Impugnación de Tutela 104795 A/ Reforestadora Integral de Antioquia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6931-2019 Radicación n° 104795 Acta 132 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Reforestadora Integral de Antioquia, respecto del fallo proferido el 27 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Carlos Correa Giraldo, promovió demanda ordinaria laboral contra Guillermo León Valencia Pereira como persona natural y como representante de la Corporación de Servicios Varios –CORDESERVA y la Bananera Florida S.A..
Expone, que la parte demandante pretendía que se declarara la culpa del empleador, en el accidente de trabajo sufrido por el señor Correa Giraldo, el 22 de abril de 2009, ante la falta de suministro de implementos de seguridad, como la declaratoria de que la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, y por ende, la condena al pago de la incapacidad por accidente de trabajo, la pensión de invalidez, el retroactivo pensional desde el momento en que se configuró el estado de invalidez, la indemnización integral de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al reajuste de salarios causados después de terminada la incapacidad, la indemnización consagrada en el artículo 64 ibídem, el reajuste de los salarios indexados y el pago de las costas del proceso; así mismo, peticionó se declarara solidariamente responsable a la sociedad Bananera La Florida S.A., a Guillermo León Valencia Pereira, a la Corporación de Servicios Varios –CORDESERVA y a la Bananera Florida S.A..
Relata que con posterioridad al inicio del juicio, fue llamada en garantía, para lo cual, se opuso desde la contestación del llamamiento y propuso excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, en razón a que la Reforestadora Integral e Antioquia, es una entidad de derecho público. Indica que el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del asunto, no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que «no se demostró relación laboral alguna y menos aún se demostró quien era [el] verdadero empleador del demandante».
Que apelada la anterior determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al declarar que Consorcio Ambiental conformado por los señores Héctor Alonso Giraldo Londoño y Rene Alexander Ramírez Betancur, fueron los empleadores del demandante, y por ende, condenó a estos a pagarle de forma solidaria con la aquí accionante Reforestadora Integral de Antioquia, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $62.902.906, monto que ordenó indexar y $25.000.000 por perjuicios morales, ante la culpa patronal en el accidente de trabajo; de igual forma condenó al pago de la pensión de invalidez, desde el 4 de mayo de 2011, en cuantía de un salario, mínimo, legal y vigente, decisión contra la cual manifiesta no interpuso el recurso extraordinario de casación, por cuanto asevera no cumplía con el requisito del interés para recurrir.
Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la vulneración de su prerrogativa constitucional al debido proceso, en razón a que afirma no fue notificada en debida forma, teniendo en cuanta que es una entidad social y comercial del estado, a más que se duele que «la condena deviene de una indebida revisión de los trámites previos, para poder acceder a la justicia ordinaria, dado que la ausencia de la reclamación administrativa de que trata el art. 6 del C.P. del Trabajo, genera incompetencia como lo ha determinado la misma jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte».
Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al considerar que en el presente caso no se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba el quejoso al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, puesto que se corroboró que el libelista no hizo uso del recurso extraordinario de casación, el cual ahora pretende sustituir por la acción constitucional de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado por cuanto considera que, si bien es cierto no hizo uso del recurso extraordinario de casación, ello obedeció al hecho de estar frente a la vulneración del debido proceso de su representado. Aseguró que, comoquiera que se está frente a una evidente afrenta de un derecho fundamental, el agotamiento de dicha vía no era necesario, pues lo que se pretende es una pronta y efectiva protección constitucional que evite la causación de un perjuicio irremediable, como sería realizar un pago que considera injusto. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, y ordenó acceder a las pretensiones del demandante. 5.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de la casación, del cual no se hizo uso.
Así las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por el legislador para surtir un debido proceso al interior de la actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción laboral ordinaria.
Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.
Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la competencia del juez ordinario. 8.
Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10