Micelio
STP6927-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CUI 11001023900020220069900 N.I. 124010 Tutela Primera Instancia Jorge Alberto Herazo Ortega GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6927-2022 Radicación n° 124010 Acta No. 117 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejos Seccionales de la Judicatura de Meta y Atlántico, las Cárceles de Acacías, Montería, Barranquilla y Modelo de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Tercero de esa especialidad de Acacías, Tercero, Cuarto y Séptimo Penales del Circuito de Barranquilla y Quinto de Ejecución de Penas de dicha ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A., Consorcio de Atención en Salud –PPL-. LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1.

Dice que se halla privado de la libertad en la cárcel de Acacías por cuenta de diferentes procesos y a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, y acude a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia. 2.

Precisa que por diferentes medios ha solicitado aclaración y el restablecimiento del debido proceso respecto de todos los asuntos que se siguen en su contra, con el fin de acceder a los beneficios administrativos y judiciales a que tiene derecho, incluido el de la salud y la vida. 3. Sobre el particular aduce que promovió acción de habeas corpus, la cual fue resuelta desfavorablemente el 3 de diciembre de 2019 “de manera confusa”, decisión que fue confirmada basada en los argumentos de primera instancia. 4.

También afirma que solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional del Atlántico -petición devuelta al del Meta- debido a las irregularidades cometidas por los juzgados penales del circuito que emitieron sentencias en su contra acudiendo únicamente a la individualización, pero sin contar con su plena identificación, la cual, indica, a la fecha no se ha logrado; incluso dice, la Fiscalía insiste en imputarle cargos como persona N.N. 5.

Expone que no entiende cómo existiendo personal técnico especializado en dactiloscopia, tanto la fiscalía como los jueces no ordenaran su plena identificación, mucho más cuando estuvo recluido en diferentes centros carcelarios. 6. Asegura que se halla en un limbo jurídico sin que exista una solución a su situación, pues el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en autos del 26 de febrero y 17 de noviembre de 2021 han solicitado a las diferentes autoridades judiciales diversa información, pero a la fecha no ha sido atendida. 7.

Hace ver que optó por acumular las penas que le endilgan y obtener algún beneficio por su buen comportamiento al interior del centro carcelario y poder acceder a alguna ayuda médica fuera del penal. 8. Pone de presente el demandante que ha padecido quebrantos de salud y la atención no ha sido la mejor, que adquirió la enfermedad TBC y “por la precaria intervención del INPEC quedé con el 50% de mi aparato respiratorio”.

Agrega que al ingresar a la cárcel de Acacías se suspendió la asistencia médica, y cuando es atendido por un médico, los medicamentos que se le ordenan no le son entregados. 9. Considera que, en los términos descritos, no se le está dando un trato igualitario respecto de quienes, también son personas condenadas, pero sus solicitudes son resueltas sin dilaciones y bajo la observancia del debido proceso. 10.

Acorde con lo expuesto solicita, se dispongan las actuaciones pertinentes para que se defina su identidad plena, que no se siga comprometiendo el derecho a la salud y a la vida; que se ordene a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico y Meta ejerzan vigilancia administrativa respecto de los procesos que se han adelantado en su contra y se corrijan los errores judiciales.

RESPUESTAS 1. Fiscalía Sexta Unidad Local de Barranquilla: 1.1. Según registros del SPOA en ese despacho cursó la indagación 080016109524200901716 contra Jorge Alberto Herazo y otros, actuación archivada el 19 de noviembre de 2013 “por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 del C.P.P.” 1.2. Por lo anotado, considera que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa delegada. 2.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla: 2.1. La Secretaria de ese despacho informa que no se halló registro o datos de proceso seguido en contra del accionante, por lo que mediante oficio del 19 de mayo de 2022 se solicitó a los juzgados de ejecución de penas de Acacías, Montería y Barranquilla información al respecto y copia de la respectiva sentencia, pero no se ha obtenido respuesta. 3.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías: 3.1. Su titular informa que fue a partir del 17 de marzo de 2020 que asumió el conocimiento de la actuación y actualmente vigila las siguientes actuaciones seguidas en contra de “Alberto Mario Hernández Ortega o Jorge Alberto Hernández Ortega”: a. Proceso con preso: Radicado 08001-31-04-007-2008-00202 J3-2020-0066 Dentro del cual se dictó sentencia el 5 de agosto de 2009 -confirmada el 25 de febrero de 2010-, a la pena de 345 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sanción que actualmente descuenta. b. Procesos sin preso: Radicado 08001-31-04-007-2008-00231-00 J3-2020- 00151 Sentencia del 12 de agosto de 2009 que impuso sanción de 192 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado, con orden de captura vigente.

Radicado 08001-60-01-055-2009-00168 J3-2019-00247 Fallo del 23 de mayo de 2014 con pena de 33 meses y 13 días, por el delito de hurto calificado y agravado, por el cual es actualmente es requerido. Radicado 08001-60-01-055-2009-03388 J3-2020-00147 En el que se dictó sentencia el 20 de enero de 2015, por la que se le condenó a 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

En esa misma fecha se decretó la libertad por pena cumplida. El estado del proceso está por esclarecerse. Radicado 08001-60-01-055-2009-03736 Fallo del 6 de julio de 2016 que lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Su estado actual es “suspendido”. 3.2. Señala que a través del oficio 1477 se aclara que “JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA y ALBERTO MARIO HERNÁNDEZ ORTEGA, corresponden al mismo sentenciado.” 3.3.

Destaca que el despacho ha realizado las diligencias tendientes a establecer los períodos de privación de la libertad y plena identidad del sentenciado, con la finalidad de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, para lo cual requiere que los juzgados y autoridades alleguen la información deprecada. Entre ellas resolvió -auto del 17 de marzo de 2020-: -Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico, informándoles que conforme a la recopilación de información relacionada con los diferentes procesos penales que se siguen en contra del penado ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA o JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA, se logró determinar que ese Juzgado en la audiencia de lectura de sentencia realizada el día 20 de enero de 2015 dentro del radicado 08001-60-01-055-2009-03388, decretó en favor del sentenciado en mención, la libertad por haber cumplido la totalidad de pena…; sin embargo, el sentenciado para ese momento no se encontraba a disposición de ese proceso, en razón a que estando con medida privativa de la libertad en el lugar de domicilio, cometió un nuevo delito, siendo capturado en situación de flagrancia el día 18 de agosto de 2009 ” -Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico, solicitándoles se sirvan allegar en el menor tiempo posible la causa penal identificada con el radicado 08001-60-01-055-2009-03736 seguida en contra de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA o JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA, para el correspondiente estudio de acumulación jurídica de penas, advirtiendo que este Despacho ejecuta la pena impuesta dentro del proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad.” -Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Atlántico, solicitándoles se sirvan allegar en el menor tiempo posible la causa penal identificada con el radicado 08001-31-04-007-2008-00231-00 seguida en contra de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA o JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA, para el correspondiente estudio de acumulación jurídica de penas ” -Ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Atlántico, solicitándoles se sirvan allegar en el menor tiempo posible copia de las piezas procesales que se hayan expedido dentro del radicado el radicado 08001-31-04-007-2008-00202 seguido en contra de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA o JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA, con anterioridad al mes de mayo de 2008, con el fin de determinar la fecha inicial de la primera privación de la libertad por cuenta de este radicado….

Especificó, que en respuesta a lo solicitado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla- Atlántico, allegó nuevamente copia del cuaderno que había remitido vía correo electrónico el 16 de marzo de 2020. Sin embargo, no incluyó las piezas procesales requeridas para aclarar la situación jurídica del sentenciado, hecho por el que requirió nuevamente al despacho en mención el 26 de febrero de 2021.

Agregó que el 17 de noviembre de 2021, con el objetivo inicial, esto es, responder la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el actor, dispuso: *Oficiar a los Establecimientos Penitenciarios de Acacias, Montería, Valledupar y Barranquilla (Modelo y El Bosque), para que de manera INMEDIATA Y EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, alleguen todas las boletas encarcelación y ordenes de libertad que registren a nombre de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA, JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA Y/O JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA. *Oficiar al Establecimiento Penitenciario de Acacias, para que de manera URGENTE se insista ante la entidad encargada, en punto de lograr establecer la plena identidad de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA, JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA Y/O JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA.

Haciéndose énfasis en que, a pesar que obra oficio 148-EPMSCACS-471 del 4 de febrero de 2020, solicitando ante el Grupo de Policía Judicial del INPEC se procediera con dicho trámite, a la fecha no se tiene conocimiento sobre las resultas del mismo. *Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de manera inmediata se remita la cartilla decadactilar que registre a nombre de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA, JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA Y/O JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA, identificado con c.c 72.337.003.

Finalmente, el 13 de abril del año en curso, ordenó reiterar las órdenes impartidas a los Juzgados Primero homólogo de Barranquilla, Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y Centro Carcelarios, a fin de establecer las fechas de captura y plena identidad del sentenciado para resolver la acumulación jurídica de penas. A la fecha sin recibir respuestas, además de advertir que los oficios librados a cada autoridad se remitieron a través de sus correos electrónicos. 4.

Fiscal Coordinador de la Unidad Seguridad y Salud Pública de Barranquilla: 4.1. Señala que acorde con el SPOA se constató que en la Fiscalía 20 cursó la investigación con NUNC 080016001055200903736 y como indiciado obra Jorge Alberto Herazo Ortega, con cédula de ciudadanía 72337003, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, proceso actualmente en ejecución de penas. 5.

Presidencia Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: 5.1. En cuanto al trámite de vigilancia administrativa que alude el accionante precisa que efectivamente se estableció que Jorge Alberto Herazo en el año 2020 presentó sendas solicitudes de vigilancia las que relaciona así: * Contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por estimar que hubo irregularidades en la condena impuesta dentro del proceso 2008-20245, a la cual se le asignó el radicado 2020-00149. * Contra el Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, cuyo cuestionamiento radica en que el INPEC lo mantiene recluido por unos procesos penales en los que presuntamente ya cumplió con la pena de prisión impuesta, solicitud radicada con el número 2020-00150. * Contra el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías en razón a que ha sido condenado por varios delitos sin la debida verificación de la identidad, petición radicada con el número 2020-00151. * Contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Barranquilla.

Su inconformidad radica en que el INPEC lo mantiene recluido por unos procesos por los que presuntamente ya cumplió la pena. Petición radicada con el número 2020-00152. 5.2. Al respecto precisa que el objeto de la vigilancia judicial administrativa, creada por la Ley 270 de 1996 y reglamentada por el Acuerdo 8716 del 6 de octubre de 2011, es detectar actuaciones inoportunas y/o ineficaces por parte de los operadores judiciales, atinentes con moras para desplegar las actuaciones y propender por su normalización. Agrega que la vigilancia no debe usarse como mecanismo de impulso de los procesos o presión para adelantar los turnos de ingreso de los procesos o analizar el fondo las decisiones, ello en atención al principio de independencia judicial. 5.3.

En el caso del actor, se requirió a los jueces quienes rindieron los respectivos informes, y una vez revisados los hechos se resolvieron de fondo las distintas solicitudes a través de las resoluciones: 1. Vigilancia 2020-00149: Resolución No. CSJATR20-240 del 13 de mayo de 2020, en la que señaló: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: No imponer los correctivos y anotaciones descritas en el Acuerdo No PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, contra el Doctor JHON FIDEL RICO CASTRO, en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, por lo que se ordenará el archivo de la presente diligencia, por lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: No dar apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa contra DOCTOR ORLANDO PETRO VANDERBILT, en su condición de Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por lo que se ordenará el archivo de la presente diligencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución a la Defensoría Regional del Pueblo, para que determine dentro del marco de sus competencias la asistencia que se le puede brindar al señor JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA, dentro del proceso radicado bajo el No. 2008-20245 (…)” 2. Vigilancia 2020-00150: RESOLUCION No. CSJATR20-233 del 29 de abril de 2020, en la que señaló: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Continuar el trámite del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No. 2009-000168 del Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a cargo del funcionario judicial Dr. Jaime Roberto Angulo de Castro conforme a las consideraciones ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que por el funcionario a cargo se adelanten labores de verificación respecto a las comunicaciones conducentes, que den efectividad a las decisiones proferidas el 30 de mayo de 2014, dentro del expediente de la referencia.

ARTÍCULO TERCERO: Vincular al juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que den el apoyo necesario a fin de aclarar la situación actual del expediente y el trámite de ejecución de penas respectivo, en atención a la eficacia de la administración de justicia y garantía de Derechos, conforme a los hechos comunicados por el juzgado y el quejoso.

ARTICULO CUARTO: vinculará a la presente actuación al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que den el apoyo necesario a fin de aclarar la situación actual del expediente y el trámite de ejecución de penas respectivo, en atención a la eficacia de la administración de justicia y garantía de Derechos, conforme a los hechos comunicados por el juzgado y el quejoso.

ARTÍCULO QUINTO: Comunicar la presente decisión a todos los servidores judiciales antes mencionados, concediendo un plazo de tres días para presentar explicaciones, advirtiendo que, en caso de no normalizar las posibles falencias observadas en la queja, se procederá a imponer los efectos del Acuerdo 8716 de 2011- ARTÍCULO SEXTO: Remitir copia de la queja a la Defensoría Pública del Atlántico para el ejercicio de funciones según sus competencias y verificación a los motivos de inconformidad del quejoso.

ARTÍCULO SEPTIMO: La anterior decisión se expide conforme a la ley y al reglamento (…)”. 3. Vigilancia 2020-00151: RESOLUCION No. CSJATR20-234 del 29 de abril de 2020, en la que se señaló: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: No dar apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa contra el Doctor DANIEL EDUARDO OVIEDO CORRALES, en su condición de Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, por lo que se ordenará el archivo de la presente diligencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: No dar apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa contra DOCTOR ORLANDO PETRO VANDERBILT, en su condición de Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por lo que se ordenará el archivo de la presente diligencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo (…)”. 4.

Vigilancia 2020-000152: RESOLUCION No. CSJATR20-229 del 22 de abril de 2020, en la que se señaló: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: No imponer los efectos del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No. 2009-0003338 del Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, a cargo de la funcionaria judicial Dra. Gloria Amparo Giraldo Ruiz, según las consideraciones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer que por la funcionaria se adelanten labores de verificación respecto a las comunicaciones conducentes, que den efectividad a las decisiones proferidas en la audiencia del 20 de enero de 2016, dentro del expediente de la referencia.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la queja a la Defensoría Pública del Atlántico para el ejercicio de funciones según sus competencias y verificación a los motivos de inconformidad del quejoso (…)”. 5.4. Dentro de las aludidas determinaciones se hizo un detallado análisis del material probatorio allegado y se adoptaron las decisiones referidas, las que fueron comunicadas al petente, por lo que, contrario a lo expuesto en demanda, las peticiones de vigilancia administrativa sí fueron tramitadas y debidamente resueltas y no remitidas a otra seccional, como así lo adujo. 5.5.

Con base en lo expuesto, concluye que no existió irregularidad alguna por parte de esa Corporación y por lo mismo no se han comprometido los derechos fundamentales del demandante, de ahí que solicita se niegue la acción de tutela. 6. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta: 6.1. La presidenta informa que el 14 de diciembre de 2020 le correspondió la solicitud de vigilancia administrativa presentada por Jorge Alberto Herazo Ortega a los procesos tramitados en los Juzgados Séptimo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, disponiéndose el rechazo de plano por falta de competencia en auto del 18 de ese mismo mes y año, disponiéndose la remisión al Consejo Seccional del Atlántico. 6.2.

Acorde con lo anotado, solicita la desvinculación de esa Corporación del trámite constitucional, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la discusión expuesta por el actor es del resorte jurisdiccional, en la que no tiene injerencia para actuar y la petición de vigilancia deprecada fue remitida a la autoridad competente. 7.

Consejo Superior de la Judicatura: 7.1. Se precisa que las funciones de esa Corporación son netamente administrativas, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, ya que las vigilancias administrativas corresponden exclusivamente a los consejos seccionales de la judicatura. 7.2. En ese orden, precisa que el derecho alegado por el demandante no es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en tal sentido, teniendo en cuenta que constitucional ni legalmente se encuentra dentro de las funciones propias de esa Corporación. 7.3.

Consecuente con lo anotado, solicita se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva y, corolario de ello, se desvincule del presente trámite. 8. Tribunal Superior de Villavicencio: 8.1. Una Magistrada de la Sala Penal aduce que por reparto correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Herazo Ortega en contra de la providencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de habeas corpus; que en fallo del 6 de diciembre de ese mismo año, se resolvió confirmar la decisión. 8.2.

Por consiguiente, se remite a la motivación allí consignada, sin que se haya comprometido los derechos fundamentales del accionante, con mayor razón cuando se pretende por vía de tutela cuestionar actuaciones y omisiones de otras autoridades judiciales y controvertir las sentencias condenatorias emitidas en su contra. 9. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías: Su titular expone que a ese despacho correspondió la acción de habeas corpus presentada por el aquí demandante, la cual fue declarada improcedente en auto del 29 de noviembre de 2019 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia el 6 de diciembre siguiente. 10.

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: 10.1. Advierte que según los registros de la Corporación no aparece que se haya dictado decisión distinta al fallo de segunda instancia al interior del habeas corpus promovido por el citado. 10.2. De lo expuesto por el actor, destaca que lo pretendido por el quejoso es que se revise el proceso penal que se surtió en su contra, donde, según su dicho, no existió plena identidad, que ha estado privado de la libertad en varios establecimientos carcelarios sin que se haya definido ese aspecto, lo cual deja entrever que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales hace referencia a los expedientes que dieron origen a las condenas que está cumpliendo, asuntos en los que el Tribunal no ha intervenido. 10.3.

Acorde con lo anotado, precisa que esa Corporación no ha comprometido los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita la desvinculación del presente asunto. 11. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería: 11.1. Señala el juez que acorde con la base de datos del despacho y del centro de servicios de esa ciudad, se constató que se vigiló una condena a nombre de Jorge Alberto Herazo Ortega, con CC 72337003, por el delito de hurto calificado y agravado, que por reparto le correspondió al segundo de esa especialidad. 11.2.

Destaca que en contra del demandante figura anotación del proceso 080016001055200900168, dentro del cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en sentencia del 23 de mayo de 2014 a la pena de 33 meses y 13 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 11.3. Ante el traslado del penado a la cárcel de Acacías, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, en auto del 24 de mayo de 2019, ordenó la remisión del expediente a dicha localidad. 12.

Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Barranquilla: 12.1. Su titular informa que dentro de la investigación 080016001055200900168 que cursó en contra de Jorge Alberto Herazo Ortega y otros por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia condenatoria el 25 de mayo de 2014.

Precisa que la Fiscalía cuando conoce de una investigación ordena la plena identificación de la persona involucrada en los hechos y así evitar llevar a juicio a una persona inocente y que sea condenada. 12.2. Por lo expuesto considera que la tutela no es procedente, por haberse individualizado al accionante dentro de la respectiva actuación. 13.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC: 13.1. Advierte que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no es competente para resolver los asuntos expuestos por el procesado en punto de los procesos que se siguen en su contra, además, las peticiones referidas en la demanda de tutela fueron dirigidas a autoridades distintas de la USPEC. 13.2.

Por lo anterior, solicita no acceder al amparo en razón a que es entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante; por el contrario, cumple las obligaciones emanadas del Decreto de creación. 14. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería: 14.1. El Asesor Jurídico refiere que efectuadas las verificaciones pertinentes y consultadas la base de datos SISIPEC del INPEC, se estableció que Jorge Alberto Herazo Ortega se halla a cargo del centro de reclusión de Acacías.

Que a ese Centro carcelario fue trasladado el 19 de noviembre de 2011 desde la reclusión de Barranquilla. Allegó además la tarjeta decadactilar del nombrado, que indica tiene como cédula de ciudadanía la número 72337003, acompañada del registro de identificación por huellas. 14.2. Refiere que Herazo Ortega fue recibido en ese centro de reclusión con la información cargada en el SISIPEC.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo mismo que al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo examen, de acuerdo con lo narrado por el demandante, surgen los siguientes problemas jurídicos: 3.1. Determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ha comprometido los derechos del actor al no haberse pronunciado respecto de la solicitud de acumulación de penas por él deprecada. 3.2.

Analizar si se presentó omisión por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico y Meta, en cuanto a las solicitudes de vigilancia administrativa presentadas por el accionante. 3.3. Verificar si al privado de la libertad se le ha vulnerado el derecho fundamental de la salud. 3.4. Establecer si es procedente el amparo demandando con ocasión de las decisiones proferidas al interior de la acción de habeas corpus que se resolvió, en segunda instancia, el 6 de diciembre de 2019. 4.

En ese orden, se procederá a examinar cada uno los cuestionamientos y se emitirá la respectiva respuesta acorde con los elementos de pruebas que obran en el expediente, no sin antes aclarar la situación actual del actor. 4.1. De la situación jurídica del actor. Acorde con las respuestas allegadas al trámite, se tiene que el 17 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, asumió el conocimiento del proceso en el que figura como sentenciado “Alberto Mario Hernández”, radicado No. 08001-31-04-007-2008-00202.

Se indició que en ese proceso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:2] dictó sentencia el 5 de agosto de 2009, la cual fue confirmada el 25 de febrero de 2010. En ella se condenó al accionante a la pena de 345 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sanción que actualmente descuenta en el Centro Carcelario y Penitenciario de Acacías. [2: Anexo anexo a Respuesta a Traslado de tutela 2022 006999 NI 124010] En dicho fallo, se expresa se sentenció a Alberto Mario Hernández Ortega, indocumentado, nacido el 27 de febrero de 1989 en Barranquilla, alias “Moto Ratón”, de quien señaló sus características morfológicas, así: “1.75 de estatura, contextura delgada, cabellos lisos oscuros, corte mediano, frente pequeña, cejas pobladas, arqueadas y rectilíneas, ojos medianos de iris color café oscuro, nariz recta, de base ancha, orejas pequeñas de lóbulos adheridos …”, lo que indica que éste se profirió acudiendo a la individualización del responsable, posibilidad admitida dentro del trámite legal regulado por la Ley 600 de 2000.

También se conoce que por oficio 1477 del 3 de septiembre de 2009[footnoteRef:3], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla informó al director de la cárcel Modelo de esa misma ciudad, que el penado también aparecía con otros dos nombres, razón por la cual, debía mantenerse privado de la libertad en razón de una nueva actuación. Así se indicó: [3: Anexo anexo a Respuesta a Traslado de tutela 2022 006999 NI 124010] Atentamente me permito solicitar a ustedes, se sirva recibir y mantener privado de la libertad, en ese centro al condenado ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA y/o JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA, al comprobarse por parte del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN C.T.I. de esta ciudad, que se trata de la misma persona, al efectuarse el cotejo entre las tarjetas alfabéticas obtenidas al momento de realizarse la reseña dentro del caso de acto urgente NC 080016001055200903738 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO tomada al señor JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA, y la copia del formato de la tarjeta decadactilar de reseña del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC de Barranquilla, tomada a ALBERTO MARIO HERNÁNDEZ ORTEGA, quien se encuentra condenado a la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO dentro del proceso de la referencia (se refiere al radicado 2008-202-45).

Lo cual, sumado a la información entregada por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, permite asumir que, la persona privada de la libertad y aquí accionante, Jorge Alberto Herazo Ortega, es la misma persona que fue trasladado a ese penal procedente de la Cárcel de Barranquilla, y a su vez remitido al de Acacías en donde actualmente se encuentra recluido.

(14.1) Y quien actualmente está a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que efectivamente debe resolver todo lo atinente a la ejecución de esta condena, al igual que de la petición de acumulación de penas que relaciona en su escrito de tutela. 4.2. De la acumulación jurídica de penas: Sobre el particular, debe indicarse que, conforme lo adujo el accionante y lo dejó ver el Juzgado que vigila la pena, en la actuación obra una solicitud al respecto que aún no ha sido definida, por lo que corresponde verificar si se ha incurrido en mora por parte del despacho accionado.

De conformidad con la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, se sabe que esta autoridad asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena el 17 de marzo de 2020 y, que en la misma fecha, con la finalidad de obtener claridad sobre cada uno de los procesos y condenas emitidas en contra del accionante y otros datos relevantes, tales como la plena identidad del condenado y los periodos en los cuales estuvo privado de la libertad, resolvió requerir información a diversas autoridades judiciales y penitenciarias.

Precisó que, en dicho auto, dispuso oficiar a los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, a los centros carcelarios de Acacías, Montería, Valledupar y Barranquilla, solicitando el registro de las boletas de encarcelación y órdenes de libertad registradas a nombre del penado.

También, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le envíe el registro decadactilar del mencionado individuo, lo cual facilitaría lograr establecer la plena identidad. Que al no obtener mayores elementos, pues sólo obtuvo información del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, continuó con la búsqueda de información, para lo cual, en auto del 26 de febrero de 2021, ordenó: «Oficiar POR SEGUNDA VEZ al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Atlántico, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico, solicitándoles se sirvan allegar en el menor tiempo posible la información solicitada.» Pero nuevamente, al ser infructuosa su petición, como dejó plasmado en auto del 17 de noviembre de 2021, resolvió volver a emitir diversas órdenes a los centros de reclusión de Acacías, Montería, Valledupar y Barranquilla, se reitera, para establecer en qué periodos estuvo privado de la libertad el penado, por cuenta de qué autoridades, delitos y procesos.

Así lo dispuso: *Oficiar a los Establecimientos Penitenciarios de Acacias, Montería, Valledupar y Barranquilla (Modelo y El Bosque), para que de manera INMEDIATA Y EN EL TERMINO DE LA DISTANCIA, alleguen todas las boletas encarcelación y ordenes de libertad que registren a nombre de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA, JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA Y/O JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA. *Oficiar al Establecimiento Penitenciario de Acacias, para que de manera URGENTE se insista ante la entidad encargada, en punto de lograr establecer la plena identidad de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA, JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA Y/O JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA.

Haciéndose énfasis en que, a pesar que obra oficio 148-EPMSCACS-471 del 4 de febrero de 2020, solicitando ante el Grupo de Policía Judicial del INPEC se procediera con dicho trámite, a la fecha no se tiene conocimiento sobre las resultas del mismo. *Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de manera inmediata se remita la cartilla decadactilar que registre a nombre de ALBERTO MARIO HERNANDEZ ORTEGA, JORGE ALBERTO HERAZO ORTEGA Y/O JORGE ALBERTO HERNANDEZ ORTEGA, identificado con c.c 72.337.003.

Al recibir ahora, únicamente respuesta por la Registraduría, la cual le aportó la cartilla decadactilar del cupo solicitado, el 26 de abril de 2022 -auto 0584-, requirió, por tercera vez, a los Juzgados Primero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y a los centros de reclusión de Acacías, Montería, Valledupar y Barranquilla, a fin de obtener algunas piezas procesales y de registro de sitios de reclusión que permitieran concretar la fecha de captura del penado y su plena identidad.

Ese panorama da cuenta de que a la fecha no se ha emitido una decisión de fondo respecto de la acumulación jurídica de penas que pretende el condenado y aquí accionante, la cual, habría presentado el 18 de octubre de 2019[footnoteRef:4] no obstante, ello se explica en que el despacho que vigila la pena no ha conseguido la información que advierte necesaria para esclarecer de forma precisa la fecha desde la cual está detenido, si lo ha sido de forma intermitente, en su domicilio o intramural e, incluso, si hay penas extintas, además de las inconsistencias que se pueden presentar con ocasión de sus datos de identificación, todo ello pese a las reiteradas solicitudes que ha efectuado con tal propósito. [4: El escrito del accionante se registra calendado 15 de octubre de 2019 y cuenta con pase de jurídica y recibido del 18 de ese mes, por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Cfr. Archivo “0002Demanda”. Igualmente, obra reiteración de la petición del 30 de noviembre de 2021. ] En ese orden de ideas, se tiene que la falta de respuesta a esos mandatos judiciales es la causa que determina la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, en particular el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la desidia en brindar contestación a los requerimientos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, ha impedido que dicha autoridad se exprese de fondo frente a la postulación que lleva alrededor de dos años en trámite, por lo que la intervención del juez de tutela se hace necesaria para su pronto restablecimiento.

Por consiguiente, se amparará las garantías fundamentales de Jorge Alberto Herazo Ortega y, consecuente con ello, se ordenará a los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito de Barranquilla, y a los Centros de Reclusión de Acacías, Montería, Valledupar y Barranquilla, que en un término no mayor a dos días hábiles, emitan respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de autos del 17 de marzo de 2020, 26 de febrero y 17 de noviembre de 2021 y 26 de abril de 2022, a los cuales, se les ofició a través de sus correos electrónicos[footnoteRef:5]. [5: E igualmente se constata en los archivos allegados anexos a la respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías.

Archivo “Anexos 1 traslado Alberto Mario Hernández.pdf”] No está por demás precisar que una vez se allegue la información solicitada, el Juzgado ejecutor debe proceder a resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas. 4.3. Del trámite de vigilancia administrativa: Sobre el particular se verifica que el quejoso radicó ante los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico y Meta solicitudes para que se efectuara vigilancia al interior de los procesos que cursaron en su contra, respecto de las cuales se cuenta con la siguiente información: a. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la respuesta a la tutela deja ver que le correspondió la solicitud de vigilancia administrativa presentada por Jorge Alberto Herazo Ortega a los procesos tramitados en los Juzgados Séptimo, Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, disponiéndose el rechazo de plano por falta de competencia en auto del 18 de ese mismo mes y año y, la remisión de las postulaciones al Consejo Seccional del Atlántico. b. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico igualmente indicó que Jorge Alberto Herazo en el año 2020 presentó sendas solicitudes de vigilancia que relacionó así: * Contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por estimar que hubo irregularidades en la condena impuesta dentro del proceso 2008-20245, a la cual se le asignó el radicado 2020-00149; resuelta mediante Resolución CSJATR20-240 del 13 de mayo de 2020. * Contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, cuyo cuestionamiento radica en que el INPEC lo mantiene recluido por unos procesos penales en los que presuntamente ya cumplió con la pena de prisión impuesta, solicitud radicad con el número 2020-00150; resuelta con resolución CSJATR20-233 del 29 de abril de 2020. * Contra el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías en razón a que ha sido condenado por varios delitos sin la debida verificación de la identidad, petición radicada con el número 2020-00151; decidida mediante Resolución CSJATR20-234 del 29 de abril de 2020. * Contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla.

Su inconformidad radica en que el INPEC lo mantiene recluido por unos procesos por los que presuntamente ya cumplió la pena. Petición radicada con el número 2020-00152, resuelta con Resolución CSJATR20-229 del 22 de abril de 2020. Lo expuesto deja sin sustento el dicho del actor, porque, como quedó registrado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta al carecer de competencia, procedió remitir la solicitud a su homólogo del Atlántico, lo cual no deja entrever compromiso de ningún derecho fundamental.

Y, a su turno, el Consejo Seccional del Atlántico, tramitó y emitió las decisiones correspondientes en cada uno de los asuntos sometidos a consideración acorde con los elementos de pruebas allegados, las que fueron comunicadas al interesado a su correo electrónico. Por tanto, no se ofrece necesaria la intervención del juez de tutela, pues, en su momento, las Corporaciones accionadas se pronunciaron frente a las solicitudes radicadas por el petente. 4.4.

Del derecho a la salud del demandante: Sobre el tema aduce que al interior del centro carcelario de Acacías no se le está brindando la atención médica que requiere. Referente del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha precisado[footnoteRef:6]: [6: CC T-522 de 1992] Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenido está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

Se debe velar por la aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, que aunque se refiere al sindicado debe entenderse también aplicable para el condenado (e incluso al imputado), cuando éste se encuentre privado de la libertad. Es un artículo que contiene los derechos básicos de las personas detenidas. La vulneración al derecho constitucional fundamental se concreta en la omisión de los médicos y directivos de la Penitenciaría Central de Colombia, de suministrarle asistencia médica especializada al peticionario.

En ese orden de ideas, no hay duda que el Estado a través de las autoridades penitenciarias, está convocado a prestar y garantizar el servicio de salud a las personas privadas de su libertad, sin embargo, en el presente caso no aparece demostrado que al privado de la libertad se le hubiese negado la atención o prestación de un servicio médico al interior del centro de reclusión de Acacías, pues aunque menciona que padeció una afectación a su salud, de la cual le quedó una secuela, no obra elemento alguno que permita corroborar en concreto, la existencia de una orden médica, tratamiento o medicamento que no le haya sido suministrado o facilitado a través de los canales dispuestos por el penal.

O que no esté garantizada la debida prestación en salud, pues, por el contrario, al plenario fue aportada constancia de afiliación a la Nueva EPS, como prestador de los servicios médicos. En ese contexto, no se observa medio que permita asumir la amenaza o vulneración del derecho fundamental reclamado, por lo que no verifica supuesto de hecho que provoque la protección rogada.

No obstante, nada impide que se exhorte a la Dirección del citado centro de reclusión para que, con apoyo de las autoridades encargadas de suministrar la atención médica a la población carcelaria, adelanten los procedimientos pertinentes para que Jorge Alberto Herazo Ortega, en caso de que lo requiera, sea valorado y se le brinde la atención que sea necesaria en el evento de prescribirse alguna patología. 4.5.

De la acción de habeas corpus. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:7], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.  [7: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Y en el presente caso se observa que, de las respuestas ofrecidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los mismos anexos a la demanda, el trámite de habeas corpus que censura el actor por haber sido desatado de manera “confusa” fue resuelto, en primera y segunda instancia, el 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, respectivamente.

De modo que, su propuesta, no supera el análisis de la procedencia de la acción constitucional desde sus presupuestos generales, en la medida que incumple el de la inmediatez, entendido este, como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior porque la solicitud de amparo se presentó luego de transcurridos más de dos años del hecho que se reputa como vulnerador de sus derechos, si en cuenta se tiene que la última decisión adoptada en el trámite constitucional objetado data del mes de diciembre de 2019 y la presente acción se radicó el 6 de mayo de 2020[footnoteRef:8], circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello, en la medida que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez se desató la acción y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. [8: Es de aclarar que la demanda se radicó ante los Juzgados del Circuito de Acacías y, por auto del 9 de mayo de 2022, el asunto fue remitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías a esta Corporación, siendo repartida por Sala Plena al despacho del Magistrado Ponente el 10 de mayo pasado y allegada el 11. ] Además, ningún motivo expuso el libelista que justificara su inactividad o la imposibilidad para promover oportunamente la petición de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible dar por superado el requisito en alusión. 5.

En conclusión, se tutelarán los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Alberto Herazo Ortega, por cuenta de su petición de acumulación jurídica de penas, y se despacharan desfavorablemente el resto de solicitudes que elevó en los términos explicados en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Alberto Herazo Ortega.

Segundo.- ORDENAR a los Juzgados Tercero y Cuarto Penales del Circuito de Barranquilla, y a los Centros de Reclusión de Acacías, Montería, Valledupar y Barranquilla, que en un término no mayor a dos días hábiles, emitan respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de autos del 17 de marzo de 2020, 26 de febrero y 17 de noviembre de 2021 y, 26 de abril de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Asimismo EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, una vez reciba la información requerida, proceda a resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas. Tercero.- EXHORTAR a la Dirección de la Cárcel de Acacías para que, con apoyo de las autoridades encargadas de suministrar la atención médica a la población carcelaria, se adelanten los procedimientos pertinentes a fin de que Jorge Alberto Herazo Ortega se le brinde la atención que sea necesaria.

Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 32