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STP6931-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-79.803 Accionante: MARIELA LÓPEZ PICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6931-2015 Radicación No. 79.803 (Aprobado acta número No.194) Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por MARIELA LÓPEZ PICO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ecopetrol S.A., ordenándose vincular al trámite a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado judicial, MARIELA LÓPEZ PICO presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se le reconozca el 50% de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija invalida de Teófilo López Chávez, se lo condene al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con su respectiva retroactividad desde la muerte del pensionado, se le preste los servicios médicos para mitigar su enfermedad y se le condene al pago de las costas procesales.

De tales pretensiones, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, agotadas las etapas procesales, por medio de sentencia de 12 de marzo de 2012, las negó. Apelado el fallo por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga advirtió de manera oficiosa la concurrencia de una causal de nulidad y así la declaró para vincular al proceso a la madre de MARIELA LÓPEZ.

Superado lo anterior, el 1º de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió fallo en forma adversa a los intereses de la demandante. Razón por la cual interpuso el recurso de apelación, mismo que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de mayo de 2014, en el sentido de revocarlo y condenar a la contraparte, según los términos de la demanda.

Contra del fallo de segundo grado, Ecopetrol S.A. interpuso el recurso de casación, el cual se encuentra por resolver.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARIELA LÓPEZ PICO promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ecopetrol S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la salud, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Como fundamento de la demanda, indicó que en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Ecopetrol S.A., en razón a que se le diagnosticó retinitis pigmentosa y que dependía económicamente de sus progenitores, quienes fallecieron; tales pretensiones se resolvieron a su favor, en sede de segunda instancia, por el Tribunal. No obstante, al interponer la contraparte el recurso de casación la materialización del derecho prestacional presenta retardo.

Más aun, cuando hace siete años inició la actuación sin que a la fecha se haya definido, tiempo que se ha extendido como consecuencia de la declaración de una nulidad, entre otros «errores», y ahora encontrándose por resolver el recurso de casación es de público conocimiento la congestión que presenta la Sala de Casación Laboral. Lo cual también afecta su acceso al servicio de salud, puesto que se encuentra desprovista de este, con afectación de la continuidad del tratamiento, y de su mínimo vital.

En este orden de ideas, solicitó que por medio de la acción de tutela se le ordene a Ecopetrol S.A., así sea de manera transitoria, la afiliación y prestación del servicio de salud, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y de las mesadas pensionales. Soporta las pretensiones en las sentencias T – 387/11 y T – 140/ 13, entre otras.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Dentro del término de contestación de la demanda, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el trámite del recurso de casación que actualmente se encuentra surtiendo el proceso ordinario aludido no se ha desconocido ninguna de las garantías cuya protección se reclama.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualizó que el fallo de segundo grado fue proferido por la Sala de Descongestión de Santa Marta, creada mediante Acuerdo PSAA11-8269 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, «durante el tiempo en que estuvo la causa laboral a nuestra disposición, las decisiones que se adoptaron estuvieron ceñidas al rigor constitucional y legal».

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó sobre el trámite impartido al proceso laboral cuestionado. De otro lado, la apoderada general de Ecopetrol S.A. solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, por cuanto no existe motivo para la presentación de la solicitud de amparo ni medio probatorio del que se infiera que se podría provocar un perjuicio irremediable, cuando las pretensiones formuladas en este trámite están siendo debatidas en el curso de un proceso ordinario laboral, máxime cuando no precisó cuál es la decisión judicial que cuestiona ni planteó ningún defecto especifico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del curso del proceso ordinario laboral que inició contra Ecopetrol S.A., sin embargo, en forma particular, no señaló cuál decisión judicial cuestiona ni precisó algún defecto particular que habilite la intervención del juez de tutela. Pese a lo anterior, se logra advertir su inconformidad respecto de la duración de la actuación. Razón por la cual, la Sala pasa a examinar si al caso subyace alguna mora judicial. 2.

Así, entonces, se advierte que contra la sentencia de segundo grado emitida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Ecopetrol S.A. presentó el recurso de casación. A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que: «el mencionado recurso fue radicado en esta Sala el 24 de octubre de 2014, ha surtido el trámite correspondiente, e ingresó con demanda de sustentación del recurso de casación el 15 de mayo de 2015, donde se halla para ser calificada y decidir lo conducente».

Dilucidado lo anterior, la Sala colige que actualmente el asunto no se encuentra incurso en algún retardo injustificado, contrario a ello, se evidencia que hasta hace poco se sustentó el recurso de casación y lo siguiente es la calificación de la demanda. De manera que, los términos empleados resultan consecuencia directa del trámite previsto en la normatividad.

Vale precisar que, si la demandante, en relación con una etapa procesal anterior, consideró que se configuró una mora judicial debió plantearlo en su momento, puesto que finiquitadas tales fases también se supera el hecho por el cual pudo estimar la afectación de sus garantías fundamentales. 3. Ahora, respecto de la afectación de su derecho a la salud, la Sala descarta que se encuentre desprovista de este, dado que consultada la base de datos del Fosyga se obtuvo como resultado que está activa en el régimen subsidiado en ASMET SALUD, sin que de forma concreta haya expuesto por qué razón u omisión estima que se interrumpió la continuidad de su tratamiento médico; aspecto que no se puede abarcar ni definir a partir de suposiciones o con la formulación de hipótesis, debido a que, constado que cuenta con el servicio reclamado, en línea de principio, no existe razón válida para afirmar que subyace algún hecho vulnerador de derechos fundamentales. 4.

De otro lado, en lo que concierne a la lesión de su mínimo vital ha de precisarse que la demandante no allegó ningún medio de conocimiento que pueda ilustrar sobre sus condiciones materiales de existencia, de manera que se pueda concluir en la configuración de un perjuicio irremediable. Pues, si bien en esta sede expuso la dependencia económica hacia sus padres, tal y como se señaló ante la jurisdicción ordinaria, más allá de su afirmación no demostró ni particularizó esta situación, ni cómo le afecta en su cotidianidad; carencia probatoria que no puede suplir el juez con imaginaciones. 5.

Finalmente, respecto de las sentencias en que la demandante apoya sus pretensiones, vale precisar que de la lectura de tales fallos se evidencia que no se trata de la misma situación fáctica a la de este caso. Nótese que en el radicado T-387/11 se examinaron temáticas relacionadas con el servicio doméstico y sus condiciones de vulnerabilidad, respecto de las accionantes se demostró y se concluyó en su evidente estado de indefensión o causación de un perjuicio irremediable, también en la falta de afiliación al sistema de seguridad social.

En tanto, en el asunto T – 140/ 13 se señaló que la acción de tutela procede en forma excepcional para lograr la sustitución pensional previamente la demostración y cumplimiento de unos presupuestos, lo cual para ese asunto se consideraron satisfechos, al tiempo que se acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz.

No obstante, lo mismo no sucede en el sub júdice, por cuanto en el trámite no se realizó ninguna actividad demostrativa tendiente a establecer que el proceso ordinario que actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación no sea el mecanismo idóneo, por cuanto, como quedó visto en precedencia, el mismo ha observado los términos legalmente previstos y la demandante no detalló ni acreditó sobre sus condiciones materiales que permitan concluir en la eventual afectación de su mínimo vital, también se descartó que esté desprovista del servicio de salud.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no existen motivos válidos para desconocer, suplantar ni desplazar el curso de la actuación que se adelanta ante el juez competente y dentro de las fases procesales reguladas para el legislador, puesto que no se evidencia la vulneración de derechos esenciales, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.

De modo que, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 14