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STP6930-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.943 Impugnación Luisa Fernanda Ortiz Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6930-2015 Radicación No. 79.943 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUISA FERNANDA ORTIZ ROMERO actuando en representación de su hijo menor de edad, frente al fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante en nombre propio y en representación de su menor hijo presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta les está vulnerando su derecho fundamental a los niños, al debido proceso y a la seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Manifestó que con ocasión al fallecimiento del señor Jhon Jaime Avendaño Romero quien era su compañero permanente y padre de su menor hijo, promovió la citada demanda ordinaria laboral a fin de obtener para sí y para su menor hijo en proporciones iguales, el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, bajo el sustento que «el afiliado fallecido no cumplía los requisitos de ley».

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y dentro del curso del citado proceso COLPENSIONES reconoció «mediante la Resolución GNR 204055 del 13 de agosto de 2013, la pensión de sobrevivientes al menor (…) en el cien por ciento (100%) y negó la pensión a la compañera permanente con el argumento que esta no había probado la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento».

Que al interior de la audiencia celebrada el 11 de junio de 2014, puso en conocimiento del juez, la citada decisión de la administradora demandada «y como consecuencia de lo anterior modificó las pretensiones de la demanda frente al menor, esto es, desistió de la pretensión de reconocimiento de pensión para el mismo, por sustracción de materia, y dejó las referentes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios para las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

El Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2014, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra frente a la accionante Luisa Fernanda Ortiz Romero con fundamento en que no demostró la calidad de compañera permanente y por otra parte condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $25.014.765,46 por concepto de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del menor XXX, teniendo en cuenta que «la fecha de presentación de la solicitud fue el 21 de octubre de 2009, que la entidad tenía un término de dos (2) meses para decidir sobre el reconocimiento de la pensión, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2009 y que la decisión se tomó hasta el 13 de agosto de 2013, siendo incluido el menor en nómina en el mes de agosto que se pagó en septiembre de esa anualidad», determinación que fue apedada (sic) por ambas partes.

Indica que la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la audiencia de juzgamiento surtida el 18 de febrero de 2015 incurrió en una serie de irregularidades, como quiera que los magistrados que componen la Sala no estuvieron presentes, que su intervención de alegatos fue interrumpida, así mismo que el fallo ya estaba tomado con antelación, que de ello da cuenta que se manifestó la existencia de un salvamento de voto por parte de una de las Magistradas integrantes de la Sala, por lo que concluye que «la celebración de la audiencia es solo un formalismo para cumplir un requisito de procedimiento pero no para que en conjunto la Sala se forme un criterio para tomar su decisión final», anomalías que conllevaron a que el ad quem confirmara la decisión del juez de primer grado y revocara finalmente la condena impuesta al pago de los intereses moratorios a favor del menor XXX.

Que mediante oficio del 19 de febrero de 2015 requirió la aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que en ningún momento renunció a la pretensión de condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios para el menor XXX, asimismo puso de presente las anomalías descritas anteriormente, mismo que a la fecha aduce no ha sido resuelto, como tampoco se ha dado a conocer el salvamento de botoque (sic) fue referido en audiencia. Centra la actora su inconformidad en cuanto a los intereses de su menor hijo, quien se vio afectado por la decisión del tribunal y la cual no es susceptible del recurso de casación dada la cuantía, máxime que en su criterio el juez de primera instancia, en una interpretación favorable señaló que «si bien es cierto el abogado presentó cierta confusión, en la respectiva audiencia al momento de la fijación del litigio, ella bien interpretó que permanecía la pretensión de los intereses a favor del menor», más aún que en su criterio los derechos que atañen a la seguridad social son irrenunciables y por tanto su apoderado no podía desistir de dicho reconocimiento.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se restablezcan los derechos del menor», y por tanto se le restituya a su favor el reconocimiento y pago de los intereses de mora. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que la accionante había incumplido el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, por razón de que solicitó al Tribunal accionado la aclaración de la sentencia, «la cual aún no ha sido resuelta».

En ese sentido, advirtió que no puede el juez de tutela invadir el escenario habilitado a los funcionarios ordinarios para la resolución de las controversias sometidas a su consideración, por lo cual «carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo en razón de que la aclaración de la sentencia no puede tomarse como un mecanismo de defensa contra una providencia que ya se encuentra en firme, y que sólo era susceptible de modificación a través del recurso de casación, que no procedía para el caso concreto.

Por ende, tal situación «no inhibía a esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional». En lo demás, insiste en que el anterior representante judicial de ORTIZ ROMERO no desistió de la pretensión de pago de los intereses moratorios causados por la dilación en el pago de la pensión de sobreviviente, pues tal prerrogativa «es un derecho irrenunciable».

Refiere que su prohijada es una persona de escasos recursos, lo que deriva en la afectación de sus garantías y las de su hijo con la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y la incuria de Colpensiones para reconocer y pagar la pensión. Por tales razones, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda al amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUISA FERNANDA ORTIZ ROMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado de la demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de febrero de 2015, y de contera que se condene a Colpensiones, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que reconoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, en cuantía de $25.014.765,46.

Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de la accionante, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal demandado para negar el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:3], y que se avale su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. [3:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.] En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la Corporación demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente fue que determinó que no era dable disponer el pago de intereses moratorios por razón de que el apoderado de la demandante en el trámite ordinario desistió de ellos.

Así lo expuso el Tribunal: …en la etapa de fijación del litigio en la audiencia adelantada el 11 de junio de 2014, posterior a verificarse el audio de la misma, minuto 12`08” se tiene que el apoderado de la parte actora desistió de las pretensiones de la demanda respecto del menor…versando la controversia solo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora LUISA FERNANDA ORTIZ ROMERO junto con los intereses moratorios a favor de esta última.[footnoteRef:4] [4: Record 14`24” a 15`04” del disco compacto contentivo de la audiencia pública celebrada el 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá.] Cuestión que se corrobora al verificar el audio contentivo de la audiencia celebrada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2014, donde efectivamente se escucha de manera nítida en el record 12`08” a 13`08”, que el representante judicial de ORTIZ ROMERO renunció a la pretensión de pago de la indemnización por mora en el pago del retroactivo reconocido en favor del menor hijo de la ahora accionante.

También es preciso referir que en momento alguno, el abogado dentro del proceso ordinario laboral renunció al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como reflejo del derecho a la seguridad social, prerrogativa ésta de carácter irrenunciable para quien tiene derecho a ella. Desistió fue a la obtención de la indemnización por mora, la que al ser de naturaleza económica, sí es pasible de renunciar a ella.

Además, no se advierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales de ORTIZ ROMERO o de su hijo, ni la afectación del mínimo vital, pues además del reconocimiento a éste de la pensión de sobrevivientes, también le concedió Colpensiones el pago retroactivo de los emolumentos adeudados, en cuantía de $42.374.894, suma que le garantiza una adecuada subsistencia al menor.

Tampoco allegó el actor elementos de convicción que desvirtuaran las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad inherentes a la decisión emitida por el juez colegiado. No acreditó además, la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional y recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).

Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 2 DE JUNIO ACCIONANTE: LUISA FERNANDA ORTIZ ROMERO a través de apoderado. ACCIONADO: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: ¿Vulneró el accionado los derechos fundamentales de la libelista con la emisión de la providencia mediante la cual negó el pago de la indemnización por mora de que trata el art. 141 de la Ley 100? DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No se observa una vía de hecho en la valoración que llevaron a cabo los jueces de las pruebas aportadas y las normas atinentes al caso. Se corrobora que el apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario sí renuncio al reconocimiento de la referida indemnización, por lo cual sería improcedente que el ad quem la otorgara. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 22 de junio de 2015. 18