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STP6932-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-79.857 Accionante: NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6932-2015 Radicación No. 79.857 (Aprobado acta número No.194) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ promovió acción de tutela contra la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en razón a que no se le ha suministrado contestación a la solicitud de información que elevó el día 12 de febrero de 2015, por cuyo medio reclamó la cancelación de sumas de dinero reconocidas a favor de un tercero, en su calidad de cesionaria del crédito, y el desglose de una decisión judicial para iniciar proceso ejecutivo, en caso de que no se efectúe el pago reclamado.

Desde este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela «se dé respuesta de fondo al derecho de petición, a lo pedido de una manera clara, expresa, congruente y precisa (…)». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 8 de abril de 2015, accedió al amparo deprecado por la demandante y, en ese orden de ideas, ordenó a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contestar la petición que presentó el 12 de febrero de 2015.

Ello, con fundamento en que la accionada «en el decurso de la presente actuación se abstu[vo] de rendir los informes solicitados, por lo que [se] tendrán por ciertas las afirmaciones hechas por la demandante en cuanto que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición elevada el 15 de febrero de 2015, hecho que vulnera sin asomo de dudas el derecho de petición consagrado en nuestra Constitución Política».

IMPUGNACIÓN El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primer grado y como sustento señaló dos argumentos. El primero, para solicitar la nulidad del trámite, en razón a que estima que se emitió fallo sin tener en cuenta su contestación a la demanda, la cual allegó en forma oportuna. El segundo, para señalar la temeridad de la actuación, la cual solicita que sea declarada, habida cuenta que, como lo señaló en la contestación a la acción de tutela, en pretérita oportunidad la accionante, aduciendo los mismos hechos, pretensiones y demandado interpuso un mecanismo de similar naturaleza, el cual resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con el expediente, se observa que mediante escrito adiado el 12 de febrero de 2015, dirigido a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ solicitó la cancelación de sumas de dinero reconocidas a favor de un tercero, en su calidad de cesionaria del crédito, y el desglose de una decisión judicial para iniciar proceso ejecutivo, en caso de que no se efectúe el pago reclamado.

Por su parte, el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación tanto en la contestación a la demanda de tutela como en la impugnación señaló que la accionante presentó la acción de amparo con similares fundamentos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, al tiempo que solicitó declarar la nulidad del trámite, por cuanto su respuesta no se analizó en el fallo de primer grado. 2.

De la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad elevada por el accionado en el sustento de la impugnación radica en que el Tribunal no valoró la contestación de la demanda que procuró oportunamente, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, la Sala al examinar tal pretensión estima que no está llamada a prosperar, debido a que no se satisfacen los principios de convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.

Ello es así, toda vez que el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación en la impugnación planteó nuevamente los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales se abordarán seguidamente por la Sala, de modo que, afectar el trámite con nulidad resulta infructuoso si la omisión que la originó, esto es, el análisis de la respuesta a la acción de tutela, se estudiará en esta sede.

Por consiguiente, el cargo que motivó la solicitud de nulidad resulta intrascendente, por cuanto se realizará el propósito que pretende el accionado, mediante otro remedio para superar la omisión detectada. 3. De la actuación temeraria. Sea lo primero precisar que si bien la Sala ha acogido el criterio que no hay lugar a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que desestimó la acción de tutela por temeraria, en este caso, abordará el planteamiento del impugnante, precisamente, porque el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación no declaró la temeridad de la demanda, pues fue con ocasión de la actividad probatoria que se adelantó en esta sede que se acreditó tal situación, lo cual impone realizar un análisis de los medios de conocimiento y adoptar un pronunciamiento desfavorable respecto de la demanda de protección. Nótese que, atendiendo los fundamentos de la impugnación y de la contestación a la acción de tutela expuestos por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, el Despacho Ponente, con fundamento en los artículos 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 15 de mayo de 2015, requirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar para que indique si conoció de una acción de tutela promovida por NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ.

En caso de ser afirmativo, indicar cuáles fueron los hechos, las pretensiones y la parte accionada. Igualmente, de haberse emitido, remitir las decisiones de fondo e informar el estado actual del trámite. A este respecto, la Corporación en referencia informó que con radicación número 2015-00136-00 se adelantó la acción de tutela promovida por OLIVARES RODRÍGUEZ contra la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, la cual se resolvió, por medio de fallo de 7 de abril de 2015, en el sentido de declararla improcedente, por carencia actual de objeto o hecho superado; sentencia de la que adjuntó copia.

Entonces, según se extrae del fallo atrás indicado, los antecedentes en ese trámite se fijaron en los términos que se pasan a ver: a. Manifiesta la accionante que el 12 de febrero de 2015 radicó en la sede administrativa financiera de la Fiscalía General de la Nación en Valledupar derecho de petición, que fue remitido el mismo día por correo electrónico a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá. b. El derecho de petición era para que se le cancelara la cuenta presentada por ella en septiembre de 2013 como cesionaria, cuya cuenta estaba a nombre de Carlos Rodríguez Argote y otros, y en caso de no pago se desglose la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos sus anexos. c. Que la accionada le envió comunicación, pero dicha comunicación no es una respuesta de fondo, toda vez que es equivocada, no tiene relación con el derecho de petición por ella elevado, es decir, no se dio respuesta de fondo, clara respecto a lo solicitado. d. Que a la fecha de presentación de la acción han transcurridos más de 15 días hábiles y la Jefe de Departamento Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, doctora Alexandra Katerine Martínez o quien haga sus veces no han contestado ni afirmativa ni negativamente el derecho de petición. A partir del anterior marco fáctico, la demandante señaló las siguientes pretensiones: La accionante pide a la Corporación por intermedio esta acción de tutela que se le protejan los derechos fundamentales constitucionales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ordenándose a la Jefe de Departamento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, doctora Alexandra Katerine Martínez o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas responda el derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2015 de una manera clara, expresa, congruente y precisa.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar asumió el conocimiento de la demanda y, luego de examinar el proceso de reparación directa que en su condición de apoderada judicial adelantó la accionante contra la Fiscalía General, así como las respuestas que en dos ocasiones procuró esa institución a la petición elevada el 12 de febrero de 2015, mediante fallo de 7 de abril de 2015, resolvió: (…) la accionada aportó las dos respuestas que envió a la actora de la tutela que militan a folios 69-70 la primera; y la segunda a folios 72 – 77.

Esta última tiene prueba o constancia de envío de 24 de marzo de 2014 a folio 78. (…) En las circunstancias anteriores, la Sala es del criterio que con las dos respuestas complementarias antes citadas, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación no ha violado a la accionada el derecho constitucional fundamental de petición garantizado en el canon 23 de la Carta Política, y de contera tampoco ha vulnerado los derechos constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto se respondió la petición en dos oportunidades, salvaguardándose el núcleo esencial de petición (…).

El fallo no fue impugnado, razón por la cual se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Advirtiendo lo anterior, es menester dar aplicación al art. 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la  causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.

Desde este panorama, se observa que nuevamente se puso en conocimiento de la administración de justicia un marco fáctico ya enseñado, cual es, la supuesta falta de contestación a la petición que el 12 de febrero de 2015 radicó NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ ante la Fiscalía General de la Nación, siendo nuevamente accionada la Oficina Jurídica de esa institución, con la misma pretensión de que «se dé respuesta de fondo al derecho de petición, a lo pedido de una manera clara, expresa, congruente y precisa (…)».

De esta manera, la accionante pretende un pronunciamiento en relación con la censura constitucional que ya fue objeto estudio y de decisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar; Corporación que de forma detallada efectuó un recuento sobre el proceso que se adelanta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que guarda relación con la solicitud de información cuya respuesta nuevamente reclama la accionante; trámite en el que concluyó que la contestación que dio la Fiscalía General de la Nación satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición; sentencia que emitida el 7 de abril de 2015 no fue objeto de impugnación. Por consiguiente, se está sometiendo nuevamente a consideración de la Sala, una acción de tutela anteriormente presentada, supuesto que, por desconocer el principio de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) y constituir un supuesto de temeridad (art. 38 del D. 2591/91), conduce a revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta, en nombre propio, por NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, al presentarse una actuación temeraria.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. � Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. � La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. � La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

T-1233/08 y T-1046/10. 1 13