el juzgado de conocimiento se pronunció exclusivamente frente a la certeza de la fecha de exigibilidad de la obligación, lo cierto es que, el ad quem podía advertir las demás falencias del título objeto de recaudo en virtud del control oficioso de legalidad. 7.

Entonces, el hecho que la aquí demandante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PERDOMO se incurrieron en irregularidades.

Bajo este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural. Ha de recordársele a la apelante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 8. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 9.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Entonces, el hecho de que la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por las demandadas en las decisiones censuradas, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. Además, la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que los autos de primera y segunda instancia objeto de controversia se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ejecutivo laboral. 11.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ejecutivo laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15