CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.401 Christian Ávila Mahecha CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP693-2014 Radicación N° 71.401 (Aprobado Acta No. 19) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Christian Ávila Mahecha frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra los juzgados 2º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, el 9 de junio de 2009 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 24 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y le concedió la suspensión condicional de la pena, con un periodo de prueba de 2 años. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho ante el cual suscribió diligencia de compromiso y acreditó el pago de la póliza judicial respectiva.
El expediente fue reasignado a los despachos 2º y 9º de Descongestión, ante los cuales, mediante escritos del 7 de febrero, 9 de agosto y 27 de septiembre de 2013, pidió la extinción de la pena. Christian Ávila Mahecha presentó acción de tutela en contra de los dos últimos despachos ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, por cuanto no han resuelto la solicitud de extinción de la condena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo toda vez que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, por auto del 21 de noviembre de 2013, decretó improcedente la solicitud de extinción, lo cual se traduce en carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Christian Ávila Mahecha insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo debió vincular al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual suscribió el acta de compromiso y anexó la póliza judicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la supuesta mora generada para resolver la solicitud de rebaja de su condena. Previamente, dado el planteamiento hecho en la impugnación, verificará la posible nulidad planteada por falta de integración del contradictorio. 2.
El accionante manifestó que el A quo debió vincular al presente trámite al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que considera que se debe dejar sin efecto la actuación por falta de integración del contradictorio. Al respecto, se observa que el amparo propuesto por el actor se encaminó a cuestionar la mora generada por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en resolver la solicitud de extinción de la pena.
Por tal motivo, aunque el despacho 5º tuvo el proceso que vigila la condena del actor, lo cierto es que en la actualidad el expediente está a cargo del 9º, el cual fue vinculado al presente trámite y es quien debe exhibir los motivos por los cuales no se ha tramitado la petición presentada por el sentenciado. Así las cosas, ninguna irregularidad se observa al momento de avocar el conocimiento del presente amparo.
Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Juzgado de 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tardó 9 meses en emitir el auto que resolvió la extinción de la pena incoada por el accionante, lo que, en principio, pudo afectar los derechos invocados.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la extinción de la sanción penal, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió decisión de fondo el 21 de noviembre de 2013.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2006 dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación en sentencia T-190 de 2006 señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual le negó al actor la extinción de la pena, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, el actor tuvo la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta procesal que tenía a su alcance.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernandez Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 31 a 33 – cuaderno No.1. � Cfr. Así lo informó el Oficial Mayor de ese despacho. Cfr. Constancia del 24 de enero de 2014, folio 2 – cuaderno No.2. 1 2