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STP693-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260001800 Tutela primera instancia Radicado No. 151679 LUIS ALBEIRO BARBERY OLARTE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP693-2026 Radicación No. 151679 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALBEIRO BARBERY OLARTE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y presunción de inocencia. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 253076000658202000535.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, LUIS ALBEIRO BARBERY OLARTE fue condenado el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a la pena de 209 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio, a su vez lo absolvió del punible de fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.

Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, la prisión domiciliaria. 3. Contra la anterior decisión la defensa del accionante interpuso el recurso de apelación que fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 27 de abril de ese año, sin que hasta el momento se hubiere proferido el fallo de segunda instancia. 4.

Ahora, BARBERY OLARTE acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con la mora para resolver la alzada. 4.1. Se quejó igualmente por la decisión de que continuara en prisión hasta que se resolviera su caso, diferente a la situación del expresidente Álvaro Uribe Vélez a quien se le otorgó la libertad hasta tanto se resolviera la apelación. 4.2.

Luego citó particularidades del caso y se quejó de los testimonios de cargo, los que estimó contradictorios e inconsistentes. Como pretensiones requirió: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia y libertad personal. 2. Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, decretar mi libertad inmediata, por el derecho fundamental a la igualdad en relación con el precedente del caso Álvaro Uribe Vélez, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes: 6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el proceso fue repartido al despacho ponente el 27 de abril de 2023, agregó: Cabe destacar que el mismo fue asignado al turno correspondiente para resolver el recurso de alzada, dentro del orden cronológico de ingreso y según la carga laboral existente.

Es importante señalar que, dada la alta cantidad de procesos que se reciben diariamente en esta corporación, el trámite debe sujetarse a los tiempos razonables establecidos en función de la disponibilidad real y la capacidad operativa del despacho. 7. El Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot recordó la pena impuesta al accionante e informó que, el 24 de abril de 2023 envió el expediente digitalizado al Centro de Servicios Judiciales de Girardot, a efectos de ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal, para que se surtiera el trámite del recurso ordinario de apelación incoado por la defensa contra la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2023, solicitó negar el amparo pedido por cuanto: Cabe resaltar que contrario a lo manifestado por el actor, la mora judicial en la resolución de una apelación no constituye automáticamente una vulneración al debido proceso, para que exista tal violación, la tardanza debe ser injustificada y superar los límites del " plazo razonable ", por lo tanto argumentar igualdad por celeridad en otro caso no suele ser causal de procedencia directa, salvo que se demuestre una violación sistemática del debido proceso o la mora judicial constituya un perjuicio, el cual no fue demostrado de manera alguna. 8.

Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBEIRO BARBERY OLARTE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

Ahora, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.2.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.3.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.

Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no. Análisis del caso concreto.

13. LUIS ALBEIRO BARBERY OLARTE acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y presunción de inocencia; los que consideró vulnerados por la mora para resolverse la apelación de la sentencia condenatoria en su contra. 14. En cuanto a la presunta mora para resolver el recurso de alzada, en el caso sub júdice, se tiene que, el asunto fue repartido al Despacho 03 del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de abril de 2023. 14.1.

Así, se constata que a la fecha se encuentra vencido el plazo de quince (15) días fijado en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación en segunda instancia. 14.2. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, la Secretaría de esa Corporación manifestó que ello no se debe a desidia o falta de diligencia, al respecto afirmó: Es importante señalar que, dada la alta cantidad de procesos que se reciben diariamente en esta corporación, el trámite debe sujetarse a los tiempos razonables establecidos en función de la disponibilidad real y la capacidad operativa del despacho. 15.

Ahora, no obstante que el Despacho sustanciador no presentó informe, es conocida la congestión judicial que aqueja a todos los despachos del país en sus diferentes jurisdicciones y niveles; además de los nuevos procesos que ingresan diariamente y que se suman a los que ya se conocen, por lo que como lo manifestó el Juzgado de conocimiento, la mora presentada no conlleva de manera automática una vulneración de derechos que amerite una orden por parte de esta Sala de Decisión constitucional. 15.1.

Lo anterior, por cuanto si bien han transcurrido cerca de tres (3) años desde que se repartió el asunto para resolverse la alzada, no estima esta Sala que, en el caso de recursos de apelación contra sentencias condenatorias, este sea un plazo exagerado. 15.2. En todo caso, se hace un llamado al Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que imprima celeridad, no solo a este proceso, sino a todos aquellos que se encuentren pendientes de ser resueltos. 16.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que se ordene la libertad del accionante hasta que se resuelva el recurso de apelación, como aseguró se ha hecho en otros casos, es claro que no compete al juez constitucional pronunciarse al respecto, ya que ese es un aspecto que debe ser discutido al interior del proceso. 16.1. Esto por cuanto si bien en la sentencia del 28 de marzo de 2023, se resolvió en primera instancia sobre el tema:

CUARTO: NEGAR a LUIS ALBEIRO BARBERY OLARTE el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena – art. 63 C. Penal-, y la prisión domiciliaria -Art. 38 B ibídem-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 16.2. Lo que podría hacer pensar que la libertad del accionante quedó indefinida, ello no es así, pues en las consideraciones, que son vinculantes con la parte resolutiva, se dijo: Verificado el artículo 63 de la ley 599 de 2000, fácilmente se colige que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el requisito objetivo de los 48 MESES se observa ampliamente superado en el presente asunto, para ilustrar lo anterior obsérvese la pena que se determinó. En cuanto a la prisión domiciliaria, tampoco se cumple con el presupuesto objetivo del articulo 38 B de la norma sustantiva penal, en consecuencia, se negará el sustituto.

En estas condiciones, la pena deberá hacerse efectiva en un establecimiento penitenciario que para tal fin designe el INPEC, para ello el ciudadano deberá seguir privado de su libertad, hasta el cumplimiento de la sanción. 16.3. Por lo tanto, debió la defensa presentar la respectiva petición en el recurso de apelación que está pendiente de resolverse por el Tribunal Superior de Cundinamarca, juez natural de segunda instancia. 16.4.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 17.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la secretaría de la Corporación accionada, lo procedente será negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10