CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.702 Impugnación Jairo José Rojas Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6929-2015 Radicación No. 79.702 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO JOSÉ ROJAS ARDILA, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justica, asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, entre otros, que consideró resultaron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de su solicitud de amparo indicó que Telecom- en Liquidación- promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, en tanto era “miembro activo [de] la Junta Directiva del Comité Seccional de Piedecuesta Sdr de la Unión Sindical de trabajadores las comunicaciones USTC, en […] calidad de SUPLENTE según Resolución _G-0030 del 22 de noviembre de 2002 emanada del Grupo del Grupo de trabajo, Empleo y seguridad Social de Bucaramanga (…)”; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga, el que mediante providencia del 28 de mayo de 2004, ordenó el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, autorizó a Telecom para que materializara su despido; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, razón por la cual las diligencias se remitieron a La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuerpo colegiado que por medio de sentencia del 28 de julio de 2004, confirmó lo decidido por el a quo.
Reprocha que el Juez plural al haber confirmado la decisión de primer grado incurrió en vía de hecho toda vez que no tuvo en cuenta que sobre la acción de reintegro ya había operado la prescripción; que dedujo erróneamente que el término del fenómeno prescriptivo se contaba a partir del conocimiento del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, sin atender, que la citada disposición no estaba dirigida a aquellos cargos de trabajadores oficiales amparados por garantía foral; y que en virtud de lo anterior, se desconoció que el término prescriptivo realmente empezaba a contarse desde la fecha de publicación del Decreto 1615 de 2003, esto es, desde el 13 de junio de 2003.
Añadió que las autoridades censuradas no se pronunciaron de fondo en relación con la garantía foral de la que gozaba y que con sus decisiones soslayaron lo establecido en los artículos 2,13, 29, 39, 93 y 229 de la Constitución Política, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la OIT, el precedente jurisprudencial fijado en diferentes sentencias por la Corte Constitucional, relativo al derecho que ostenta el trabajador aforado a recibir una indemnización por la terminación de la relación laboral, cuando hay imposibilidad de reintegro.
Solicita, se revise su caso y, corolario de lo anterior, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014. Cita para ellos algunos apartes de la decisión en comento. Por último, requiere que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se declare que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho y, como consecuencia de lo anterior, se ordene su “(…) REUBICACIÓN EN OTRA ENTIDAD DEL ESTADO” o en caso de no ordenarse, lo precitado se condene al pago de la indemnización integral, así como de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales dejadas de percibir, indemnización moratoria e indexación de las condenas.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU- 377 de 2014. EL FALLO IMPUGNADO Señaló la Sala de Casación Laboral que las providencias atacadas por el actor no configuraban alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, y por el contrario, obedecían a ejercicios racionales de valoración de las pruebas aportadas al proceso, lejanos de interpretaciones arbitrarias o caprichosas.
En ese sentido, señaló que, de manera razonable, los funcionarios demandados avalaron el levantamiento del fuero sindical que ostentaba el actor y el consecuente despido con justa causa, pues: …la causal invocada por Telecom para solicitar el levantamiento del fuero sindical y consecuente autorización del despido, esto es, la liquidación de la entidad y supresión del cargo desempeñado por el señor Rojas Ardila, había quedado plenamente acreditado y, por tanto, debía calificarse como justa causa conforme lo consagrado en el literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; que lo precitado se encontraba soportado en la expedición del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 por medio del cual el Ministerio de Comunicaciones había suprimido 6.974 cargos de trabajadores oficiales, dentro de estos el desempeñado por el demandado, pero que en atención a la protección foral que ostentaban muchos de ellos, en ese mismo decreto se había previsto que la supresión de los cargos ocupados por aquellos, sería efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorizaba el levantamiento del fuero sindical, trámite que debía hacerse durante el proceso liquidatorio de la entidad y no desde que aquél terminara.
Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, particularmente respecto de la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAIRO JOSÉ ROJAS ARDILA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, JAIRO JOSÉ ROJAS ARDILA pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas autorizaron el levantamiento del fuero sindical con que contaba y autorizaron a Telecom para que materializara su despido.
De contera, depreca que se revoquen tales decisiones, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos fundamentales. Sin embargo, ha sostenido la Sala de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos in extenso –, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos[footnoteRef:2]. [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JAIRO JOSÉ ROJAS ARDILA, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, no estima la Sala que las autoridades judiciales accionadas, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, con el fin de determinar si era procedente levantar el fuero del actor, y posteriormente avalar su despido, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Así, bien advirtió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la providencia dictada el 28 de mayo de 2004, que para el caso concreto era admisible levantar la calidad de aforado con que contaba ROJAS ARDILA y autorizar a Telecom su despido, bajo los siguientes argumentos: La solicitud del ente demandante obedece a que por Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión, disolución y liquidación de TELECOM, y como consecuencia de ello por medio del Decreto 2062 del 24 de julio de 2033, se suprimieron los cargos ocupados por demandados como trabajadores oficiales que gozan de fuero sindical, para quienes ordenó mantener temporalmente su vinculación a la planta de personal, hasta la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento de la protección foral.
(…) Resulta entonces, que en el caso en estudio es viable el levantamiento del fuero sindical que ostentan los demandados…JAIRO JOSÉ ROJAS ARDILA y por consiguiente la autorización que solicita la parte demandante para terminar las relaciones laborales mantenidas con los mismos, toda vez que la liquidación de la empresa TELECOM constituye una justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, según lo prevé el artículo 410 del C.S.T. y, además, porque según lo expresa el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la empresa demandante, se les reconocerá y pagará una indemnización de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva suscrita.[footnoteRef:3] [3: Folios 32 y 33 del cuaderno de copias.] Además, se aprecia lógico y razonable que los falladores hayan despachado desfavorablemente la solicitud de reintegro demandada por el actor en posterior oportunidad, pues ante la desaparición de la empresa empleadora – TELECOM –, ello era física y jurídicamente imposible.
En consecuencia, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De otra parte, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que «…las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no puede pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal sometió tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis última, que como se anotó en precedencia, no se verifica en el caso particular.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18