C.U.I. 1100160004920080822301 Casación 50932 Sara Esther Coronado Noriega y Orlando Hernández López Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente STP6929-2022 Radicación n° 50932 C.U.I. 1100160004920080822301 (Aprobado Acta No.121) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve los recursos de casación presentados por el representante de la víctima -Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA- y el defensor de Sara Esther Coronado Noriega contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones[footnoteRef:1], la emitida, el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la nombrada en calidad de autora de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y estafa agravada y la absolvió por el de concierto para delinquir, al tiempo que profirió absolución en favor de Orlando Hernández López por todos los punibles. [1: Declaró la prescripción de la acción penal respecto de los injustos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y concierto para delinquir.] II.
HECHOS 1. Según la acusación, entre los años 2007 y 2008, Sara Esther Coronado Noriega, aprovechando su condición de cliente VIP del banco BBVA, tramitó diversos créditos a favor de terceros ante esa entidad financiera, sede Colseguros, cuyo gerente era Orlando Hernández López, aportando para ello, documentación pública y privada adulterada como soporte de la supuesta solvencia económica de los solicitantes, como son, constancias laborales, certificados de libertad y tradición de inmuebles y vehículos y comprobantes de nómina. 2.
Debido a su gestión, el BBVA-Colseguros aprobó y desembolsó quince (15) créditos por un valor total de cuatrocientos setenta y seis millones de pesos ($476.000.000), discriminados de la siguiente forma: - Elayne Alejandro Martínez Manota por diez millones de pesos ($10.000.000.) - Oscar de Jesús Silvera de la Rosa por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). - Argemiro Manual Carbono Polo por quince millones de pesos ($15.000.000) - Luis Alberto Carbono Polo por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). - Nicolás Melgarejo Martínez por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). - Virginia de Jesús Ordóñez Redondo por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). - Enauris Concepción Villa Troya por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). - Gladys Novoa por veinticinco millones de pesos ($25.000.000). - Gilberto Santana Galán por treinta millones de pesos ($30.000.000). - Larry de Jesús Silvera por cuarenta millones de pesos ($40.000.000). - Frank Giovanny Sánchez Gómez por seis millones de pesos ($6.000.000). - Jeison David Melgarejo Carbono por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). - Edgar Fabián Rodríguez Soto por veinte millones de pesos ($20.000.000). - Roberto García Barrios por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) - Eustorgio Enrique Barbosa Ramos por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) 3.
Por cada uno de los préstamos aprobados, la implicada exigía a los respectivos beneficiarios un porcentaje del dinero entregado por el banco, a manera de comisión de éxito. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El 18 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, se legalizó la captura de Sara Esther Coronado Noriega y Orlando Hernández López, al tiempo que se les formuló imputación por los punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía y concierto para delinquir (artículos 246, 267, 287, 289, 290 y 340 del C.P.).
El Juez impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 19 y 20 de la carpeta n.° 1. ] 5. La fiscalía radicó escrito de acusación el 13 de enero de 2009[footnoteRef:3] y el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, quien llevó a cabo la audiencia de formulación los días 18 y 27 de febrero siguientes[footnoteRef:4], en tanto que, la audiencia preparatoria se desarrolló el 28 de mayo[footnoteRef:5], 3[footnoteRef:6] y 29 de julio[footnoteRef:7], 13 de agosto[footnoteRef:8] y 29 de octubre[footnoteRef:9] de esa anualidad[footnoteRef:10]. [3: Cfr. folios 51-54 de la carpeta n.° 1. ] [4: Cfr. folios 134, 135 y 144 de la carpeta n.° 1. ] [5: Cfr. folios 241-293 ibidem.] [6: Cfr. folios 19-21 de la carpeta original 3.] [7: Cfr. folios 45-48 ibidem.] [8: Cfr. folios 71-73 ibidem.] [9: Cfr. folios 239-240 ibidem.] [10: Cfr. folios 236-237, 241-293 de la carpeta n.° 1, 9-21, 45-48 y 71-73 de la carpeta n.° 2. ] 6.
Durante ese interregno, los despachos Quince Penal del Circuito de descongestión y Doce Penal del Circuito de Bogotá, en diligencias del 31 de agosto[footnoteRef:11] y 30 de noviembre[footnoteRef:12] de 2009, respectivamente, concedieron la libertad provisional a los encartados por vencimiento de términos. [11: Cfr. folio 126 del cuaderno n.° 2.
Respecto de Orlando Hernández López.] [12: Cfr. folio 6 del Cuaderno n.°3. Frente a Sara Esther Coronado Noriega. ] 7. El juicio oral se adelantó en varias sesiones (6 de noviembre de esa misma calenda[footnoteRef:13], 11[footnoteRef:14] y 12 de octubre[footnoteRef:15] de 2010, 16[footnoteRef:16], 17[footnoteRef:17] y 18 de mayo[footnoteRef:18], 28[footnoteRef:19] y 29 de junio[footnoteRef:20], 29[footnoteRef:21], 30[footnoteRef:22] y 31[footnoteRef:23] de agosto, 12[footnoteRef:24] y 13[footnoteRef:25] de octubre y 1º[footnoteRef:26] y 2[footnoteRef:27] de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012)[footnoteRef:28].
En la última, se anunció sentido de fallo condenatorio en contra de Sara Esther Coronado Noriega por los punibles de estafa agravada, falsedad material en documentos público y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo y sucesivo, y, absolutorio por el ilícito de concierto para delinquir imputado. En relación con Orlando Hernández López el sentido absolutorio abarcó todos los cargos atribuidos. [13: Cfr. folios 242-243 ibidem.] [14: Cfr. folios 18-21 de la carpeta original 2.] [15: Cfr. folios 22-25 ibidem.] [16: Cfr. folio 44-45 ibidem.] [17: Cfr. folio 46-47 ibidem.] [18: Cfr. folio 48-49 ibidem.] [19: Cfr. folios 61-62 ibidem.] [20: Cfr. folios 65-66 ibidem.] [21: Cfr. folios 78-79 ibidem.] [22: Cfr. folios 80-81 ibidem.] [23: Cfr. folio 82 ibidem.] [24: Cfr. folio 87 ibidem.] [25: Cfr. folios 88-89 ibidem.] [26: Cfr. folios 100-101 ibidem.] [27: Cfr. folios 102-103 ibidem.] [28: Cfr. folios 105- ibidem.] 8.
Finalmente, el 30 de mayo de 2012, se profirió la sentencia en los términos indicados, razón por la que a Coronado Noriega se le impusieron las penas principales de ciento cuarenta (140) meses de prisión y ciento dos, punto ochenta y ocho (102.88) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad.
Asimismo, se absolvió a Orlando Hernández López respecto de todos los delitos[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folios 62-152 de la carpeta 5.] 9. El 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación presentados por los representantes de la víctima[footnoteRef:30], la Fiscalía[footnoteRef:31] y la defensa de Sara Esther Coronado Noriega: i) declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, ii) confirmó el sentido mixto de la providencia impugnada y, iii) modificó las penas impuestas a la procesada para dejarlas en 66 meses de prisión y multa de 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:32]. [30: Cfr. folios 1-61 de la carpeta 4.] [31: Cfr. folios 88-113 ibidem.] [32: Cfr. folios 83-147 del cuaderno del Tribunal.
En esta decisión también se compulsaron copias disciplinarias contra los funcionarios que intervinieron en el proceso y pudieron dar lugar a la prescripción de la acción penal respecto de los delitos arriba enlistados.] 10. La defensa de Coronado Noriega y el representante de la víctima recurrieron en casación y las demandas correspondientes fueron admitidas el 2 de septiembre de 2019[footnoteRef:33], proveído en el que se convocó a audiencia de sustentación oral que se surtió el 19 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:34]. [33: Cfr. Folios 13 y 14 cuaderno de la Corte.] [34: Cfr. Acta en folios 74 y 75, ib.] 11.
A través de correo electrónico, el 20 de enero de 2022 el apoderado de Coronado Noriega, solicitó la declaración de extinción de la sanción penal por prescripción. IV. LAS DEMANDAS 4.1. A favor de Sara Esther Coronado Noriega 12. Tras identificar a las partes e intervinientes y reproducir los hechos y la actuación procesal condensados en el fallo de segunda instancia, alude al interés que le asiste para recurrir, y postula dos cargos. 4.1.1.
Primero 13. Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la nulidad de lo actuado por «INADECUADA CALIFICACIÓN EN LA DEFENSA T [É] CNICA» [footnoteRef:35]. [35: Cfr. folio 285 ibidem.] 14. En desarrollo del reproche, cuestiona al ad quem por inadvertir que su representada careció de defensa técnica apropiada.
No obstante, admitió que aquella no pidió las pruebas oportunamente. 15. Asimismo, aunque la procesada en la audiencia de formulación de imputación estuvo asistida por un defensor de confianza -doctor Jaimes-, le fue impuesta medida de aseguramiento, y a la semana siguiente dicho abogado falleció. 16. En enero de 2009, su representación la asumió Carlos Germán Duarte Gutiérrez, quien actuó en algunas audiencias, pero, como también agenciaba los derechos de Orlando Hernández López, renunció al mandato.
Posteriormente, Julio Armando Dorado la asistió en una sola diligencia, para la siguiente se excusó y en la tercera declinó, sin que se conozca el motivo. 17. Durante la audiencia preparatoria, su nuevo defensor, Wilson Pulido, no pidió pruebas, pasando por alto que la acusada se las suministró y le dio los nombres de los testigos. Además, entre mayo y noviembre de 2009, a Coronado Noriega no se le permitió anexar medios de conocimiento, pese a que manifestó su intención de romper el silencio.
Dicho abogado no asistió a la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 29 de noviembre de 2009, aunque fue notificado de ella una semana antes, por lo que tuvo que ser asistida por Jaime Pimiento Brito. 18. Ese último profesional del derecho no compareció a la siguiente audiencia de juicio, lo que le sirvió al juez de conocimiento para compulsarle copias a ella por dilatar el proceso y designar un defensor de oficio: Omar Martínez, quien, ante su falta de conocimiento, buscó apoyo en el abogado Carlos Navarrete, letrados a los que la enjuiciada les entregó «pruebas, nombre (sic) e información y datos generales» [footnoteRef:36], pero tampoco las presentaron, como lo constató el juez, la fiscal y el procurador durante la intervención de la inculpada.
Igualmente, en la audiencia de lectura de fallo, su defensor no interpuso recurso. [36: Cfr. folio 287 ibidem.] 19. Conforme a lo anterior, afirma el recurrente, su prohijada «nunca tuvo la verdadera y exigente defensa técnica» [footnoteRef:37]. [37: Ibidem.] 4.1.2. Segundo 20. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca un falso raciocinio, derivado de «desconoce [r] las pruebas existentes no apreciando las probanzas al emitir en su fallo contra (sic) SARA ESTHER CORONADO NORIEGA» [footnoteRef:38].
Al respecto, señala: [38: Cfr. folio 291 ibidem.] Basta citar algunas [pruebas] que no fueron apreciadas en su real contexto y donde el banco denuncia ate (sic) les dice a los usuarios que no paguen hasta tanto se aclare las situaciones, utilizando a los mismos presuntos defraudadores como testigos no formulándoles denuncia e impidiéndoles continuar pagando o reestructurar el crédito para poder así mantener una falsa denuncia. [footnoteRef:39] [39: Ibidem.] 21.
En sustento de su tesis, luego de transcribir unos segmentos de los testimonios de Frank Giovanny Sánchez y Amparo Neuta Chiguasaque, que afirman que se llegó a un acuerdo con el banco para que ésta no pagara lo adeudado hasta que se solucionara este asunto, el defensor destaca que, a folios 21-22 de la carpeta 24, aparece la solicitud de crédito firmada por el mentado testigo -también con huella-, «donde se relaciona de su puño y letra el sueldo que aparece en su carta laboral, la dirección del inmueble que afirma no conocía la cual relaciona como vivienda de su propiedad» [footnoteRef:40]. [40: Cfr. folio 292 ibidem.] 22.
Echa de menos, en el procedimiento de auditoría, la existencia de un peritaje sobre la falsedad o no de la documentación pública y privada presentada por los clientes, así como la remisión de esta al departamento de seguridad de la entidad bancaria. 23. De otra parte, el censor considera que la conducta enrostrada a su procurada es atípica, porque, según lo señaló Carolina Monterrey -gerente de una sucursal del BBVA-, «de esos créditos ya han cancelado el 40% y el otro 60% ha sido castigado y dentro de ese están varios como FRANK S [Á] NCHEZ G [Ó] MEZ, a quienes el Banco les dice que no pague y por ende no les recibe el dinero para hacer creer fraudulentamente la existencia de una estafa» [footnoteRef:41]. [41: Cfr. folio 293 ibidem.] 24.
También reprueba que no se tuvieran en cuenta los alegatos de conclusión de Orlando Hernández López, acorde con lo cual «la cuantía y el número de clientes no es como lo afirma la Fiscalía» [footnoteRef:42], esto es, que, de 55 operaciones, 25 clientes, 861 millones y 12 empresas, solo quedan, en su orden, 9, 9, 193 y 5. Además, sostiene, «los clientes y operaciones que hacen falta no se recaudan o recuperan en su mayor parte por negligencia del mismo Banco» [footnoteRef:43], en lo cual no tiene responsabilidad la acusada. [42: Ibidem.] [43: Ibidem.] 25.
En su criterio, los falladores no apreciaron el tema de los “referidos”, programa institucionalizado por el banco BBVA en los comunicados CPO4-15146 Y cd4-15-142 de 2005 y ratificado en el proceso mediante las declaraciones de los gestores Sandra Rocío González y Darío Antonio Mayo Guerrero), la gerente Isabel Cristina Moya y Orlando Hernández López, cuyas atestaciones transcribe en lo pertinente, para hacer ver que era una práctica de maximización de clientes que le daba cierta tranquilidad al banco. 26.
De otro lado, afirma que, los autores de los delitos, si es que existieron, son los usuarios de la entidad financiera, habida cuenta que la documentación tenía que ser presentada por el interesado. 27. Con fundamento en los testimonios de Isabel Cristina Moya Suárez, Sandra Rocío González Castillo y Orlando Hernández López, destaca que la solicitud de crédito es de libre acceso al público, la cual era aprobada por un comité del banco al que su defendida no tiene acceso. 28.
Finalmente, asegura que lo demostrado «son DEUDAS de varios USUARIOS AL BANCO denunciante y al tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Carta Superior, este fenómeno es de naturaleza civil y ELLO, NO CONSTITUYE DELITO O INFRACCI [Ó] N PENAL ALGUNA.» [footnoteRef:44] [44: Cfr. folio 296 ibidem.] 29. Solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. 4.2.
A favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -B.B.V.A.- (víctima) 30. Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, su apoderado manifiesta que, con la absolución que favoreció a Orlando Hernández López y la declaración de prescripción que cobijó algunos delitos, se desaprovechó la oportunidad de esclarecer las circunstancias modales de los hechos. 31.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte, se refiere a la posibilidad de dictar sentencia condenatoria con fundamento en prueba indiciaria, concluyendo que, en este caso, los indicios informan sobre la responsabilidad de Hernández López en los hechos juzgados. Enseguida, postula tres cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, que habrían conllevado a la falta de aplicación de los cánones 22, 246 y 267.1 del Código Penal y a la aplicación indebida de los preceptos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.1.
Primero 32. Acusa la violación de los principios de la lógica, concretamente, el de razón suficiente, defecto que hace recaer en la inferencia derivada del testimonio de Orlando Hernández López. 33. En sustento de la censura, parte por citar un apartado de la declaración en la que el procesado alude a los motivos que tuvo para suscribir con Sara Esther Coronado López una carta de intención respecto de un proyecto de vivienda de interés social -encontrada en el allanamiento a la residencia de ella-, los cuales se reducirían al cumplimiento de metas en la captación de dinero del público, concretamente de la Comunidad Económica Europea que iría a financiarlo, en cuantía de cinco a veinticuatro mil millones de pesos, de manera que constituía una oportunidad de negocio para el banco BBVA. 34.
Para el abogado, no tiene sentido que el acusado signara ese documento a título personal y se comprometiera a desarrollar un proyecto de interés social, con el exclusivo propósito de favorecer al BBVA; por el contrario, tal acto demuestra la estrecha relación comercial que mantenía con Coronado Noriega, de forma que no ha debido acogerse la coartada “infantil” argüida por el acusado. 35.
En apoyo de su inferencia, el letrado se cuestiona «si es razón suficiente que alguien con la preparación del Dr. Orlando Hernández López no fuera consciente de las enormes implicaciones que podría tener para él desde la óptica patrimonial y jurídica lo que estaba firmando» [footnoteRef:45], además que, al suscribir tal acuerdo con la acusada, quien era cliente del banco para el cual trabajaba, desconoció los protocolos corporativos que prohíben los negocios personales con usuarios de la entidad crediticia. Agrega, al respecto, que, la relación entre los dos, trascendía la de cliente-gerente, «al punto que efectuaban negociaciones comerciales de naturaleza personal al margen de dicha relación; fueron cercanos para todo, necesitaron dinero ambos para sus propósitos comerciales» [footnoteRef:46]. [45: Cfr. folio 198 ibidem.] [46: Cfr. folio 201 ibidem.] 4.2.2.
Segundo 36. Postula un falso raciocinio por violación de las reglas de la experiencia, que habría recaído en los testimonios de Sandra Milena Camacho y Darío Antonio Mayo Guerrero -los cuales transcribe en algunos apartes-. 37. Recuerda que los deponentes pusieron de presente que el incriminado, como su superior, en cierta oportunidad les sugirió que retiraran un documento espurio allegado con una de las solicitudes de crédito, en lugar de optar por la finalización del trámite como correspondía, ante la existencia de una evidente irregularidad que podía generar un detrimento patrimonial a la entidad financiera para la cual trabajaba. 38.
Para afianzar su tesis, destaca que Orlando Hernández López, como gerente de la Sucursal Colseguros del BBVA Colombia, «tenía la obligación de vigilar la buena marcha de su oficina y (…) evitar cualquier acción lesiva a los intereses de su empleador»[footnoteRef:47], por lo cual, riñe con las reglas de la experiencia que instara a retirar el documento y seguir con el trámite, siendo que, por lo menos, ha debido proponer su verificación, sin que resulte relevante, para el caso, que la operación fuera declinada.
Tal comportamiento no es habitual, sobre todo proviniendo del gerente de una sucursal bancaria, llamado a responder por cualquier irregularidad en su oficina, de ahí que se genere un indicio de responsabilidad en contra del acusado. [47: Cfr. folio 211 ibidem.] 4.2.3. Tercero 39. Denuncia un error de hecho por falso raciocinio, producto de la trasgresión del principio lógico de razón suficiente, respecto del testimonio de María Amparo Neuta Chiguasaque. 40.
Luego de citarlo en sus fragmentos pertinentes y hacer lo propio respecto de los fallos de primer y segundo grado, asevera que las instancias dejaron de lado que (i) el préstamo tramitado a nombre de Frank Giovanny Sánchez Pérez por $7.000.000 -cuya verdadera destinataria era María Amparo Neuta Chiguasaque- no pudo ser pagado, (ii) Orlando Hernández López acompañó, un domingo, a Sara Esther Coronado Noriega a visitar a la señora Neuta Chiguasaque, para que cancelara las cuotas insolutas del crédito otorgado a Sánchez Pérez; y iii) Hernández López «dejó en manos de un cliente el cobro de un crédito aprobado y desembolsado por la sucursal que gerenciaba» [footnoteRef:48]. [48: Cfr. folio 223 ibidem.] 41.
En criterio del actor, no es lógico que el encartado se prestara para acompañar a Coronado Noriega a hacer el cobro señalado, actividad que era privativa del banco, máxime cuando se hizo en un día no laborable y se trataba de un crédito realizado a nombre de un tercero -Frank Giovanny Sánchez Gómez- y no de la referida Neuta Chiguasaque, en el que se rompieron todos los protocolos, porque no fue presentado personalmente por el interesado, se utilizó documentación falsa y tenía un destinatario diverso al del producto. 42.
El censor destaca que, por separado, los cargos propuestos podrían no tener la capacidad de acreditar la responsabilidad penal de Orlando Hernández López, pero, en conjunto, y aunados al acervo probatorio, sí la demuestran, más allá de toda duda. 43. En desarrollo de esa idea, relieva que no se puede inadvertir que i) el procesado tenía amplia experiencia en cargos relacionados de manera directa con la seguridad bancaria, por lo que «resulta inexplicable que haya permitido la continuación de un trámite de crédito ante la presencia de una irregularidad como la anotada» [footnoteRef:49], y ii) encargó del cobro de un crédito, a una cliente -refiriéndose a Coronado Noriega - que por más que sea V.I.P., no puede ejercer dicha potestad, la cual corresponde, únicamente, al banco. [49: Cfr. folio 230 ibidem.] 44.
Considera el jurista que, el proceder del procesado no puede tildarse de “negligente” sino de doloso, porque quebrantó sus deberes, permitió la inducción en error, mantuvo en engaño al BBVA y patrocinó el desembolso de sus recursos con fundamento en documentación falsa presentada por su socia en proyectos de construcción, para lo cual, desde una visión dogmática, señala que, el dolo, en tanto fenómeno psicológico que da sentido al tipo subjetivo, se ha ido objetivando, para pasar de un concepto psicologista a uno normativista, por lo que el desvalor del comportamiento responde a una adscripción normativa. 45.
Señala, además, que la única forma en que la encartada pudo haber conocido del reporte interno realizado por Isabel Cristina Moya al área de seguridad del BBVA, fue a través de Hernández López. 46. Finalmente, en un acápite que denominó «ii) EN RELACIÓN CON TODO EL PLEXO PROBATORIO» [footnoteRef:50], enfatiza en la experiencia que el procesado tenía no solo en el sector bancario -1º de agosto de 1990 a 18 de diciembre de 2008-, sino en cargos relacionados con riesgo de créditos, de por lo menos 10 años. [50: Cfr. folio 246 ibidem] 47.
Igualmente, reseña el procedimiento interno para la aprobación de créditos en el BBVA (análisis, admisión, formalización). En este punto, asevera que no es normal que en la oficina del acusado se pudieran tramitar 15 créditos irregulares por intermedio de Coronado Noriega, mientras, en otra sucursal, su gerente -Isabel Cristina Moya- se percató del fraude con la sola presentación de 6 solicitudes, y lo reportó al área de seguridad, sobre todo teniendo en cuenta su experiencia en riesgos de la actividad bancaria, tal cual lo señaló Juan Eduardo Rosales Álvarez. 48.
Concluye el demandante que, el presente es un caso típico de coparticipación entre los procesados, en donde opera el principio de imputación recíproca, propio de la coautoría, por tanto, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y condenar a Orlando Hernández López por el delito de estafa agravada a título de coautor e imponer la pena correspondiente.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Defensa de Sara Esther Coronado Noriega 49. Se ratificó en su demanda. 5.2. Apoderado de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -B.B.V.A.- (víctima) 50. Revalidó los reparos esbozados en el libelo de casación. 5.3. La Fiscalía 51. Solicitó no casar la sentencia recurrida por cuenta del recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Coronado Noriega, con fundamento en que: 52.
Los argumentos expuestos por el censor no demuestran una vulneración del derecho de defensa de su asistida, puesto que no expuso cuáles fueron las pruebas que, aparentemente, no aportaron los anteriores apoderados, ni la importancia que tenían para controvertir la acusación. 53. La responsabilidad penal de la incriminada en la estafa quedó plenamente establecida a través de los elementos de juicio incorporados, de ahí que el hecho de que ella no integrara el comité de la entidad financiera encargada de aprobar las solicitudes de crédito no desvirtúa su participación, máxime cuando esa circunstancia fáctica no fue tenida en cuenta en la condena. 54.
Los fallos de instancia concluyeron que Sara Esther Coronado Noriega captó a varias personas que, sin tener capacidad económica para soportar préstamos bancarios, lograron acceder a quince créditos tramitados ante la sucursal Colseguros del banco BBVA. Para ello, la implicada aprovechó su calidad de cliente V.I.P., anexó a las solicitudes documentación espuria que acreditaba la solvencia financiera de los clientes y, también, sirvió de referencia o codeudora de estos. 55.
Por dicha gestión, exigía el 20% del valor desembolsado en cada una las obligaciones, el cual era consignado en la cuenta bancaria de su hija menor de edad. 56. De otra parte, sostuvo que los reparos expuestos por el representante de la víctima están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 57. Los juzgadores valoraron inadecuadamente el acuerdo suscrito entre Orlando Hernández López y la coprocesada para ejecutar un proyecto de vivienda de interés social en Soacha, pues, pese a que el encartado afirmó haber signado la carta de intención para favorecer a su empleador a través de los fondos que ingresarían por parte de la Comunidad Económica Europea, no se acreditó que la persona con la que concertó el negocio perteneciera a dicha organización, por tanto, no es cierto que esa fuera la intención del otrora gerente. 58.
Así también, no tuvieron en cuenta que, en una de las peticiones de crédito, Hernández López impartió la orden de retirar un documento público falso advertido por los gestores y continuar con el respectivo procedimiento, cuando lo procedente ante la vulneración del principio de confianza en la actividad bancaria, era desestimar directamente el estudio del préstamo. 59.
Lo mismo acontece, con el hecho de que los coacusados hubieran asistido un domingo a la vivienda de María Amparo Neuta Chiguasaque para cobrarle las cuotas del crédito que, a nombre de ella, adquirió Frank Giovanny Sánchez Pérez, toda vez que la única razón para que el incriminado conociera a la real beneficiaria de la obligación y arribara a su domicilio un día no laboral, es por el contubernio criminal que tenía con Sara Esther Coronado Noriega para desfalcar al BBVA. 5.4.
El Ministerio Público 60. El Procurador Tercero Delegado para la casación penal solicitó que no se case la providencia del Tribunal. 61. Luego de hacer un recuento de la demanda del apoderado del BBVA y de los fallos de instancia, estima que es acertada la absolución emitida en favor de Orlando Hernández López, por cuanto las conclusiones expuestas en las sentencias de primer y segundo grado encuentran sustento en el material probatorio arrimado al expediente. 62.
Aunque la auditoria del banco determinó que no hubo una adecuada aplicación de las pautas internas establecidas por parte del encausado, tal negligencia no implica su compromiso penal en el ilícito, pues no se comprobó un actuar doloso, ni la división de trabajo criminal, de ahí que emerja la duda respecto de su participación. 63. Por tanto, asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros de apreciación probatoria esbozados por el casacionista. 64.
De otro lado, refiere que los reproches formulados por la defensa de Sara Esther Coronado Noriega son infundados. 65. Al respecto, sostiene que la sola discrepancia frente a la labor ejercida por los anteriores representantes de su prohijada, no constituye razón suficiente para decretar la nulidad de la actuación; por el contrario, le correspondía demostrar que la implicada estuvo completamente desprovista de defensa técnica, lo cual no acontece en este caso. 66.
Igualmente, considera que no le asiste razón al recurrente cuando aduce que el fallador de segundo grado omitió o tergiversó el contenido de las pruebas, puesto que al revisar la providencia se deduce que, a partir de la valoración conjunta de cada uno de los medios de convicción debatidos, infirió la responsabilidad de la enjuiciada. 5.5.
Defensa de Sara Esther Coronado Noriega (no recurrente) 67. Señala que no es cierto que exista un vínculo de amistad entre su poderdante y Orlando Hernández López, ya que el acuerdo que firmaron para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social nunca se materializó y sólo tenía como fin conseguir recursos para la entidad bancaria. 68.
Destaca que, cada uno de los clientes que solicitó crédito ante el BBVA es responsable tanto de la información registrada en los formularios correspondientes, como de la documentación aportada. 5.6. Apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -B.B.V.A.- (no recurrente) 69. Indica que el defensor no demostró la transcendencia de la aparente irregularidad enunciada respecto a la tarea defensiva de sus predecesores. 70.
Resalta que no se configuró la figura de la “auto puesta en peligro” por cuanto las barreras de protección con las que cuenta el establecimiento que representa, fueron superadas por la labor delictiva conjunta de los coprocesados. 5.7. Defensa de Orlando Hernández López (no recurrente) 71. Reclama no casar la sentencia impugnada por estos motivos: 72.
El apoderado del BBVA no cumplió con la carga argumentativa necesaria para predicar la condena en contra de su representado con fundamento en prueba indiciaria, dado que no explicó qué principios de la sana crítica desconoció el cuerpo colegiado. 73. Frente al acta de intención para construir viviendas de interés social -primer cargo-, el recurrente pasó por alto que ese proyecto nunca se llevó a cabo, por consiguiente, ese documento no servía de soporte para inferir la ejecución de una conducta punible. 74.
Ahora bien, la directriz que impartió su defendido en uno de los trámites de crédito en el que se observó la existencia de un certificado falso -segundo cargo-, no constituye ningún hecho indicador, debido a que no se probó que el préstamo hubiera sido aprobado. 75. Respecto del empréstito obtenido por Frank Giovanny Sánchez Pérez, se tiene que no se evidencia la intención dolosa de su cliente en la autorización del mismo.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento de los problemas jurídicos 76. Atendiendo que las demandas de casación fueron admitidas, la Corte examinará de fondo los problemas jurídicos propuestos por los recurrentes, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 77.
Previo a efectuar el análisis correspondiente, se ofrece indispensable examinar las solicitudes de prescripción de la pena y de la acción penal elevadas, en su orden, por el defensor de Sara Esther Coronado Noriega y por esta misma, en el curso de este trámite. 78. Enseguida, la Corte se ocupará, inicialmente, del primer reproche formulado por el apoderado de Sara Esther Coronado Noriega, considerando que la cobertura del ataque entraña una eventual declaración de nulidad; esto, a efecto de establecer si, como lo aduce el libelista, en el fallo acusado se vulneró, con efecto trascendente, el derecho a la defensa técnica de su prohijada, durante el curso de la actuación procesal. 79.
De no prosperar ese reparo, se verificará si el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación probatoria denunciados por los recurrentes y, en caso afirmativo, si ellos tienen la virtualidad de socavar los fundamentos de la sentencia recurrida o si, por el contrario, debe mantenerse lo allí decidido. En esta fase, el estudio seguirá los derroteros de la violación indirecta de la ley. 6.2.
De la prescripción de la sanción penal 80. La defensa de Coronado Noriega asegura que para el momento en que aquella fue capturada para el cumplimiento de la condena, esto es, el 4 de diciembre de 2021, habían transcurrido más de 9 años contados desde la sentencia de primer nivel, de ahí que la pena de 66 meses de prisión impuesta por el Tribunal, ya había fenecido. 81.
Sostiene que, conforme al artículo 89 del Código Penal, la pena prescribe en el término fijado en la sentencia, tiempo que aquí se ha superado, en acatamiento y observancia del principio de favorabilidad respecto a la sanción definida por la segunda instancia. Añade que, esta norma no hace más especificaciones, por lo tanto, para que suceda la prescripción no se requiere que la sentencia esté ejecutoriada, aunque esté pendiente de resolver el recurso de casación. 82.
Considera que, si bien es cierto, el último pronunciamiento es del 7 de abril de 2017, la orden de captura fue librada y hecha efectiva por el Juzgado Tercero Penal del Circuito desde el 30 de mayo de 2012; entonces, en consonancia con lo consagrado en los artículos 450 y 451 del Código de Procedimiento Penal, desde ese momento, ha de contabilizarse el término prescriptivo de la pena. 83.
Finalmente, agrega que, para los efectos de esta petición, debe tenerse en cuenta el tiempo que la encartada estuvo privada de la libertad por cuenta de este proceso, esto es, entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009. 84. Dicha pretensión es evidentemente desafortunada. 85. En efecto, el inciso 1° del artículo 89 original del Código Penal, modificado por el canon 99 de la Ley 1709 de 2014, señala que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. 86.
Ahora, para empezar a contabilizar el término mínimo de 5 años de la prescripción de la pena privativa de la libertad, es condición sine qua non que, la sentencia condenatoria haya quedado en firme. 87. En ese orden, un fallo condenatorio cobra ejecutoria cuando se resuelven los recursos interpuestos –apelación y casación (eventualmente)-; por consiguiente, hasta que esto no ocurra no podrá iniciarse el conteo del término de prescripción de la sanción impuesta. 88.
En este asunto, precisamente, la sentencia no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente la resolución de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia emitida por el Tribunal -lo cual se hará mediante esta providencia-, entonces, no se cumple con el requisito fundamental para predicar que se ha iniciado o agotado el término de extinción de la pena por prescripción. 89.
El profesional del derecho, en la sustentación de su petición, desconoce el desarrollo normativo y jurisprudencial en la materia, que establece que el término de prescripción de la pena se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, criterio imperante en el sistema jurídico penal colombiano. Y, también confunde la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia condenatoria, o en cualquier decisión, con la ejecutoria del fallo, dos instituciones del derecho procesal diametralmente diferentes, conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional. 90.
La ejecutoria es el plazo para poner en conocimiento de las partes o interesados el contenido de una determinación o el estado en que queda una providencia cuando no procede interposición de recursos o se resuelven los recursos procedentes, mientras que la ejecución es el cumplimiento de órdenes impartidas en las providencias judiciales, sin importar si se encuentran ejecutoriadas o no. 91.
En este caso, el profesional del derecho interpreta el cumplimiento de la disposición de expedir las órdenes de captura, tal como fue decidido en la sentencia, como muestra de su ejecutoria, cuando en verdad ello constituía un acto de ejecución de una orden proferida en virtud de una sentencia condenatoria, la cual, se insiste, no se encuentra en firme por cuanto fue objeto de recurso. 92.
En conclusión, en el presente caso la pena de prisión no está prescrita, porque el término para su contabilización no ha iniciado dado que la sentencia no ha cobrado ejecutoria por estar pendiente de la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. 93. Por consiguiente, la Corte no accederá a la pretensión de la defensa de Sara Esther Coronado Noriega, por no haberse materializado el fenómeno prescriptivo de la sanción penal. 6.3.
Acerca de la prescripción de la acción penal 94. El 25 de abril último, la procesada allegó, vía correo electrónico, un memorial a través del cual solicitó la prescripción de la acción penal, con fundamento en la sentencia SU126-2022 de la Corte Constitucional. 95. Luego de recordar que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Tribunal confirmó la condena impartida en su contra por el delito de estafa agravada, cuya notificación se realizó en audiencia de lectura de fallo del 7 de abril siguiente, asevera que, para el día de presentación del memorial -25 de abril de 2022- ya habían transcurrido más de 5 años, «suficientes para consolidar el fenómeno prescriptivo de la acción penal de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004». 96.
Explica, al respecto, que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-126 de 2022 señaló que la interpretación correcta de dicha norma, conforme al principio de plazo razonable, es la que indica que los 5 años allí consagrados se cuentan a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, «como expresión de la tensión entre la función pública de interés general de ejercer la acción penal y los derechos constitucionales y convencionales del debido proceso». 97.
Para el efecto, tras apoyarse en el comunicado de prensa No. 11 del 6 y de abril de 2022 de la Corte Constitucional, sostiene que la anotada sentencia se encuentra vigente desde el día en que se adoptó, al tenor del artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, independientemente de que no se hayan emitido los salvamentos o aclaraciones de voto. 98.
En consecuencia, solicita «termina [r] el proceso penal» y la consecuente libertad incondicional, máxime que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, debido a su edad (64 años) y estado de salud. 99. Sobre el particular, aunque, en principio, la procesada Sara Esther Coronado Noriega, carece por sí misma de legitimación procesal para actuar ante la Corte, pues el ejercicio del derecho de postulación, en sede de casación, está reservado a su abogado, tratándose de una petición que involucra una garantía esencial para la acusada, la Corte verificará si, como lo aduce ella, la acción penal respecto del delito de estafa agravada se encuentra actualmente prescrita. 100.
De este modo, se tiene que, en los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación y desde la fecha de consumación de los hechos, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. 101. Esto significa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 6º de la Ley 890 del 2004, que dicho lapso se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de precepto 292 de la Ley 906 del 2004. 102. Es así que, desde la imputación corre otro intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10, espacio de tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». 103.
De igual manera, ha sido criterio consolidado de la Sala de Casación Penal, sobre las reglas de prescripción en el sistema de procesamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, el siguiente (CSJ SP4573-2019, rad. 47.234): En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
En todo caso, esta quedará precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento.
Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación. 104. Descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en contra de Sara Esther Coronado Noriega –y Orlando Hernández López - se produjo, entre otros delitos cuya prescripción fue declarada en sede de segunda instancia, por el de estafa agravada, conforme a los artículos 246 y 267 del Código Penal, por el cual fue condenada en primera y segunda instancias. 105.
Este ilícito tiene prevista pena de prisión que va de 42.66 a 216 meses; por lo tanto, el término prescriptivo para el referido injusto i) entre la fecha de los hechos y la fecha de la imputación es de 18 años, ii) desde este último acto procesal –por el cual se interrumpe el plazo extintivo- y la sentencia de segunda instancia es de 9 años, que corresponde a la mitad de 18 años y, iii) tras la emisión del fallo de segundo grado –no de su notificación- la Corte cuenta con un plazo de suspensión de 5 años, más el tiempo que faltare por correr del transcurrido entre la imputación y la sentencia de segundo nivel. 106.
En este asunto, objetivamente se observa que la imputación se produjo el 18 de diciembre de 2008, lo que significa que, en la primera fase, es decir, entre la fecha de los hechos -abril de 2008- y la formulación de imputación, no transcurrieron los 18 años consagrados en la ley para que prescribiera la acción penal. 107. Tampoco en la segunda fase, esto es, desde la imputación hasta la sentencia de segunda instancia, la cual se dictó el 29 de marzo de 2017, pues no se materializaron, en su integridad, los 9 años para la consolidación en ese ciclo del fenómeno extintivo, habida cuenta que solo transcurrieron 8 años, 3 meses y 11 días, de modo que el Estado se encontraba habilitado para proferir dicha providencia hasta antes del 18 de diciembre de igual año. 108.
Por último, en sede de casación, tampoco se ha agotado el período prescriptivo, pues cumplido el lapso inicial de 5 años de suspensión del término de 9 años, a partir del 29 de marzo de 2017 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, se reanudó el período extintivo restante –es decir, del contabilizado entre la imputación y el fallo de segundo nivel-, equivalente a 8 meses y 19 días, el cual solamente vendría a fenecer el 18 de diciembre de 2022. 109.
Acorde con lo anterior, es claro que la pretensión encaminada a obtener la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción del delito de estafa agravada, carece de fundamento, razón suficiente para denegar la preclusión de la actuación y la consecuente libertad de la inculpada. 110. Ahora, si bien la acusada se apoya en el comunicado de prensa No. 11 del 6 y 7 de abril pasado, en el que se anunció a la opinión pública el sentido, entre otras, de la sentencia SU-126 de 2022, es lo cierto que, tal como se señaló en auto CSJ AP1900-2022, rad. 42440: — Los comunicados de prensa no son providencias judiciales y, por lo mismo, carecen de fuerza vinculante alguna, toda vez que no reemplazan ni sustituyen a la sentencia propiamente dicha (Cfr. CC A-283, A-284, A-285 y A-315 de 2009;
A-286 de 2010 y A-201 de 2013). — La función de ese canal de difusión (comunicado de prensa) es simplemente informativa; de suerte que, con base [en] sus contenidos, no es posible cambiar o afectar las decisiones de las autoridades concernidas en futuros fallos, a los cuales se les da publicidad a través de ese mecanismo (Cfr. CC. A-012 de 2007;
A-201 de 2013; A-283, A-284, A-285, A-286 y A-521 de 2016). 111. Lo anterior significa que, hasta este momento se desconoce el texto completo de dicha providencia y sus efectos, por ende, la única hermenéutica vigente, que responde a los principios de legalidad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como al interés del legislador, es la plasmada atrás – supra párr. 103-, la cual garantiza que la persecución penal por parte del Estado se hará dentro de un plazo razonable y legítimo. 6.4.
Demanda a nombre de Sara Esther Coronado Noriega 6.4.1. Primer cargo. De la defensa técnica 112. A juicio del demandante, los abogados que lo precedieron durante el transcurso del proceso, no desempeñaron una defensa adecuada y suficiente en favor de su representada. 113. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que quien sea procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
A su vez, el literal e) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, señala que una vez adquirida la condición de imputado, le asiste el derecho a ser representado por un abogado, de confianza o nombrado por el Estado. 114. Dicha garantía también se encuentra consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, literal d), numeral 3º del artículo 14[footnoteRef:51], así como en los literales d) y e) del numeral 2º de la cláusula 8ª de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:52], incorporados al ordenamiento interno en las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. [51: “Art. 14.
(…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste de tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
(…)”. ] [52: “Art. 8. Garantías judiciales. (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
(…)”. ] 115. Han sido múltiples los pronunciamientos de la Sala en torno a la protección del aludido derecho y, concretamente, en la sentencia CSJ SP154-2017, rad. 48128, sostuvo: Jurisprudencialmente[footnoteRef:53], se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.
La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. [53: [cita inserta en texto trascrito] CSJ. SP. de 19 de octubre de 2006, Rad. 22432, reiterado en SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827.] Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho[footnoteRef:54]. [54: [cita inserta en texto trascrito] Ibídem.] Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento.
Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia. La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. 116.
En ese contexto, el derecho de defensa no se contrae tan solo a la tarea que realiza el abogado (defensa técnica), sino también a las actividades de autodefensa que corresponden al mismo implicado (defensa material), las cuales «confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado» (CC SU-014 de 2001). 117.
Debido a que la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencia corporal, sino que despliegue acciones -cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso- orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta. 118.
Para tal fin, es importante que, en la medida de lo posible, mantenga comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún beneficio. 119. Ahora bien, para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. 120.
No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad respecto de la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un fallo adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente. 121.
Así lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): Es claro que, en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.
En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.
Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.
No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.
En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.
(Subrayas fuera del texto original). 122. Y después, en el mismo sentido, la Corte precisó (CSJ AP. 9 mar. 2011. rad. 35.364): (…) cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica, la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate[footnoteRef:55]. [55: Casación de junio 13 de 2002.
Rad. 11324. ] 123. En el sub examine, el impugnante acusó a sus predecesores de no cumplir con las gestiones defensivas que, desde su punto de vista, en abstracto y en concreto, debieron realizar a favor de su procurada; sin embargo, la crítica se quedó en el solo enunciado, ya que no solo dejó de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente el aporte real y específico de cada una de las tareas no realizadas, como para que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la capacidad suasoria de los medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su componente de contradicción y variar el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia acusada, sino que faltó al principio de corrección material al aseverar que su mandante careció de defensa técnica suficiente, permanente y adecuada. 124.
Verificado el expediente, la Sala constata que, durante toda la actuación, Sara Esther Coronado Noriega contó con asistencia legal de varios profesionales del derecho contratados por ella, labor que se caracterizó por la protección activa de los intereses de la implicada, de manera que, entre otras gestiones, contrario a lo señalado por el recurrente: · descubrió y solicitó dentro de la oportunidad procesal -audiencia preparatoria- los elementos materiales probatorios -documental y testimonial- a ser practicados en el juicio oral; · reclamó la nulidad de dicha diligencia para procurar la oposición frente a las pruebas decretadas a favor de su contraparte; · interrogó y contrainterrogó a los testigos; · pidió la exclusión de las pruebas recaudadas en el allanamiento a la vivienda de la procesada; · presentó alegatos de cierre, invocando la absolución de su cliente; · en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia y por enfermedad grave; · apeló la sentencia de primera instancia e; · incluso, peticionó la libertad de la encausada en numerosas ocasiones. 125.
De igual modo, es claro que la afectación de Coronado Noriega con medida de aseguramiento intramural, tras la formulación de imputación, no refleja la deficiencia que pretende achacarle el demandante al defensor de entonces, sino el cumplimiento de los requisitos que habilitaban su imposición. 126. Alega el impugnante que, entre mayo y noviembre de 2009, a su procurada no se le permitió “anexar” los medios de conocimiento con que contaba, pese a que manifestó su intención de romper el silencio.
Tal proposición además de precaria, por cuanto no explica en qué contexto le habría sido impedido tal ejercicio defensivo, deja de lado que, en ese espacio de tiempo, se celebró la audiencia preparatoria -en varias sesiones-, ocasión en la que la defensa aplazó hasta último momento la oportunidad para solicitar y presentar sus pruebas, entre ellas, el testimonio de su asistida, las cuales le fueron decretadas en su integridad. 127.
En similar sentido, aunque el recurrente afirma que quien asistió a su protegida durante el juicio no presentó los medios suasorios que le entregó con posterioridad a la audiencia preparatoria, ignora que, de acuerdo con el principio de preclusión, todos aquellos elementos materiales probatorios que no sean descubiertos en la oportunidad legal, no pueden ser utilizados en el juicio, sin vulnerar los principios de igualdad de armas y lealtad procesal, salvo que cumplan las condiciones para ser incorporadas como prueba sobreviniente; posibilidad que, en cualquier caso, no fue aducida ni menos desarrollada por el libelista. 128.
No es cierto, igualmente, que su defensor omitiera interponer el recurso de apelación en la lectura del fallo de primera instancia. Por el contrario, lo hizo, solo que la sustentación la realizó por escrito dentro del término de ley, proceder completamente acorde con el ordenamiento procesal penal. 129. Tampoco explica el jurista cuál es la relevancia de que uno de los apoderados que representó a su cliente no acudiera a una audiencia de libertad por vencimiento de términos, si se considera que, es el mismo demandante quien admite que ella sí se llevó a cabo con la asistencia de otro abogado. 130.
Finalmente, que el acusado hiciera supuestas manifestaciones exculpatorias de la procesada, nada aporta de cara a la sustentación de la nulidad invocada y tampoco este es el escenario para quejarse por la decisión del a quo de compulsarle copias disciplinarias al recurrente y a la procesada, máxime cuando el proceso se caracterizó por el sucesivo cambio de defensores de confianza, dando lugar a la dilación de la actuación. 131.
Bajo tales premisas, el reproche del censor de ninguna manera configura un vicio que implique la nulidad de lo actuado, por lo que la pretensión principal será desestimada. 6.4.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial 132. Para iniciar, es importante aclarar que, contrario a lo referido por el recurrente, no existe controversia sobre la materialidad de la conducta punible objeto de condena, por cuanto quedó demostrado que, entre los años 2007 y 2008, Sara Esther Coronado Noriega gestionó ante la oficina Colseguros del BBVA, cuyo gerente era Orlando Hernández López, 15 créditos en favor de terceros. 133.
Para lograr este propósito, Coronado Noriega elaboró documentación pública y privada falsa que daba cuenta de la solvencia económica de los solicitantes, específicamente, constancias laborales y certificados de libertad y tradición de varios inmuebles. De esta manera, fueron desembolsados 15 préstamos por el BBVA por un valor total de $476.000.000. 134.
Sobre la falsedad de la documentación aportada, dieron cuenta Jenny Rubio, investigadora del CTI, quien recibió de parte del establecimiento bancario las carpetas correspondientes a las personas que solicitaron los créditos[footnoteRef:56], y Juan Eduardo Rosales Álvarez, Jefe de Control interno del BBVA, encargado de efectuar informe de auditoría, en el que detalló cada una de las irregularidades[footnoteRef:57], las cuales fueron condensadas en las providencias impugnadas, de la siguiente manera: [56: Cfr. record 16:23 Audio 1 Cd 2. 11 de octubre de 2010. ] [57: Cfr. record 16:23 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011. ] En primer lugar, figura la carpeta de Elayne Alejandro Martínez, respecto de la cual Jenny Rubio destacó se encontró una certificación por Estelia María Polo Miranda según la cual éste es coordinador médico en la Fundación Mi Ocaso con Jesús con un salario de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3.550.000.oo).
El día de la diligencia de allanamiento y registro efectuada a la residencia de Coronado Noriega, Estelia María Polo Miranda manifestó trabajar para ésta, pero en labores de aseo; se encontró como referencia personal a Yaneth Pérez Callejas, otra de las personas que solicitó crédito y el certificado de libertad y tradición Nº 040460300, pero el mismo también reposa en la carpeta de Eustorgio Enrique Barbosa Ramos y un pagaré, en el que figura la procesada[footnoteRef:58]. [58: Record 03:34 Audio 1 Cd 2. 11 de octubre de 2010. ] ( ) Frente a la carpeta de Oscar de Jesús Silvera de la Rosa, Yenny Rubio (sic) indicó que aparece fotocopia de la cédula de ciudadanía, que también fue encontrada en la diligencia de registro y allanamiento efectuada a la residencia de Sara Esther Coronado Noriega, certificaciones laborales según las cuales aquél es coordinador de disciplina del centro educativo Los pitufos, pero según las labores efectuadas por el banco BBVA, esa institución no existe ni se encuentra ubicada en la ciudad de Santa Marta, como se indica en la carpeta y reposa otra que señala que labora en la Institución Educativa Departamental Rural Palermo con un salario de dos millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos diecinueve pesos ($2.568.919.oo)[footnoteRef:59]. [59: Record 14:38 Audio 1 Cd 2. 11 de octubre de 2010. [Cita inserta en el texto transcrito] ] Al respecto, Juan Eduardo Rosales Álvarez indicó que el crédito fue contabilizado el once (11) de abril de dos mil ocho (2008) por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo) y que si bien la Secretaría de Educación confirmó que Silvera de la Rosa laboraba allí, las certificaciones aportadas son falsas y su salario es menor[footnoteRef:60]. [60: Record 24:37 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011, ib ] En la carpeta de Argemiro Carbono Polo, Yenny Rubio (sic) manifestó que se encontró una certificación de la empresa CORED, según la cual labora allí con un salario de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.oo), y otros documentos relacionados con esa empresa, cuyas plantillas fueron halladas en los archivos del computador de Coronado Noriega, un pagaré en el que ésta aparece y la dirección de la Fundación Mi Ocaso con Jesús[footnoteRef:61]. [61: Record 21:43 Audio 1 Cd 2. 11 de octubre de 2010, ib ] Respecto de Luis Alberto Carbono Polo, Yenny Rubio[footnoteRef:62] y Juan Eduardo Rosales Álvarez[footnoteRef:63] manifestaron que se encontró que figura certificación en la que aparece que labora en la Fundación Mi Ocaso Con Jesús, como médico pediatra, con un salario de tres millones quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($3.555.000.oo), suscrita por Estelia María Polo Miranda como directora financiera, quien reitera el día de la diligencia de registro y allanamiento se identificó como encargada de labores de aseo de la procesada.
Así mismo resaltó que como referencias figuraban Estelia María Carbono Polo, Sara Esther Coronado Noriega y la progenitora de ésta, Eleonora Noriega. [62: Record 36:21 Audio 1 Cd 2. 11 de octubre de 2010, ib ] [63: Record 44:18 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011, ib ] A la carpeta de Nicolás Melgarejo Martínez Yenny Rubio[footnoteRef:64] indicó que encontró como referencias personales, entre otras, a Eleonora Villafaña Miranda, quien registra como dirección la Calle 139 No. 56-28 Casa 59 inmueble donde residía Sara Esther Coronado al momento del allanamiento y el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria Nº 222-7548, es el mismo que aparece a nombre de Jeisson David Melgarejo Carbono, con la salvedad que este último fue expedido en Ciénaga en la misma fecha, hora y turno. Juan Eduardo Rosales Álvarez[footnoteRef:65] agregó que de los cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo), veinte millones ($20.000.000.oo) fueron desembolsados a la cuenta de ahorros Nº 0137-002000200162988 de titularidad de María López Coronado, hija de Sara Esther Coronado. [64: Record 43:57 Audio 1 Cd 2. 11 de octubre de 2010, ib ] [65: Record 29:53 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011, ib ] A la carpeta de Virginia de Jesús Ordóñez, Yenny Rubio indicó que aparece una certificación de la empresa Rivermag Ltda, según la cual es la gerente con una asignación de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos noventa pesos ($3.462.390.oo) y aparece como referencia personal Sara Esther Coronado Noriega[footnoteRef:66].
Al respecto, Juan Eduardo Rosales Álvarez manifestó que, según consulta efectuada al FOSYGA, aquélla figura como beneficiaria, no como cotizante, aspecto que no coincide con la condición de asalariada que ostenta[footnoteRef:67]. [66: Record 00:39 Audio 2 Cd 2. 11 de octubre de 2010, ib ] [67: Record 27:40 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011, ib ] Frente a la carpeta de Eunaris Concepción Villa Troya, Yenny Rubio expresó que figuran como referencias personales Sara Esther Coronado Noriega y Roberto García, el certificado de libertad y tradición Nº 0400097621 de Barranquilla, pero según lo indagado por la auditoría del BBVA corresponde a otro documento diferente y una certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Magdalena, según la cual labora en la Institución Educativa Departamental de Palermo, no obstante lo cual la rectora de la misma informó que no labora allí[footnoteRef:68]. [68: Record 18:15 Audio 2 Cd 2. 11 de octubre de 2010, ib ] En la carpeta de Gladys Novoa, Yenny Rubio encontró como referencia personal a Sara Esther Coronado Noriega y certificaciones laborales expedidas por la Peluquería Estética Glamour Juan Carlos Rivera, según la cual es esteticista con un salario de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3.550.000.oo)[footnoteRef:69]. [69: Record 25:55 Audio 2 Cd 2. 11 de octubre de 2010, ib ] Aparecen comprobantes de egresos correspondientes a los meses de abril a mayo de 2007, por concepto de cancelación de sueldo a favor de Gladys Nova cada uno por valor de tres millones cero sesenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos ($3.062.937.oo).
Certificaciones todas que se destacan por su similitud lo que indica que fueron elaborados por la misma persona o con plantilla. De otra parte, los reportes de FOSYGA difieren de la condición laboral, pues Gladys Novoa aparece vinculada a la Peluquería Estética Glamour y afiliada al Sisbén como madre cabeza de familia, lo que no corresponde con su condición de empleada y el sueldo acreditado con la certificación laboral.
De la carpeta de Roberto García Barrios, Yenny Rubio destacó que figura como referencia personal Sara Esther Coronado Noriega, el certificado de libertad y tradición Nº 040248301, pero solicitado su original figura como propietario Rodolfo Valentín Vega Lara, y un certificado laboral expedido por el Centro Educativo Los Pitufos que da cuenta que es docente con un salario de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta mil pesos ($2.845.960.oo)[footnoteRef:70], pero según testificó Juan Eduardo Rosales Álvarez, en consulta efectuada al FOSYGA, aquél figura en el Sisbén[footnoteRef:71]. [70: Record 38:39 Audio 2 Cd 2. 11 de octubre de 2010, ib] [71: Record 25:45 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011, ib] En el evento de Eustorgio Enrique Barbosa Ramos, Yenny Rubio indicó que obra certificado de libertad y tradición Nº 040-460300 y registra como tercera y última anotación “De: Hernández Salcedo Mónica Patricia A: Barbosa Ramos Eustorgio Enrique” con doble “R” documento que coincide con el certificado de tradición y libertad que reposa en la carpeta de Elayne Alfonso Martínez Manota en el número de matrícula, hora de impresión y turno de solicitud.
Que igualmente aparece un certificado de la Secretaria de Educación Fondo Educativo Departamental suscrito por la profesional del área de tesorería Ingrid Annicchiarico Méndez, la que carece de autenticidad conforme a carta de la Secretaría de Educación del Magdalena según lo determinado por la auditoria de BBVA. Registra laborar en el Centro Educativo “Los Pitufos” –Barranquilla- como docente de primaria vinculado mediante contrato de prestación de servicios, con salario de un millón quinientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta pesos y las direcciones que aportó no existen o no lograron ser ubicadas en Barranquilla.
En relación con la carpeta de Gilberto Santana Galán, Yenny Rubio (sic) declaró que Sara Esther Coronado Noriega figura como referencia personal y obran comprobantes de egreso y una certificación de la Fundación Mi ocaso con Jesús, en la que figura que labora allí como médico general con un salario de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), documentos de los que se encontraron plantillas en el computador de Sara Esther Coronado Noriega[footnoteRef:72], información corroborada por Juan Eduardo Rosales Álvarez, quien advirtió que su crédito tiene más de ciento ochenta (180) días de mora[footnoteRef:73]. [72: Record 05:07 Audio 1 Cd 3. 11 de octubre de 2010, ib] [73: Record 46:00 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011, ib] Frente a la carpeta de Larry de Jesús Silvera Torres, Yenny Rubio mencionó que igualmente aparece como referencia personal Sara Esther Coronado Noriega y una certificación expedida por Sodepenpuertos -Sociedad de Pensiones de los terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Pacífica de la Extinta Empresa de Puertos de Colombia- según la cual, aquél trabajó como coordinador de pensiones con un salario de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), documento relevante por cuanto en la residencia de la procesada fueron hallados otros de Sodepenpuertos[footnoteRef:74], sin que, según lo manifestó Juan Eduardo Rosales Álvarez, fuera posible confirmar su veracidad con el presidente de dicha entidad cuando se entrevistó con ese propósito[footnoteRef:75]. [74: Record 05:07 Audio 1 Cd 3. 11 de octubre de 2010, ib ] [75: Record 35:36 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011, ib] Con relación al caso de Frank Giovanny Sánchez Gómez, Yenny Rubio dio cuenta que en su carpeta apareció una certificación de la Sala de Belleza Rizos y Lisos Amparo, en la que María Amparo Neuta indica que éste labora como esteticista profesional con un salario de un millón setecientos setenta y cinco mil pesos ($1.775.000.oo), varios comprobantes de egreso y un certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria Nº 50S26064C, pero BBVA solicitó el original que aparece a nombre de otra persona[footnoteRef:76]. [76: Record 19:30 Audio 1 Cd 3. 11 de octubre de 2010, ib ] Adicionalmente, se escudó en el testimonio de Frank Giovanny Sánchez Gómez [footnoteRef:77], quien manifestó que, si bien, laboraba en la peluquería de María Amparo Neuta no percibía la cantidad de dinero que aparece en la certificación, ni es propietario de ningún inmueble y que le firmó varios documentos a Sara Esther Coronado Noriega para hacerle el favor a Neuta de solicitar un crédito. [77: Record 55:10 y 1:16:44 Audio 1 Cd 1. 29 de agosto de 2011, ib] Al respecto, también declaró María Amparo Neuta [footnoteRef:78], que refirió que Sara Esther Coronado Noriega le ofreció tramitarle un crédito, de lo cual le pidió el favor a Frank Giovanny Sánchez Gómez, como quiera que estaba reportada, para lo cual le entregó a la procesada fotocopia de su cédula y del certificado de libertad y tradición de un inmueble de su hermana. [78: Record 06:33 Audio 1 Cd 4. 17 de mayo de 2011, ib ] En la carpeta de Edgar Fabián Rodríguez Soto, Yenny Rubio (sic) resaltó que figura como referencia personal Helver González Martínez, quien se encontraba en la Fundación Mi Ocaso con Jesús el día del allanamiento y manifestó ser estilista, y se encontró una certificación de Camila Peluquería y Estética Bogotá, en la que figura que devenga tres millones trecientos sesenta mil pesos ($3.360.000.oo), pero según lo encontrado por BBVA en el FOSYGA no aparece como cotizante[footnoteRef:79]. [79: Record 29:45 Audio 1 Cd 3. 11 de octubre de 2010, ib] Finalmente, respecto a Jeison David Melgarejo Carbono, Yenny Rubio manifestó que obra como dirección de residencia y trabajo la de la Fundación Mi ocaso con Jesús, el certificado de libertad y tradición de la matrícula Nº 227548, que también figura en la carpeta de Nicolás Melgarejo, tiene el mismo número de matrícula, turno de solicitud y solo cambia que a quien se refiere la anotación; una certificación laboral, según la cual es jefe de enfermero de la Fundación Mi Ocaso con Jesús con un salario de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) suscrita por Estelia María Polo y varios comprobantes de egreso, cuyas plantillas fueron halladas en el computador de Sara Esther Coronado[footnoteRef:80]. [80: Record 35:48 Audio 1 Cd 3. 11 de octubre de 2010, ib] 135.
En efecto, según el informe de auditoría y las declaraciones de los citados testigos se detectaron, entre otras, las siguientes anomalías: 135.1 La mayoría de los clientes no cotizaban en el sistema de salud o eran beneficiarios del SISBEN, lo cual, evidentemente, no coincide con la información reportada en los certificados laborales para demostrar capacidad económica. 135.2 La Secretaría de Educación de Magdalena certificó que Eunaris Villa Troya y Eustorgio Enrique Barbosa Ramos no trabajaban para esa entidad y, que, si bien Oscar de Jesús Silvera de la Rosa sí prestaba sus servicios allí, el nivel de ingresos no correspondía al que fue reportado. 135.3 Los certificados de tradición y libertad aportados en ciertos empréstitos correspondían a bienes que no eran de propiedad de los clientes, y, además, se pudo constatar que, en algunos casos, un mismo certificado fue aportado en diversas solicitudes de crédito, cambiando, solamente, los datos de titularidad. 135.4.
Las direcciones de residencia registradas en cada una de las carpetas no concuerdan con el verdadero domicilio de los solicitantes, y, en muchos eventos la nomenclatura reportada pertenecía al inmueble en el que, aparentemente, funcionaba la Fundación Mi Ocaso con Jesús. 135.5. Algunas de las constancias laborales emitidas por la Fundación Mi Ocaso con Jesús fueron suscritas por Estelia María Polo Miranda como directora financiera, sin embargo, en la diligencia de registro y allanamiento efectuada a la vivienda de la procesada, aquella se identificó como encargada de las labores de aseo. 136.
De otra parte, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que no se practicó prueba pericial en el proceso de auditoría interna del BBVA con el propósito de determinar si la documentación pública y privada allegada por los clientes era falsa, como lo destacó el ad quem, a esa conclusión, es decir, que los documentos soporte de las solicitudes de crédito eran apócrifos, se logra arribar a través de otros medios de prueba -documental y testimonial- e inferencias razonables, apelando para el efecto, al principio de libertad probatoria. 137.
Esa fue la apreciación del Tribunal cuando señaló: […] En ese orden, a partir del testimonio de Jenny Viviana Rubio Díaz y Juan Eduardo Rosales Álvarez es claro que cada uno de los créditos relacionados fueron solicitados con falsa información, pues ninguno de los solicitantes laboraba en los sitios de los que reposan las certificaciones; tampoco, coinciden sus direcciones de residencia y en los casos que aportaron certificados de libertad y tradición estos bienes correspondían de (sic) otras personas. […] También cuestionó el defensor que no se puede predicar la falsedad de los documentos aportados por los solicitantes, habida cuenta que no aparece cotejo o peritaje.
Sobre el particular, advierte la Sala que, acorde con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos o circunstancias del proceso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos, de donde se sigue que la Fiscalía General de la Nación de manera alguna estaba obligada a aportar los elementos de prueba echados de menos por el defensor para acreditar la materialidad de la conducta […] …[p]ara la Sala los anteriores testimonios son dignos de credibilidad, habida cuenta que narraron lo que directamente percibieron, esto es, tras comparar las diversas carpetas entre sí y con las investigaciones adelantadas por BBVA, se percataron de las aludidas inconsistencias, de las cuales se infiere que la información contenida en cada una de ellas es falsa, bien por las certificaciones expedidas, las direcciones aportadas, certificados de libertad y tradición adulterados.
No se demostró en ellos interés alguno en mentir o la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad, ni fue impugnada su credibilidad. 138. Cabe anotar, que, en el sistema procesal penal colombiano, el valor de la prueba no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el juez el que racionalmente la aprecia de cara a resolver el tema que se debate.
En otras palabras, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe tarifa legal probatoria, a través de la cual el legislador privilegie o exija un medio de prueba determinado para demostrar la ocurrencia de una circunstancia fáctica. 139. En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda que debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad de la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado –art. 381 de la Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión -allegados con las formalidades legales-, de ahí que el juzgador puede acudir a cualquier medio probatorio, en tanto no sea ilegal y permita llevar al conocimiento de la realidad que buscan demostrar. 140.
En este caso, la Sala considera, a partir de la información brindada por Jenny Viviana Rubio Díaz y Juan Eduardo Rosales Álvarez y las pruebas documentales allegadas, que cada uno de los créditos relacionados fueron solicitados con falsa información, puesto que (i) algunos de los solicitantes no laboraban en los sitios referidos en las certificaciones;
(ii) quienes sí trabajaban para la entidad certificadora no devengaban los salarios indicados en las constancias; (iii) en todos los casos no coinciden sus direcciones de residencia; y (iv) en los eventos en que aportaron certificados de libertad y tradición estos bienes pertenecían a otras personas. 141. Es decir, que pese a no existir prueba pericial que dictamine las falsedades documentales, los medios de prueba practicados en juicio dan cuenta de que en todas las solicitudes de préstamo se incluyeron datos apócrifos, bien fuera, en las constancias laborales, certificados de tradición y libertad, desprendibles de nómina, certificados de retención o en los formularios de préstamo, de ahí que no emerja duda frente a la presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente alteró la verdad y creó circunstancias inexistentes, en particular, la supuesta solvencia económica de los referidos de Sara Esther Coronado Noriega, la que, a su vez, sirvió para que la oficina Colseguros BBVA autorizara y desembolsara 15 obligaciones financieras. 142.
Por otra parte, el censor pretende demostrar la atipicidad de la conducta a partir de los testimonios de Frank Giovanny Sánchez y María Amparo Neuta Chiguasaque, quienes refirieron que el banco le pidió a los acreedores involucrados que no cancelaran sus obligaciones, circunstancia que, a su modo ver, demuestra que la estafa no se perfeccionó, y de Carolina Monterrey que informó el estado de cuenta de los créditos -cancelados en parte o castigados- desconociendo, de este modo, la teoría jurídica sobre el momento consumativo de dicho delito y las consideraciones de los falladores sobre el particular. 143.
En efecto, frente a similar crítica de la defensa de Coronado Noriega, el a quo indicó: No es cierto lo alegado por el defensor de SARA CORONADO en relación con que algunos de los créditos referidos por ésta fueron cancelados en su totalidad, otros se encontraban en proceso de cancelación y otros en mora por distintas razones, concretamente porque el banco por razón de estos hechos, impidió que los mismos continuaran siendo cancelados, y por ese motivo el delito de estafa no se configura.
Ello porque el momento consumativo de la estafa ocurre cuando la víctima dispone de su patrimonio inducido en error en virtud de las maniobras engañosas ejercidas por el sujeto agente. Aplicado al subexámine (sic), las estafas se consumaron en el momento en que el banco BBVA efectuó el desembolso de cada uno de los créditos a la cuenta del respectivo beneficiario, independientemente de que éstas (sic) personas hayan reintegrado su valor de manera parcial o total. 144.
Y el Tribunal, por su lado, anotó: Finalmente, respecto al último requisito, es decir, que el agente logre el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado, se logró la aprobación y desembolso de los créditos por las referidas sumas. Cierto es, como lo adujo la defensa, que Leidy Carolina Monterrey Ospina en contrainterrogatorio, adujo que el 60% de los créditos se encuentran castigados, un 20% están en venta de cartera, otros fueron cancelados y otros se encuentran vigentes entre 30 y 120 días.
Sin embargo, no es cierto, como adujo la defensa que las obligaciones estaban canceladas al momento de los hechos. Por el contrario, según lo informó Juan Eduardo Rosales Álvarez para el momento en que se descubrió el fraude la mayoría no había cancelado la primera cuota y presentaba mora superior a noventa (90) días[footnoteRef:81], de donde se sigue que el pago parcial de las obligaciones se obtuvo tras efectuarse la denuncia por los presentes hechos y establecerse la falsedad en los documentos en la auditoría del BBVA. [81: Record 13:41 Audio 1 Cd 3. 19 de mayo de 2011 [Cita inserta en el texto transcrito]] 145.
Respecto del delito de estafa, la Sala tiene precisado que para su comisión es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error. 146. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, es claro que se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero.
Sobre el tema, la Corte ha señalado lo siguiente: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.
(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). 147. Es claro, entonces, que ninguna incidencia tiene, a efectos de la consumación del delito de estafa agravada, que, con posterioridad al desembolso de los dineros solicitados en préstamo al banco afectado, los acreedores pagaran total o parcialmente lo adeudado. 148.
Además, no es cierto, como adujo la defensa, que las obligaciones estuvieran canceladas. Por el contrario, según lo informó Juan Eduardo Rosales Álvarez, para el momento en que se descubrió el fraude, la mayoría no había cancelado la primera cuota y presentaban mora superior a noventa (90) días[footnoteRef:82], de donde se sigue que el pago parcial de las obligaciones se obtuvo tras efectuarse la denuncia por los presentes hechos y establecerse la falsedad en los documentos en la auditoría del BBVA. [82: Record 13:41 Audio 1 Cd 3. 19 de mayo de 2011. ] 149.
Lo mismo cabe decir, frente a la presunta falta de respuesta a los alegatos de cierre realizados por Orlando Hernández López en punto de la cuantía del fraude y el número de clientes, en la medida que dicho reproche, de cualquier manera, estaba destinado al fracaso, habida cuenta que, se insiste, la modificación en el estado de cuenta de los créditos, de forma ulterior a los sucesos, no reviste relevancia alguna, de cara a la adecuación del delito de estafa agravada. 150.
Ahora bien, el demandante reprueba el cercenamiento de los testimonios de Sandra Rocío González, Darío Antonio Mayo Guerrero, Isabel Cristina Moya y Orlando Hernández López acerca del programa de referidos del banco BBVA, sin embargo, no indicó la relevancia de dicha anomalía de frente al fallo impugnado, pues aunque esta fue una campaña empleada por el banco para captar usuarios, lo que aquí se reprocha es que Coronado Noriega se hubiera valido tanto de esa iniciativa del banco, como de su calidad de cliente V.I.P, para tramitar múltiples préstamos soportados en documentos espurios.
Por el contrario, lo que se observa es que la implicada aprovechó la flexibilización de requisitos y protocolos exigidos por la entidad bancaria, con el fin de obtener con mayor facilidad la aprobación de las postulaciones crediticias. 151. Igualmente, es inconcusa la aseveración del jurista en el sentido de que los verdaderos autores de los delitos enrostrados fueron los usuarios de los créditos, debido a que la documentación debía ser presentada por ellos ante el BBVA, en tanto riñe con la verdad procesal acreditada en el expediente, comoquiera que quedó probado que los formularios bancarios y los certificados espurios fueron elaborados por Sara Esther Coronado Noriega, quien, además acompañó en todo momento a sus referidos y gestionó ante la sucursal gerenciada por Orlando Hernández López cada una de las solicitudes. 152.
En ese sentido, se cuenta con las evidencias recopiladas en las diligencias de registro y allanamiento efectuadas tanto en el inmueble ubicado en la carrera 51 A # 127A–05 de Bogotá, en donde aparentemente se domiciliaba la Fundación Mi Ocaso con Jesús que era administrada por la inculpada, como en el lugar de residencia de aquella. 153.
Así pues, en el primer sitio se encontró correspondencia a nombre de las personas que obtuvieron los créditos; fotocopias de sus documentos de identidad; formularios de solicitud de préstamo; papelería en blanco y certificados de la mencionada fundación y la empresa CORED -Corporación Retornar Colombia-; documentos del centro educativo “Los Pitufos”; constancias laborales y desprendibles de nómina emitidos por la Secretaría de Educación del Magdalena a nombre de Eunaris Concepción Villa Troya, así como por las empresas SODEPENPUERTOS, BODEGAS BARRILES DE ORO y AUTOMOTORES LA FLORESTA, entre otros; en tanto que, en su vivienda se hallaron fotocopias de cédulas de ciudadanía de múltiples personas, incluidas las aquí mencionadas, certificados de tradición y libertad, registros de Cámara de Comercio, formularios de empréstitos, constancias laborales de SODEPENPUERTOS, un listado con el nombre de las 15 personas beneficiadas con los créditos.
Las plantillas de estos documentos también reposaban en el computador personal de la acusada. 154. Adicionalmente, se tiene que Jeison David Melgarejo Carbono, Argemiro Carbono Polo y Luis Alberto Carbono Polo registraban como dirección laboral el inmueble en el que vivía Sara Esther Coronado Noriega, en el cual no operaba ninguna empresa.
De igual modo, se encuentra probado que las constancias laborales emitidas por la Fundación Mi Ocaso con Jesús, de la cual ella era su directora, contenían información falsa respecto a los salarios que, supuestamente, devengaban los ciudadanos allí relacionados, y, que, en múltiples formularios la procesada aparecía como referencia personal de los clientes. 155.
También se advierte que la hija -menor de edad- de la enjuiciada contaba con una cuenta bancaria en el BBVA, la cual registraba, para la época de los hechos, movimientos entre los $20.000.000 y $30.000.000. Dichos dineros, según Juan Eduardo Rosales Álvarez[footnoteRef:83] provenían, de los desembolsos de los diversos créditos. [83: Record 32:02 Audio 5 Cd 2. 18 de mayo de 2011. ] 156.
Al respecto, el testigo afirmó que en la auditoría se logró constatar en los préstamos aprobados a Nicolás Melgarejo Martínez y Eustorgio Enrique Barbosa, por $20.000.000 y $24.000.000, respectivamente, que fueron trasferidos por ellos a la cuenta de ahorros de la descendiente de Coronado Noriega. 157. Asimismo, María Amparo Neuta Chiguasaque, al ser indagada sobre la comisión que cobraba la implicada respondió que ella le exigió $1.000.000 por la autorización del empréstito, circunstancia que fue confirmada por Frank Giovanny Sánchez Gómez, tras manifestar que « esa noche la señora Amparo le desembolsó un dinero a la señora Sara trescientos o seiscientos mil pesos, no me acuerdo muy bien»[footnoteRef:84]. [84: Record 55:10 Audio 1 Cd 2. 29 de junio de 2011. ] 158.
Ahora bien, el apoderado pretende afianzar la ausencia de responsabilidad penal de su mandante, sobre la base del libre acceso a los formularios de solicitud de crédito por parte del público en general y su falta de intervención en el comité de aprobación respectivo. No obstante, inadvierte que, el juicio de reproche provino de la comprobación de su participación en la falsificación de la mencionada documentación, la entrega de la misma en la sucursal gerenciada por Orlando Hernández López con el propósito de engañar a la entidad bancaria y lograr el desembolso de los dineros a personas que no tenían capacidad de pago y la obtención de una comisión, de parte de los beneficiarios de los préstamos, conductas que, definitivamente, contrario al parecer del demandante, de ninguna manera son de la órbita del derecho civil. 159.
Por último, aunque el libelista asegura que, el formato de crédito suscrito por Frank Giovanny Sánchez Gómez contiene anotaciones de su puño y letra del sueldo y la dirección del inmueble, cuyo certificado de tradición resultó falso, lo que según el defensor demostraría que él sí conocía los documentos soporte de la petición de crédito, lo cierto es que no se advierte la trascendencia de tal crítica, de cara al juicio de reproche elevado contra Coronado Noriega. 160.
En cualquier caso, se tiene que el propio Frank Giovanny Sánchez Gómez[footnoteRef:85] manifestó que, cuando laboraba en la peluquería de María Amparo Neuta Chiguasaque, le firmó varios documentos a Sara Esther Coronado Noriega para solicitar un crédito a nombre de su jefe, pero que eso sucedió a las afueras del establecimiento bancario, afanado por la procesada, puesto que ya iban a cerrar la oficina. [85: Record 55:10 y 1:16:44 Audio 1 Cd 1. 29 de agosto de 2011. ] 161.
Esto fue corroborado por María Amparo Neuta Chiguasaque[footnoteRef:86], quien refirió que la implicada le ofreció tramitarle un crédito, para lo cual le pidió el favor a Frank Giovanny Sánchez Gómez, comoquiera que ella estaba reportada en centrales de riesgo, para lo cual le entregó a la procesada fotocopias de su cédula y del certificado de libertad y tradición de un inmueble de su hermana, y que la suscripción de los formularios por parte de su entonces empleado ocurrió por fuera de la sucursal Colseguros, en un momento de apremio por la hora de cierre de la entidad. [86: Record 06:33 Audio 1 Cd 4. 17 de mayo de 2011. ] 162.
Igualmente, los testigos, de manera enfática, expresaron que desconocían que la implicada había modificado el documento público, tanto así que la propia María Amparo Neuta Chiguasaque aseguró que luego de haber sido desembolsado el crédito, percibió la falsedad en el certificado inmobiliario, lo que la llevó a reclamarle a Coronado Noriega por esa irregularidad. 163.
En esa medida, como sostuvo el ad quem, es evidente que Coronado Noriega fue la persona que elaboró los documentos apócrifos ante el BBVA para tramitar los créditos, quien, además, se valió de su condición de cliente V.I.P. y de su estrecha cercanía con los empleados de la sucursal Colseguros, en especial, Orlando Hernández López -como se verá más adelante-, para tramitar las quince solicitudes de crédito que, posteriormente, fueron aprobados; labor de intermediación por la que recibía comisiones de los interesados en acceder a los préstamos, las cuales eran entregadas en efectivo o giradas a la cuenta de ahorros de su hija. 164.
Asimismo, se demostró que la entidad bancaria le otorgó plena credibilidad a la capacidad económica anunciada en la documentación espuria, y conforme a ello aprobó y desembolsó créditos por un total de cuatrocientos setenta y seis millones de pesos ($476.000.000) [footnoteRef:87]. De modo que la incriminada logró el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado, dada la aprobación y desembolso de los créditos por las referidas sumas. [87: Elayne Alejandro Martínez Manota por diez millones de pesos ($10.000.000), Oscar de Jesús Silvera de la Rosa por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), Argemiro Manual Carbono Polo por quince millones de pesos ($15.000.000), Luis Alberto Carbono Polo por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), Nicolás Melgarejo Martínez por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), Virginia de Jesús Ordóñez Redondo por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), Eunaris Concepción Villa Troya por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), Gladys Novoa por veinticinco millones de pesos ($25.000.000), Gilberto Santana Galán por treinta millones de pesos ($30.000.000), Larry de Jesús Silvera por cuarenta millones de pesos ($40.000.000),Frank Giovanny Sánchez Gómez por seis millones de pesos ($6.000.000), Jeison David Melgarejo Carbono por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), Edgar Fabián Rodríguez Soto por veinte millones de pesos ($20.000.000), Roberto García Barrios por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) y Eustorgio Enrique Barbosa Ramos por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000).] 165.
Por tanto, el reparo no prospera. 6.5. Demanda del representante de la víctima. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria 166. El apoderado del banco BBVA asegura que el juez plural, alejándose de la sana crítica, incurrió en falso raciocinio al restar importancia a ciertos hechos indiciarios que impactan directamente en la comprobación de la responsabilidad penal de Orlando Hernández López. 167.
Recuérdese que el falso raciocinio se configura cuando el fallador observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados que informan la persuasión racional, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 168. Igualmente, esta Corporación ha precisado que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de las reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios privados de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación. 169.
Demostrado el hecho indicador, al juzgador le corresponde apoyarse en la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, a fin de consolidar un hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios arrimados, para definir el aspecto que se declara probado. 170.
Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero, para ello, es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. Eso sí, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. 171.
Revisada la actuación, la Corte encuentra que, contrario a lo sugerido por el demandante en los tres cargos propuestos, los falladores respetaron el mandato que impone valorar la prueba indiciaria y su convergencia junto con el resto de medios de prueba, acorde a los postulados de la sana crítica, sin lograr superar, sin embargo, el estado de incertidumbre probatoria. 172.
Según el recurrente, Orlando Hernández López es responsable del delito de estafa agravada, por i) su estrecha cercanía con Sara Esther Coronado Noriega, vínculo que estaría acreditado mediante un convenio de intención suscrito entre los dos y un tercero para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, ii) la instrucción impartida por el acusado a uno de sus subordinados en el sentido de excluir, un certificado de tradición adulterado de un vehículo, del análisis de factibilidad de un crédito solicitado por un referido de la citada señora y iii) la visita conjunta de los coprocesados al establecimiento de comercio de propiedad de María Amparo Neuta Chiguasaque, en día no laborable, con el propósito de cobrar la cartera existente respecto de Frank Giovanny Sánchez Gómez, supuestos estos que, a juicio del censor, indicarían el conocimiento que el procesado tenía de la defraudación de las arcas de la institución financiera. 173.
Al respecto, advierte la Corte que, distinto a lo argüido por el libelista, no es verdad que, los juzgadores hayan quebrantado el principio de razón suficiente o las reglas de la experiencia –no identificadas por el libelista-, al examinar la prueba indiciaria, pues el primero de los hechos indicadores propuesto no transita unidireccionalmente hacia la conclusión de responsabilidad penal del encausado, el segundo no se encuentra plenamente demostrado y el tercero admite una explicación exonerativa plausible; además que, el resto de supuestos incriminatorios atribuidos por la Fiscalía al acusado, fueron debidamente derruidos a través de las pruebas allegadas por la defensa, las cuales fueron acogidas por ambas instancias, para absolverlo, en aplicación del principio de in dubio pro reo, como pasa a verse. 6.5.1.
Primer cargo. Acta de compromiso para la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social suscrito entre Coronado Noriega y Hernández López 174. El abogado reprochó que el fallador de segundo grado, en contravía del principio de razón suficiente, desestimara dicho convenio, puesto que, en su opinión, a partir de ese acto de negociación, quedaba en evidencia la relación personal que mantenían los procesados, más allá del simple nexo entre gerente de oficina y cliente. 175.
Al respecto, es indispensable recordar que el postulado lógico de razón suficiente, tan determinante en el ámbito de la motivación judicial, demanda la estructuración de un fundamento apto o idóneo a partir del cual sea factible definir la validez en términos de verdad de una proposición. Así lo ha dilucidado la Corte (CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 33837): «La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como «aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma» [footnoteRef:88].
En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición»[footnoteRef:89] o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida»[footnoteRef:90]. [88: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] [89: CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.] [90: CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824.] Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable: Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero.
De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado ”[footnoteRef:91]». [91: Ibídem, citando a CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.] 176.
Para demostrar que dicho axioma fue violentado, es indispensable acreditar que el cognoscente no esgrimió un motivo óptimo, en clave de razonabilidad, para su aserción, o, dedujo alguno que no se sigue lógicamente del hecho indicador. No es lo que pasa en el asunto de la especie, pues los falladores, lejos de desechar la premisa que informa la existencia de una relación personal entre los enjuiciados, reconoció un vínculo que trasciende lo meramente comercial, sólo que estableció que, ello no es suficiente para predicar una coautoría en la comisión del ilícito.
Sobre el particular, el Tribunal señaló: Finalmente, frente al acta de acuerdo para desarrollar conjuntamente un proyecto de vivienda de interés social entre Sara Esther Coronado Noriega, Orlando Hernández López y Carlos Alberto Chávez Marín, éste precisó que fue una negociación que no tenía ninguna relación con el banco y nunca se realizó, que simplemente fue un documento de intención que no llegó a más pues no se hizo acuerdo posterior, ni anteproyecto, ni estudio de prefactibilidad, ni proyecto.
Y, aunque a partir de la misma podría inferirse una cercanía entre los procesados, no indica necesariamente que por esta razón Orlando Hernández López estaba unido en un trabajo criminal con Sara Esther. 177. Y es que, además de la insustancialidad del convenio de intención del que el representante de la víctima deduce una suerte de contubernio entre los acusados con miras a defraudar las arcas de la institución bancaria, la relación de confianza personal que pudiere predicarse de la suscripción del mismo, no arroja como única hipótesis plausible, la consistente en que entre los acusados existió un acuerdo previo o concomitante para defraudar el banco y una división del trabajo criminal con un aporte sustancial de Hernández López en la ejecución del ilícito. 178.
En efecto, por una parte, el arquitecto Carlos Alberto Chávez Marín se ocupó de relatar, extensamente, en el juicio, que la idea de un emprendimiento particular dedicado a la eventual construcción de vivienda de interés social en el municipio de Soacha, no trascendió de la elaboración a su cargo, como director ejecutivo, del documento de intención –con fecha 14 de marzo de 2008-, en el que, de manera expresa, se estipuló que su desarrollo estaba sometido a la consecución de financiamiento por parte de una agencia de cooperación internacional, con cuyo representante tuvo algún incipiente contacto y que jamás se concretó, de modo que, el citado convenio entre el testigo y los procesados no pasó de una mera declaración de intención, que no avanzó siquiera al ámbito de prefactibilidad y mucho menos al de la planeación o al de la ejecución. 179.
Sobre el particular, el a quo resaltó: En relación con los alegatos del representante de víctimas, se reitera, no se puede fundamento de una sociedad entre los acusados, una sociedad de tener como carácter ilícito a partir de la simple carta de intención sobre un proyecto de vivienda de interés social incautada, puesto que dicho proyecto nunca se materializó sino que su contenido no involucra de ninguna manera a la entidad bancaria de forma perjudicial.
Dicho documento no es más que la intención de unos socios, sin que existiera posteriormente una concreción seria, efectiva, real y material de dicho negocio.[footnoteRef:92] [92: Cfr. folio 77 del cuaderno original 5.] 180. Además, explicó el procesado que, suscribió ese pacto, pensando en la eventual oportunidad de situar en el banco que gerenciaba los recursos que pudieran obtenerse a través de la cooperación internacional, considerando las altas metas de captación y colocación de recursos impuestas por las directivas de la institución crediticia. Así lo refirió el investigado: ( ) el proyecto de vivienda de interés social tenía un objeto y el objeto para que le quede bien claro a la señora fiscal era para el dinero, para los recursos de la comunidad económica europea y que fueran depositados en las cuentas de la oficina Colseguros del banco BBVA en ese orden de ideas existía una oportunidad de negocio, una muy buena oportunidad de negocio para el banco BBVA en qué sentido, en el sentido de que se si se llega a desarrollar a esa si se llegara a dar esa idea, al banco podrían llegar a entrar recursos en el orden de 5 mil a 24 mil millones de pesos.. 181.
Esta motivación del inculpado no se ofrece irracional, si se considera el carácter eminentemente comercial que subyace el cargo de gerente de un banco cuya actividad económica depende del dinero canalizado a través de los diversos productos financieros, justificación que, incluso, fue medianamente avalada por varios de los empleados de la entidad -Sandra Rocío González Castillo, Yanith Milena Camacho Mateus y Darío Antonio Mayo Guerrero- y hasta por Isabel Cristina Moya Suárez –gerente de la sucursal Colina Campestre-, los cuales de manera uniforme hablaron de las constantes campañas de captación de dinero del público y la necesidad de alcanzar las metas comerciales propuestas por las directivas de la entidad, según se trate de la categoría de cada oficina. 182.
De igual manera, Chávez Marín confirmó que no aspiraba a que la financiación del proyecto estuviera a cargo del banco BBVA, sino que proviniera de la agencia de cooperación internacional PRONA –inscrita en el marco de la comunidad económica europea-, en un rango de 5.000 a 25.000 millones de pesos, de acuerdo con los e-mails que le envió la entidad, ONG de la cual habían escuchado hablar los acusados, y respecto a la cual observó, al dedicar algunos esfuerzos para dilucidar si era conveniente aplicar a tal ayuda, que no se ajustaba a los estándares empleados por otros organismos de cooperación, lo que le generó alguna desconfianza, que lo llevaron a no insistir en el asunto, cuestión que descarta, de entrada, algún ánimo serio del acusado en perseverar en un negocio del orden estrictamente privado que nació sin mayores posibilidades de futuro. 183.
Ahora, si es que, como lo propone el letrado, pudiere predicarse una suerte de incompatibilidad capaz de configurar una falta a los deberes corporativos del acusado respecto de su empleador, con ocasión de las relaciones comerciales particulares generadas con una cliente del banco, no solo es claro que, dicha limitación no se acreditó durante el juicio, sino que un reproche de esas características no puede ser trasladado al ámbito jurídico penal, para derivar a partir de ahí, su compromiso en las maniobras fraudulentas adelantadas por Coronado Noriega. 184.
Y es que, para la atribución de responsabilidad penal no basta comprobar la materialidad de la conducta punible, sino que es necesario acreditar la faceta subjetiva del tipo, esto es, que el investigado conocía la ilicitud del comportamiento jurídicamente desaprobado y quería su realización. 185. En el caso concreto, la relación comercial bancaria –por las calidades de gerente-cliente V.I.P. a lo largo de varios años- o comercial “privada” –surgida por el convenio de intención en un proyecto de vivienda incierto- o simplemente personal entre Coronado Noriega y Hernández López no son necesaria e indefectiblemente sugestivas de que éste último participó en el reato juzgado a título de coautor impropio. 186.
Y es que, aún si se reconoce que solo un vínculo estrecho entre los nombrados podría ser el sustrato de un acuerdo de voluntades para emprender conjuntamente un negocio tan importante, como el de la realización de un proyecto de vivienda en el que, se requiere cierto grado de confianza en cuanto al capital de inversión, las diversas labores administrativas, logísticas y financieras requeridas, el riesgo de pérdida inherente, entre otros aspectos, dicho grado de cercanía en los negocios particulares –cuya licitud nadie ha cuestionado- no revela como única probabilidad que Hernández López se encontrara asociado a Coronado Noriega en el propósito de desfalcar al banco del que ella era cliente V.I.P. del Banco BBVA desde noviembre del año 2000 –en la sucursal Parque Nacional- y del banco Granahorrar –que lo precedió- a partir de noviembre de 1997, es decir, mucho antes de que radicara sus productos en la sucursal Colseguros del banco BBVA -esto es, en marzo de 2005-. 187.
Suponer lo contrario, llevaría al absurdo de concluir que, siempre que una persona tiene una estrecha relación comercial o, incluso, de amistad o familiaridad con otra, es porque, al mediar un delito cometido por una de ellas, existe un acuerdo de ambas para delinquir, o, por lo menos, se encuentran en disposición de ejecutar de manera conjunta un punible. 188.
En todo caso, y aunque, como se dejó anotado atrás – supra párr. 158- los juzgadores partieron de reconocer la existencia de una relación personal entre los coprocesados, no puede pasarse por alto, como argumento residual que, el plurimentado convenio de intención fue suscrito el 14 de marzo de 2008, mientras que los irregulares créditos se desembolsaron, en su gran mayoría durante el año 2007 y comienzos de 2008 y mucho antes de que se conociera la alerta dada por la auditoría del banco el 23 de mayo de 2008 respecto de cualquier tipo de operación en que estuviera involucrada Sara Esther Coronado Noriega o sus referidos, razón por la que, dicho convenio, en principio, no demuestra una relación esencialmente estrecha de esta con Orlando Hernández López durante aquel período y que éste tuviera que saber del proceder criminal de la inculpada. 189.
En ese orden, como los falladores comprobaron que el vínculo personal derivado del acuerdo comercial suscrito por los incriminados y Carlos Alberto Chávez Marín no tenía la entidad necesaria para determinar un pacto criminal de los primeros para desfalcar al BBVA, para la Corte es manifiesto que no le asiste razón al recurrente al plantear que el ad quem desconoció el principio de razón suficiente y, por ende, que violó la sana crítica. 6.5.2.
Segundo cargo. Orden impartida por Orlando Hernández López dentro de uno de los trámites de solicitud de crédito en el que se verificó documentación falsa 190. El demandante aseguró que el Tribunal erró al aplicar las máximas de la experiencia –no las precisó- al valorar lo expuesto por Darío Antonio Mayo Guerrero y Yanith Milena Camacho Mateus, en torno a que, en cierta oportunidad, el incriminado les sugirió que retiraran un documento espurio allegado con una de las solicitudes de crédito, en lugar de optar por la finalización del trámite como correspondía, ante la existencia de una evidente irregularidad que podía generar un detrimento patrimonial a la entidad financiera para la cual trabajaba. 191.
Al respecto, lo primero a destacar es que el jurista omitió expresar con claridad la máxima de la experiencia que debió servir de norte a la evaluación probatoria de los citados testimonios. 192. Recuérdese que, los postulados experienciales, fundados en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, requieren en su proposición, de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. [footnoteRef:93] [93: SP del 7 de diciembre de 2011, radicado 37667 y SP1984 del 30 de mayo de 2018, radicado 47107.] 193.
Así, en el propósito de obtener el conocimiento de la verdad de los enunciados fácticos que describen los hechos jurídicamente relevantes, el ejercicio de valoración de la prueba -individual y en conjunto- está sometido a las leyes de la racionalidad general, de manera que la operación mental del juzgador consistente en discernir el apoyo empírico que los medios cognoscitivos debidamente incorporados -lícita y legalmente- a la actuación le brindan a la hipótesis acusatoria o absolutoria está sujeta a los parámetros lógicos, científicos y experienciales. 194.
El grado de confirmación de una u otra tesis en conflicto, derivado de la fuerza suasoria de los instrumentos de prueba, y la relación entre estos y las premisas, justificante de la aceptación de una conclusión final, debe pasar entonces por el tamiz de la sana crítica como método racional en la reconstrucción de un hecho pasado, porque bajo este sistema está prohibida la expresión de una confianza meramente subjetiva en la hipótesis de imputación -externamente verificable-, de manera que se requiere un análisis objetivo del acervo probatorio, de cara al estándar de conocimiento admitido -más allá de toda duda razonable-, para lo cual se impone validar si el juicio de valor respecto de determinado medio de convicción y en conjunto con los demás elementos cognoscitivos, atiende los criterios de la lógica no formal, de la ciencia o de la experiencia. 195.
En ese contexto, si lo sugerido -apelando al principio de claridad- es que la ligereza con que Hernández López habría autorizado, la supresión de un documento falso, dentro de un estudio de crédito de una persona referida por Coronado Noriega –que, por cierto, no se encuentra entre los eventos aquí juzgados-, constituye un hecho indicador de que el procesado conocía el proceder fraudulento de aquella -sobre todo si se considera su experiencia laboral en las políticas de control de riesgos, que le imponía el deber de vigilar que los recursos de la empresa no fueran birlados-, es del caso señalar que ninguna incorrección advierte la Corte en el razonamiento del Tribunal que desestimó tal conclusión al admitir como hipótesis exculpatoria la que señala que dicha instrucción precisamente pretendía que no se evaluara una documentación adulterada. 196.
En los siguientes términos se expresó el ad quem: No obstante, lo cierto es que el gerente lo que sugirió era no tener en cuenta la documentación presuntamente adulterada y tal como lo manifestó Camacho se presentó una discrepancia al respecto en el comité, ante lo cual finalmente no se tramitó, lo que corrobora que ante la presencia de irregularidad alguna advertida por los gestores, éstos activamente podían vetar su aprobación en el comité. Según la Fiscalía, la experiencia y cargos desempeñados por el procesado le permitían percatarse de la falsedad de los documentos presentados por Sara Esther Coronado Noriega, tal como lo hizo Isabel Cristina Moya, gerente de la oficina BBVA Colina Campestre, quien narró que la señora Sara Esther Coronado se presentó a su oficina y le solicitó aprobar seis (6) créditos, situación que le pareció sospechosa máxime porque todos provenían de la misma empresa y ganaban el mismo sueldo, motivo por el cual devolvió al día siguiente la documentación. Sin embargo, razón asiste al juez de primera instancia, al considerar que una cosa es que aquél no verificara la información, tarea que además, como se refirió, no correspondía a él sino a los gestores, y otro asunto es que se haya demostrado por el ente acusador que entre Hernández y Coronado Noriega hubiese existido un acuerdo común orientado a defraudar a BBVA.
Contrario a lo aludido por el ente investigador, el testimonio de Isabel Cristina Moya corrobora la versión del acusado respecto a que desconocía la falsedad de los documentos, pues se infiere que era tal la confianza de Sara Esther Coronado Noriega de cliente VIP que se acercó a la oficina de Colina Campestre a tramitar otros créditos fraudulentos.
Posteriormente, recuerda que la procesada se acercó a reclamarle respecto a un supuesto comunicado en el que aparecía que era “una banda de estafadores. [footnoteRef:94] [94: Cfr. folios 141-142 del cuaderno del Tribunal.] 197. Ciertamente, de un lado, se tiene que, si bien el acusado negó recordar que Darío Antonio Maya Guerrero, en calidad de gestor del banco, le hubiera puesto de presente la falsedad de la tarjeta de propiedad de un vehículo, allegada dentro de una solicitud de crédito, episodio relatado por dicho funcionario y los otros dos gestores –Sandra Rocío González Castillo y Yanith Milena Camacho Mateus-, no solo asiste la duda acerca del verdadero sentido de la instrucción dada por Hernández López a su s, sino de la verdadera existencia de ese concreto hecho. 198.
Y es que, Maya Guerrero relató en el juicio que, en una ocasión, en su labor de verificación de la documentación que soportaba la petición de un crédito a favor de un profesor referido –no identificado- de la señora Sara Esther, advirtió la presencia de una tarjeta de propiedad falsa, por cuanto aludía a un vehículo Monza, que, no podría tener como fecha de manufactura la del año señalado en el documento –2006-, información que le habría transmitido al procesado, quien le dijo que no “montara” el vehículo en la operación, lo que, a juicio, del testigo implicaba que siguiera con el trámite del crédito, pero sin incluir el rodante para acreditar patrimonio. 199.
Sin embargo, además que el declarante admitió que, producto de dicha orden, no “montó” la operación, porque el cliente le generó desconfianza -lo que sugiere, en principio, que, la directriz realmente estaba encaminada a que no prosiguiera con el estudio-, existen ciertos datos suministrados por el mismo deponente y por los demás gestores que generan cierta incertidumbre acerca de los pormenores de dicho suceso. 200.
Repárese, al respecto, por una parte, que, Mayo Guerrero aseguró que fueron tres las personas que comparecieron a solicitar un préstamo con « tres tarjetas de propiedad con información que no se ajustaba a la realidad», cuyo análisis le correspondió a cada uno de los tres gestores, entre ellos el del vehículo Monza a su cargo, y que, puso sobre aviso al gerente de esta irregularidad con la respuesta ya reseñada del acusado ( supra párr. 180). 201.
No obstante, Sandra Rocío González Castillo y Yanith Milena Camacho Mateus, también gestores de la sucursal Colseguros, dieron otra versión de los hechos. Es así que, ninguno de los dos aludió a las presuntas falsedades de unas tarjetas de propiedad sometidas a su consideración -mencionadas por Mayo Guerrero- (a la postre, Camacho Mateus sostuvo que las referencias personales no se habían podido confirmar telefónicamente) y, negaron haber conocido de alguna “discrepancia” distinta al del incidente de la falsedad de una tarjeta de propiedad de un vehículo Monza, a lo que se suma que González Castillo destacó que la advertencia de Mayo Guerrero respecto del citado documento se puso en conocimiento del comité de riesgo –integrado por el gerente, el subgerente y los gestores-, donde el procesado «dio a entender era que no colocáramos patrimonio y que viéramos que la tarjeta de propiedad estaba falsa», de manera que de forma colegiada, como lo establece la norma interna 0905011, se adoptó la decisión de no seguir con el proceso. 202.
Así mismo, al ser interrogada la declarante por la defensa acerca de si aquella era una razón válida para negar o aprobar la operación, precisó que «si un documento está falso es para que se niegue un crédito», lo cual en efecto ocurrió. 203. De similar manera, Camacho Mateus confirmó que esa determinación se adoptó en el marco del referido comité, en el que, gracias a que uno de los gestores advirtió lo apócrifo de la tarjeta de propiedad del automotor, estos se opusieron a la aprobación de la operación. 204.
En este punto, es esencial resaltar que, justamente, una de las tareas encomendadas a los gestores, era la de validar la información suministrada por los usuarios aspirantes a cada crédito, de forma tal que, de advertir alguna inconsistencia estaban en la obligación de ponerlo al descubierto frente i) al comité para que, de manera colegiada –tratándose de la adopción de decisiones de riesgo conforme a la norma interna 090511-, pudiera emitirse la determinación de negar la operación, lo cual aconteció en el caso concreto y ii) el departamento de seguridad, en los términos de la anotada disposición, la cual exigía «devolver al cliente la documentación que él suministró, dejando copia del estudio y decisión en el expediente», deber institucional éste que, curiosamente, no fue cumplido por los gestores y que pone en duda la real ocurrencia de tal episodio. 205.
En verdad, frente al trámite de aprobación de los créditos, rindieron testimonio Diego Felipe Forero Parra, Juan Eduardo Rosales Álvarez, Sandra Rocío González Castillo, Darío Antonio Mayo Guerrero, Milena Camacho, Jorge Enrique Cristancho Polanco, Leidy Carolina Monterrey Ospina, Isabel Cristina Moya, empleados del BBVA, y Orlando Hernández López, quienes dieron cuenta de las siguientes etapas: i) solicitud del crédito, ii) verificación de la información, registro en scoring, iii) realización de comité de riesgo, y iv) aprobación y desembolso. 206.
Leidy Carolina Monterrey Ospina, gerente de la oficina BBVA Colseguros -para el momento de la audiencia- destacó que los gestores eran los encargados de recibir la documentación, verificarla e incorporarla al scoring [footnoteRef:95], lo cual fue corroborado por Sandra Rocío González Castillo, Yanith Milena Camacho Mateus y Darío Antonio Mayo Guerrero, gestores de esa sucursal. [95: Cfr. record 06:44 Audio 2 Cd 1. 29 de junio de 2011. ] 207.
Precisamente, este último testigo manifestó que luego de que ellos –los gestores- registraban la información del crédito en el scoring [footnoteRef:96], adoptaban la decisión de aprobarlo o no, de forma colegiada en el respectivo comité, y en caso de que fuera aprobada la solicitud, el subgerente realizaba el desembolso[footnoteRef:97]. En el mismo sentido, Sandra Rocío González Castillo[footnoteRef:98] y Yanith Milena Camacho Mateus[footnoteRef:99] indicaron que la aprobación de los créditos era una decisión que se tomaba en el comité. [96: Cfr. record 3:43 Audio 2 Cd 1. 28 de junio de 2011.] [97: Cfr. record 5:49 Audio 2 Cd 1. 28 de junio de 2011.] [98: Cfr. record 10:36 Audio 1 Cd 1. 28 de junio de 2011.] [99: Cfr. record 36:30 Audio 2 Cd 1. 28 de junio de 2011] 208.
Ahora bien, también es oportuno relievar que, igual decisión de denegar una aplicación de crédito se adoptó, según lo explicó Camacho Mateus, luego de una visita de verificación realizada por esta en compañía de Hernández López a un cliente referido por Coronado Noriega, que supuestamente trabajaba en el fondo de empleados de Foncolpuertos, ocasión en la que al percatarse el procesado y su gestora de la precariedad de las instalaciones y del personal del establecimiento, así como de algunas inconsistencias en el formato de los desprendibles de nómina, se negó el préstamo, proceder del inculpado que, pone en evidencia el interés de cumplir con los lineamientos de seguridad preestablecidos. 209.
Después de este suceso, narró la testigo, no se volvió a tramitar ningún crédito que viniera de la mano de Coronado Noriega, lo que indica que, Hernández López, antes que servir de vehículo a las aspiraciones delincuenciales de la acusada, respetó, en el ámbito de sus competencias y posibilidades reales de validación, los protocolos de seguridad implementados por la entidad crediticia para evitar alguna defraudación a la sucursal que dirigía. 210.
Cabe destacar, como lo hicieron las instancias, que, para la época de los hechos, el banco BBVA tenía serias deficiencias en la verificación de los soportes documentales de las aplicaciones de crédito de los usuarios bancarios. De ello dieron cuenta todos los empleados que comparecieron al juicio, entre ellos, la nueva gerente de la sucursal Colseguros –Leidy Carolina Monterrey Ospina- y la gerente de la sucursal Colina Campestre –Isabel Cristina Moya-. 211.
En efecto, una vez ellos admitieron que el examen de la información y documentación aportada por los clientes estaba a cargo de los gestores, quienes subían los datos a un programa denominado Altamira, en la que la herramienta estadística scoring permitía hacer un primer filtro de factibilidad, para establecer lo morosa que podría ser una obligación, al unísono, narraron que la confrontación de la carta laboral y las recomendaciones personales y comerciales –únicos requisitos exigidos respecto de los créditos de consumo para esa época- se hacía vía telefónica y, ocasionalmente, a través de visita a las instalaciones de la empresa empleadora –dependiendo de los montos de la transacción-, así como que no contaban con ningún mecanismo para verificar la autenticidad de los documentos públicos, mediante los cuales pudiera acreditarse patrimonio –certificados de tradición y libertad-. 212.
Refirieron los testigos que, dado el estatus de Sara Esther Coronado Noriega, como cliente V.I.P. de la entidad bancaria –el cual se encontraba registrado en el sistema-, adquirido gracias al volumen de productos y manejo sano de los mismos por muchos años –incluso desde que era cliente de Granahorrar-, ella gozaba de un trato preferencial que implicaba ser atendida directamente por el gerente de la sucursal.
Dicho tratamiento, en general, le era transferido a sus referidos, lo que generó un ablandamiento de las políticas de validación de la información suministrada por ella y estos, por parte de los gestores quienes deliberadamente omitieron hacer las verificaciones de rigor, sobre todo debido a que en algunos de los casos, los usuarios eran empleados de la acusada y previamente se había realizado la visita de verificación a las instalaciones de la Fundación Mi Ocaso con Jesús, de la que esta era gerente. 213.
Fueron esas deficiencias en los protocolos bancarios de seguridad, las que permitieron que Hernández López confiara en la labor de verificación realizada por sus subalternos y abriera la puerta para que en su sucursal se diera paso a los fraudes instrumentados por Coronado Noriega. 214. Esto, máxime cuando, tal cual lo registró el juez unipersonal; i) además de la comprobación de la veracidad de la documentación aportada por el deudor, realizada por cada gestor, tras la aprobación en el comité se requería una revalidación por parte del subgerente para el desembolso; ii) no existe prueba alguna de que el encausado haya contactado a alguno de los referidos mencionados en este proceso para que solicitaran algún préstamo de consumo en la entidad o de que pidiera o recibiera las comisiones que sí fueron percibidas ilegalmente por la coacusada, al punto que, María Amparo Neuta Chiguasaque fue enfática en señalar que, después de que le fuera conferido un crédito por $7.000.000 –realmente fueron $6.000.000- (por interpuesta persona a través de Frank Giovanny Sánchez Gómez) fue conminada por Coronado Noriega para que le entregara $1.000.000 dentro de una carpeta, con el compromiso de que no se fuera a dar cuenta de ello Hernández López; y, iii) como lo relievó el ad quem, ninguno de los funcionarios relató que el enjuiciado los hubiere instado o presionado a saltarse las barreras mínimas de validación de la información. 215.
Así las cosas, no existen suficientes evidencias que faculten suponer que, Hernández López ideó un plan criminal con Coronado Noriega para lograr la aprobación de múltiples líneas crediticias a las personas referidas por esta última, a través de un entramado que incluía: i) la consecución de clientes interesados en adquirir préstamos bancarios, pero que no contaban con los recursos económicos para soportar las deudas; y ii) el diligenciamiento de los formularios establecidos por el Banco BBVA, así como la elaboración de los certificados -laborales, de ingresos, de libertad y tradición, entre otros- que sustentaban la supuesta capacidad financiera de dichos individuos. 216.
Aunque dichos formularios, con sus respectivos anexos, fueron radicados ante la sucursal Colseguros del BBVA, dirigida para la época de los hechos por Orlando Hernández López, nada indica que aquél autorizó los 15 créditos con conocimiento, conciencia y voluntad de ser antagónicos a los protocolos y exigencias establecidas. 217. Entonces, aun cuando los créditos eran, finalmente, avalados por el coacusado, no se cuenta con elemento de juicio alguno que habilite inferir razonablemente que el resultado de las operaciones financieras, además, de la referida labor desplegada por Sara Esther Coronado Noriega, se sustenta en la actuación permanente y trascendental de Hernández López. 218.
Igualmente, no resulta suficiente acudir a su amplia experiencia en el sector financiero y, particularmente, en el área de seguridad, para asegurar que debía percatarse de esas anormalidades, pues se itera, la confianza depositada no solo por él, sino también por los demás empleados del banco, condujeron a minimizar las medidas de verificación en los procesos promovidos por la procesada. 219.
Ahora, si bien a esta tesis podría oponerse que, ante la presentación de varias solicitudes de crédito formuladas por esta ante otra sucursal –la de Colina Campestre-, su gerente, Isabel Cristina Moya Suárez, en cambio, sí logró detectar eventuales discordancias que dieron lugar a la emisión de una alerta por la oficina de seguridad del banco.
Al respecto cabe destacar que, como lo explicó la funcionaria, esto ocurrió por cuanto le generó suspicacia que, sin conocerla, la procesada se acercara a su oficina para proponerle la gestión de varios créditos, sin el acompañamiento de los beneficiarios, donde el salario devengado por los potenciales deudores era el mismo, y no se especificaba el monto en el que estaban interesados[footnoteRef:100], circunstancias bien diversas a las ocurridas en la sucursal Colseguros, donde por años aquella había gozado de su condición de cliente V.I.P., tenía diversos productos financieros, con excelente manejo de los mismos y había referido un buen número de personas, quienes mantenían al día sus obligaciones, lo que generó relaciones de confianza que promovieron la flexibilización de los controles de seguridad bancarios que, ciertamente, debe destacar la Sala, no eran muy rigurosos. [100: Cfr. record 14:02 Audio 3 Cd 1. 18 de mayo de 2011. ] 220.
En contraste, se tiene que entre la enjuiciada e Isabel Cristina Moya no existía ningún acercamiento previo, de ahí que no resulte ilógico pensar que a esta última le causara suspicacia la cantidad de solicitudes que la primera pretendía radicar ante la oficina que gerenciaba. 221. Nótese que, en esas circunstancias, el hecho de que la procesada se atreviera a intentar la obtención de dichos créditos –probablemente fraudulentos- ante una gerente con la que no tenía relación de ningún tipo, antes que favorecer la hipótesis del compromiso de Hernández López en la defraudación y avalar la tesis de que las aplicaciones crediticias se presentaron en la Sucursal Colseguros porque el acusado garantizaría, de manera conscientemente dolosa, que no se opusieran barreras a la irregular documentación de soporte, fortalece la idea de que, no medió ningún aporte del procesado en la ejecución de la conducta, la cual estuvo exclusivamente en cabeza de Coronado Noriega. 222.
En esta línea de pensamiento, el Tribunal reflexionó de la siguiente manera: Contrario a lo aludido por el ente investigador, el testimonio de Isabel Cristina Moya corrobora la versión del acusado respecto a que desconocía la falsedad de los documentos, pues se infiere que era tal la confianza de Sara Esther Coronado Noriega de cliente VIP que se acercó a la oficina de Colina Campestre a tramitar otros créditos fraudulentos.
Posteriormente, recuerda que la procesada se acercó a reclamarle respecto a un supuesto comunicado en el que aparecía que era “una banda de estafadores”[footnoteRef:101]. [footnoteRef:102] [101: Cfr. record 18:08 Audio 3 cd 1. 18 de mayo de 2011. [Cita inserta en el texto transcrito].] [102: Cfr. folio 142 del cuaderno del Tribunal.] 223.
Tampoco es razonable predicar su conocimiento y responsabilidad en los hechos delictivos, a partir del proceso de inferencia realizado por otra persona, en concreto, por Isabel Cristina Moya, gerente de la sede Colina Campestre del BBVA, pues ninguna regla con vocación de universalidad, que exprese algún grado de validez y, que haya sido sustentada por el recurrente, puede asentarse en la conclusión de que todas las personas siempre reaccionan de una misma manera al enfrentar una situación similar. 224.
Que al censor le parezca bastante difícil admitir que el inculpado no abordó de la misma forma que su colega las postulaciones de crédito elevadas por Sara Esther Coronado Noriega, no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una máxima de la experiencia, a partir de la cual se pueda edificar un indicio de responsabilidad; en especial, cuando deja de lado, se recaba, que las circunstancias en las cuales se desarrollaron cada una de las situaciones, las hacen poco equiparables. 225.
Bajo esas particularidades, no puede configurarse como un reproche válido el hecho de que el coacusado no actuara de igual manera que la gerente de la oficina Colina Campestre frente a las postulaciones de Sara Esther Coronado Noriega, máxime cuando, según los empleados de la oficina Colseguros, no era extraño que la procesada tramitara créditos en favor de otras personas. 226.
El fallador, entonces, no quebrantó la máxima de la experiencia reveladora de que en los procedimientos bancarios adelantados conforme a los lineamientos y protocolos establecidos, la verificación de la existencia de certificaciones espurias conduce necesariamente a la finalización expedita del trámite, pues, precisamente, esto fue lo que ocurrió en el caso de la especie, como consecuencia de la decisión colegiada adoptada en el comité de riesgo, tras la advertencia realizada por uno de los gestores –Mayo Guerrero-. 227.
La Corte, entonces, no observa en el comportamiento del inculpado un ánimo específico de delinquir, sino como lo estimaron los juzgadores, fallas administrativas que propiciaron que la víctima, por intermedio de sus funcionarios, fuera engañada para otorgar créditos a personas que no tenían capacidad de pago. 6.5.3. Tercer cargo. Cobro de la cartera vencida por parte de Sara Esther Coronado Noriega en uno de los créditos 228.
El casacionista sostuvo que el juzgador desconoció el principio lógico de razón suficiente al apreciar el testimonio de María Amparo Neuta Chiguasaque, puesto que no le dio importancia al hecho -relatado por la deponente- consistente en que Orlando Hernández López, junto con Sara Esther Coronado Noriega arribaron a su domicilio laboral un domingo, con el fin de exigirle el pago de las cuotas del préstamo que Frank Giovanny Sánchez Gómez adquirió a nombre de ella. 229.
Tal circunstancia, en su criterio, deja entrever el conocimiento que tenía el inculpado sobre las acciones fraudulentas cometidas por la coacusada, pues no es comprensible que aquél, como gerente de una sucursal bancaria, « se preste para cobrar un crédito insoluto un día domingo, esto es, un día no laborable, pero, además, que le haya permitido adelantar esa tarea a una clienta del banco », máxime cuando la obligación económica estaba a cargo de otra persona. 230.
Frente a este reproche, para empezar, debe precisarse que, contrario a la propuesta del recurrente, el presunto error en la construcción del indicio no podría haber recaído en el proceso de inferencia lógica, sino en el planteamiento de la premisa menor, es decir, en el hecho indicador. 231. Esto es así, porque al examinar la responsabilidad penal de Orlando Hernández López, los falladores omitieron considerar un apartado del relato de María Amparo Neuta Chiguasaque, con lo que habrían incurrido en un falso juicio de identidad por cercenamiento sobre el hecho indicador.
No obstante, como cualquier defecto técnico ha quedado superado con la admisión de la demanda, dicha inexactitud no impide adelantar el estudio de esa declaración, en especial, de la información que brindó frente a la enunciada visita por parte de los coacusados a su establecimiento de comercio. 232. En efecto, la testigo puso de presente que Sara Esther Coronado Noriega, a quien conoció en el marco de una campaña política, ofreció gestionarle un crédito ante el banco BBVA, pero en vista de que ella y su hijo estaban reportados en las centrales de riesgo, sugirió que el trámite se adelantara a nombre de Frank Giovanny Sánchez Gómez, un empleado de confianza de su salón de belleza.
Para ello, le entregó a Coronado Noriega fotocopias de su cédula de ciudadanía y del certificado de libertad y tradición de un inmueble de su hermana. 233. El crédito, por $6.000.000, narró la testigo, le fue efectivamente conferido a Sánchez Gómez, de los cuales pagó una comisión de éxito a Coronado Noriega de $1.000.000, el cual entregó en las oficinas de la institución crediticia a una empleada de dicha señora -Estelia María Polo Miranda-, cuidando de que de esta comisión no se diera cuenta el gerente de la entidad – Hernández López -. 234.
Explicó que, después de que pagó la primera cuota por un monto cercano al medio millón de pesos y de que, contrario a la promesa de Coronado Noriega, el valor de las cuotas no se viera reducido a uno que rodeara los $100.000, dejó de pagar el crédito. 235. Asimismo, afirmó que Orlando Hernández López fue en compañía de Coronado Noriega hasta su establecimiento de comercio el domingo 18 de mayo de 2008, con el propósito de que la obligación fuera puesta al día. 236.
Según el libelista, se insiste, este último suceso permitía inferir que, el procesado sabía de las acciones fraudulentas de Coronado Noriega, en la medida que, nada justifica que acudiera a cobrar una deuda a una persona a la que no se le desembolsó el crédito y en un día no hábil. 237. No obstante, tal propuesta, no solo deja al margen la explicación brindada por Hernández López frente a la razón de la plurimentada visita, la cual no se ofrece infundada y, se constituye en la razón suficiente para poner en duda, una vez más, su participación en el ilícito juzgado, habida cuenta que, no se encuentra refutada por ningún medio de prueba, sino que: i) el crédito otorgado a Sánchez Gómez, por lo menos en lo formal, cumplió todas las etapas para su aprobación, la cual estuvo a cargo, en sus diversas fases, del gestor a cargo –Sandra Rocío González Castillo, quien analizó la viabilidad de la solicitud crediticia- el comité de riesgo y el subgerente; ii) para ese momento, ningún hecho o documento daba cuenta de que el verdadero beneficiario de la obligación iba a ser otra persona; iii) contrario a lo relatado por Sánchez Gómez en el sentido de que el crédito le fue desembolsado la misma tarde en que radicó la solicitud del crédito, lo cual sugeriría algún interés protervo de los funcionarios del banco en favorecerlo con un crédito “ express ”, se comprobó con los soportes del sistema Altamira que la radicación de la petición se hizo el 6 de noviembre de 2007 y la entrega del dinero se produjo el 9 siguiente, y iv) una vez desembolsado el dinero, no existe ninguna obligación legal para el banco de hacer seguimiento al destino dado al mismo. 238.
Ahora, en cuanto se refiere a la versión entregada por el inculpado se tiene que éste manifestó que, comoquiera que el auditor Jorge Enrique Camacho Polanco le exigió que visitara a Sánchez Gómez, y no pudo obtener comunicación telefónica con él y se encontraba en período de finalización de campaña –ratificado por Moya Suárez-, lo cual ameritaba desempeñar una jornada laboral de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., se dirigió a la dirección consignada en la aplicación de crédito, que correspondía a la del salón de belleza de su empleadora, pero, advirtió que, en ese lugar, ya no funcionaba dicho establecimiento de comercio -hecho éste confirmado por Neuta Chiguasaque-. 239.
Por esta razón, el acusado le pidió a Coronado Noriega –quien, precisamente, había referido al usuario-, que le ayudara a ubicarlo, recibiendo por respuesta que el deudor se había cambiado de trabajo, pero que conocía a una persona que podía señalar dónde se encontraba, acordando hacer la visita el 18 de mayo de 2008, oportunidad en la que, localizaron el nuevo domicilio comercial del deudor, pero no lo encontraron sino solamente a Neuta Chiguasaque, con quien dejaron el reporte de los saldos insolutos, actuación que, de hecho, se encuentra respaldada por la norma 0905002 del 3 de junio de 1997, que impone a los gerentes de oficina, los gestores particulares y los ejecutivos de cuenta, la responsabilidad sobre el seguimiento y recuperación de la cartera a su cargo, «agotando todas las posibilidades de gestión con el cliente, sea mediante trato personal, telefónico o envío de comunicaciones». 240.
En estas circunstancias, contrario a lo supuesto por el representante de la víctima, es claro que, tal como lo informó Hernández López en el juicio y en los descargos ante la auditoría, nunca supo que el crédito había tenido como beneficiaria indirecta a Neuta Chiguasaque, motivo por el cual, dirigió su atención a intentar el cobro del crédito moroso a quien lo suscribió, es decir, a Sánchez Gómez, solo que, al no poder localizarlo en la dirección reportada al banco, procuró buscarlo a través de la intermediación de quien lo había referido, esto es, mediante Coronado Noriega, la cual lo condujo al local de su empleadora, que resultó ser la verdadera beneficiaria de la obligación. 241.
Así las cosas, no es que el gerente de la sucursal que autorizó el crédito haya buscado contactarse con una persona que nada tenía que ver con la cancelación de las cuotas pendientes, pues, precisamente, a quien quiso ubicar con ese propósito, debido al cambio de domicilio comercial del deudor fue a Sánchez Gómez, para lo cual utilizó como lógico vehículo a Coronado Noriega, recurso que no resulta exótico si se considera que ella fue la referencia personal de él en la solicitud de crédito. 242.
Si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, a fin de demostrar que la hipótesis acusatoria estuvo marcada por una serie de especulaciones de naturaleza meramente circunstancial en contra de Hernández López, que, un activo ejercicio defensivo permitió acreditar, entre otras cosas, que: i) no es verdad que el acusado hubiere autorizado los desembolsos de varios de los créditos en la cuenta de ahorros de Ana María López Coronado –hija de Coronado Noriega -, pues todos ellos se realizaron por parte del subgerente en los productos bancarios de los beneficiarios y fueron algunos de estos quienes hicieron directamente las transferencias a aquella, como se comprobó con los extractos bancarios respectivos; ii) para la época de los hechos, no se encontraban prohibidos los préstamos a personas que no residieran en la ubicación geográfica de la sucursal, ya que ello solo vino a cambiar con la norma 0905029 del 6 de octubre de 2008; iii) la papelería del BBVA encontrada en el allanamiento a la residencia de la procesada era de libre acceso al público, por lo cual no se podía suponer que fue el enjuiciado quien se la suministró; y iv) lo mismo cabe señalar en relación con el conocimiento que tuvo Coronado Noriega acerca de la emisión de las mencionadas alertas en su contra -que la llevaron a reclamarle a la gerente de la Sucursal Colina Campestre por haberla reportado-, pues ninguna prueba indica que hubiere podido obtenerlo a través de Hernández López. 243.
Todo lo hasta aquí dicho permite colegir que, las instancias no erraron al reconocer el estado de duda probatoria en favor del inculpado, respecto de la comisión del delito de estafa agravada, pues la prueba indiciaria que pretendió estructurar la representación de la víctima en contra de Hernández López no permite evidenciar un aporte trascendental de carácter doloso en la realización de la conducta punible. 244.
Así las cosas, como la apreciación conjunta de la prueba practicada e introducida en el juicio oral, se insiste, no permite sostener la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, quedando serias e insalvables dudas en cuanto a la responsabilidad de Orlando Hernández López en el punible enrostrado, lo procedente es no casar la sentencia de segunda instancia para mantener la absolución impartida en su favor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Primero. Denegar las solicitudes de prescripción de la pena y de la acción penal promovidas en favor de Sara Esther Coronado Noriega, por no haber ocurrido. Segundo. No casar la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
Fabio Ospitia Garzón Presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 100