Proceso de tutela. Impugnación 79.908 HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6926-2015 Radicación No.: 79.908 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA, contra el fallo proferido el 4 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA mediante el cual tuteló parcialmente las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO PRIMERO ADJUNTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE PITALITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la siguiente manera: Manifiesta el apoderado del accionante, que por hechos ocurridos el 16 de julio de 2006 en el municipio de Acevedo, Huila, su representado HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA fue investigado y condenado como persona ausente, sin que se cumplieran los requisitos legales establecidos en la Ley 600 de 2000.
Sobre el particular, explica que la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito dispuso librar orden de captura contra OBANDO ALVIRA con el fin de vincularlo al proceso mediante indagatoria; sin embargo, refiere que para tal efecto no se estableció cuál era la residencia del investigado, si tenía o no domicilio en el lugar de los hechos (Vereda San Adolfo de Acevedo), si estaba casado o a qué se dedicaba.
Aduce igualmente que pese a haber conferido poder especial a un profesional del derecho desde el 26 de julio de 2006, el ente acusador ni siquiera intentó citar al encartado a través de su abogado, a quien tampoco se le notificó la resolución mediante la cual se declaró persona ausente, conforme lo prevé el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Critica que el investigado tampoco fue individualizado; es más, señala que la tarjeta alfabética del implicado tan solo fue allegada al proceso hasta el 28 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad a la aludida decisión y a la resolución que resolvió la situación jurídica de HENRY ALEXANDER OBANDO. Refiere que mediante resolución fechada el 13 de julio de 2009, la Fiscalía acusó a su representado por los delitos de Homicidio en concurso homogéneo y sucesivo y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin imputarle ninguna circunstancia de agravación punitiva; no obstante, destaca que en la última sesión de la audiencia de juzgamiento, se dispuso variar la calificación jurídica, introduciéndose la agravante prevista para el Homicidio en el numeral 7o del artículo 104 del Código Penal, sin darse aplicación al procedimiento fijado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Señala igualmente que en la audiencia preparatoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito -despacho al que fue repartido el proceso-, solicitó una prueba de vinculación del acusado a las Farc, "en busca de un delito de rebelión, por el que no había sido acusado". Así las cosas, aduce que la sentencia condenatoria adolece de varios errores, pues en la misma se fijó la pena principal y accesoria de manera agravada, exagerada y errada; los alegatos de las partes tan solo fueron resueltos en nueve renglones; se invirtió la carga de la prueba en relación con el delito que atentó contra la seguridad pública y no se aportó al proceso constancia alguna que indicara que OBANDO ALBIRA no estaba autorizado para portar armas.
Por tal motivo, considera que su prohijado debió ser absuelto de esta última ilicitud. Explica que la sanción penal finalmente irrogada en contra de su patrocinado, debió dosificarse dentro del primer cuarto de movilidad por no existir antecedentes penales en su contra ni tampoco agravantes. Insiste en que las penas resultaron erradas y desproporcionadas.
Para concluir, refiere que el derecho a la defensa técnica de HENRY ALEXANDER OBANDO también fue vulnerado porque durante la actuación los defensores designados no solicitaron una sola prueba ni interpusieron recursos a pesar de los errores en el procedimiento. Agrega que el representante del Ministerio Público obró de la misma manera al no leer la sentencia condenatoria.
Finalmente, destaca que el representante judicial de OBANDO ALBIRA renunció a su cargo desde el 19 de marzo de 2009 y tan solo hasta el día 30 del mismo mes y año se nombró defensor de oficio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó las pretensiones del actor en cuanto a la supuesta vulneración de su derecho de defensa, para lo cual acotó que durante toda la actuación los intereses de OBANDO ALBIRA estuvieron representados por un profesional del derecho y que el accionante mostró un total desinterés en las resultas del mismo aun cuando conocía de su existencia, críticas que trae a este sede con miras a reabrir etapas precluidas.
Por otro lado, encontró el A Quo que al actor se le condenó a la pena de 44 años de prisión, adoptando los parámetros de la Ley 890 de 2004, pero en este caso dicha disposición no aplicaba por haberse tramitado bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, lo que consideró como una flagrante vulneración al principio de legalidad de las penas, pues en ese caso no podía superar de 40 años de prisión, lo que estimó necesario enmendar.
En consecuencia, tuteló el debido proceso de OBANDO ALBIRA, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela « corrija los ordinales primero y segundo de la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2012 contra HENRY ALEXANDER OBANDO ALVIRA (sic) por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del radicado No. 41551 31 04 001 2009 00034, en el sentido de imponer al sentenciado el máximo de la pena de prisión previsto en los artículos 31 y 37 del Código Penal, conforme se motivó en precedencia. De la misma manera, procederá respecto de las penas accesorias, que se ajustarán al máximo fijado por el artículo 51 ibídem.
La ejecutoria de sentencia en mención permanecerá incólume.» LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el accionante y su apoderado, reiterando sus argumentos iniciales en los cuales atacan los fundamentos de la sentencia condenatoria en su contra, la cual tildaron de excesiva y carente de sustento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA y su apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
De tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que si bien es cierto la tutela es viable contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por otra parte, frente a las decisiones judiciales, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, quien así lo denuncia corre con la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error garrafal quede en evidencia. De lo expuesto, se concluye que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, sin que se le permita quedarse en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo del juez constitucional, una labor de reemplazo del ordinario, y que el primero, entre nuevamente a verificar el expediente para constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente su análisis jurídico del asunto.
Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el líbelo inicial. 2.1. Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener el carácter excepcionalísimo [footnoteRef:2], cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues debe derruir la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia. [2: Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional.] Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma.
Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: (…) Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Por lo anterior, la vulneración de la garantía del debido proceso en estos casos, se encuentra atada a que el Estado cuente con varios medios a través de los cuales pueda intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta, y no obstante ello, no los agota o lo hace parcialmente, todo lo que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: La fiscalía ordenó la captura de HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA, para que compareciera al proceso, sin embargo, ello no fue posible no obstante los esfuerzos del ente acusador, y sobre el punto informó el DAS lo siguiente: Leída la misión y enterado de su contenido nos desplazamos a la inspección de San Adolfo jurisdicción del municipio de Acevedo, en mencionado lugar indagamos (…) y en entrevista con el comandante de la policía del municipio de Acevedo, nos informó que este sujeto se fue de la inspección de San Adolfo desconociendo su paradero ya que se comentaba en la región que él había dado muerte a campesinos del lugar.
Con el ánimo de capturar al señor, HENRY ALEXANDER OBANDO se han desarrollado operativos de verificación de antecedentes, retenes, patrullajes en diferentes municipios del sur del departamento sin lograr dar captura de este sujeto, además se comunicó de la orden de captura al comandante de la estación de policía de Acevedo.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 19 Cdo original.
Esfuerzos que continuaron por parte del juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila, sin obtener éxito en su ubicación.] Adicionalmente, refulge de los medios de convicción obrantes en el plenario que HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA, conocía claramente la actuación penal en su contra desde sus inicios, tanto así que el 26 de julio de 2006, otorgó poder a un abogado de confianza para que velara por sus derechos, en su condición de «… sindicado dentro del proceso de la referencia » por hechos ocurridos el 16 del mismo mes y año. Ahora, ante la renuncia de su abogado de confianza[footnoteRef:4] no quedó desprotegido en su derecho de defensa, por el contrario la Fiscalía Seccional 25 le designó uno de oficio, a quien el 24 de julio de 2009 se le notificó personalmente la resolución de acusación en contra de OBANDO ALBIRA –Cfr. Folio 106 Cdo.
Original-. Luego, se requirió el nombramiento de otro defensor –Cfr. Folio 191-, quien presentó los respectivos alegatos de conclusión instando por la absolución del hoy accionante. [4: Cfr. Folio 101 Cdo original.] Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en la declaratoria de persona ausente que hizo la Fiscalía instructora, pues su actuar obedeció al contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5]; además, se garantizó su derecho de defensa mediante la figura del abogado de oficio, que lo representó durante todas las etapas del proceso, e incluso se alegó de conclusión en busca de la absolución de OBANDO ALBIRA por no existir sustento para declararlo responsable. [5:
ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.] Entonces, se garantizó su derecho de defensa independientemente de los resultados de la gestión, pues, incluso el no interrogar a los testigos en juicio o adoptar una actitud pasiva pueden ser parte de la estrategia defensiva –presunción de inocencia-, que no es susceptible de ser revisada a posteriori vía tutela solo porque no fue exitosa.
Al respecto tiene decantado la Corte Constitucional lo siguiente: (…) En este orden de ideas, el derecho con que cuenta el sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, con el objetivo principalmente de preservar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.
(CC. T-450/11) Así las cosas, inconcuso resulta que el aquí accionante, consciente de la ilicitud cometida, no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, sino que, por el contrario, asumió una actitud de rebeldía ante la justicia. En consecuencia, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que optó por declararlo persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales, según se expuso. 2.2.
Sobre la Inmediatez. Como se anotó líneas atrás, el requisito de la inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se interponga dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, so pena de que se determine su improcedencia. Esto, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que dicha herramienta constitucional está erigida « para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Sin embargo, la determinación de ese plazo razonable debe surgir, no de la simple verificación del paso del tiempo, sino del análisis de los hechos del caso concreto, pues, existen eventos en los cuales, pese a que transcurrió un término considerable entre el hecho generador de la violación al derecho fundamental y la presentación de la demanda tutelar, la acción resulta procedente.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1028 de 2010, precisó: En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Y en ese sentido encontramos, que si bien la pretendida vulneración de los derechos del actor parece actual, pues se encuentra privado de la libertad por un proceso que supuestamente no conoció, dicha excusa ha perdido toda vigencia según se expuso en el acápite anterior, pues lo cierto es que se vio involucrado en homicidio ocurrido hace más de 9 años y conocía de la investigación que por ese hecho cursaba en su contra, sin embargo optó por desatenderla, y solo 7 meses después de que fue capturado, acude a este mecanismo constitucional.
Bajo tal derrotero, develamos la existencia de la inactividad que pretende sancionar el requisito de inmediatez, pues no es útil para subsanar la negligencia y desatención presentada por OBANDO ALBIRA al interior de su proceso, y menos acudir a la tutela tras semejante lapso, lo que podría acarrear así vistas las cosas, un considerable factor de inseguridad jurídica.
Así las cosas, aceptar la postura expuesta por el libelista, implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales, lo que de paso impide pronunciarse en este caso, sobre la existencia de pruebas que demuestren, el delito de porte ilegal de armas o el agravante del homicidio, asunto que bajo el derrotero expuesto se encuentra clausurado. 2.3 Finalmente, el memorialista criticó que se le condenó a una pena de prisión exagerada y carente de todo tipo de proporcionalidad, situación que encontró acreditada el A Quo, pues se le condenó a la pena de 44 años de prisión, adoptando los parámetros de la Ley 890 de 2004, pero en este caso dicha disposición no aplicaba por haberse tramitado bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, lo que consideró como una flagrante vulneración al principio de legalidad de las penas, pues en ese caso no podía superar la de 40 años de prisión. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 4 de mayo de 2015, tuteló el debido proceso de OBANDO ALBIRA, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela « corrija los ordinales primero y segundo de la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2012 contra HENRY ALEXANDER OBANDO ALVIRA (sic) por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro del radicado No. 41551 31 04 001 2009 00034, en el sentido de imponer al sentenciado el máximo de la pena de prisión previsto en los artículos 31 y 37 del Código Penal, conforme se motivó en precedencia. De la misma manera, procederá respecto de las penas accesorias, que se ajustarán al máximo fijado por el artículo 51 ibídem.
La ejecutoria de sentencia en mención permanecerá incólume.» Y ello efectivamente ya ocurrió mediante providencia de 6 de mayo de 2015, por medio de la cual el referido juzgado fijó la pena de prisión definitiva en contra del accionante en 480 meses o lo que es igual 40 años, respetando de tal forma el límite legal del artículo 37 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que contrario a lo manifestado por al accionante, sí es una simple corrección, pues en la sentencia confutada sí se había limitado a 40 años la sanción en la parte considerativa, pero al parecer por error, quedó plasmada en la resolutiva como de 529.5 meses de prisión, con lo que quedó resuelta dicha irregularidad.
Por tanto, no existe duda de que se presenta frente a ese punto «El fenómeno de la carencia actual de objeto [que] tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues, descubierto el error fue corregido de manera inmediata por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.
Ahora, atendiendo que la adecuación de la pena de prisión conforme a la ley vigente al momento de los hechos, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que en su gran mayoría, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
Igualmente, debemos resaltar que contrario a lo que informó el accionante al monto de 480 meses de prisión se arribó, no porque se partiera del límite superior del cuarto máximo, sino por la suma correspondiente al “ aumento hasta en otro tanto ” para el caso del concurso de conductas punibles, como aquí que se castiga el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dosificación en la que ninguna irregularidad se observa.
Con todo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, aclarando que frente a la orden del A Quo se presenta carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado aclarando que frente a la orden del A Quo se presenta carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 21