República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.883 LUZ MARINA GUARÍN MONTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6925-2015 Radicación No.: 79.883 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Sala a decidir el recurso propuesto por la Coordinadora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada por LUZ MARINA GUARÍN MONTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la siguiente manera: Manifestó la accionante que al solicitar la expedición por primera vez de su cédula de ciudadanía, se presentó un error en la fecha de nacimiento, situación que fue corregida por la Registraduría de manera parcial, pues en el nuevo documento se consignó que aquella había nacido en la ciudad de Palmira, cuando la cierto es que es natural de Honda –Tolima-, error que fue dado a conocer a la entidad demandada mediante oficio del 13 de abril de la presente anualidad, sin que a la fecha se le dé una solución pronta, hecho que en su criterio vulnera su derecho a la Personalidad jurídica pues lo requiere para solicitar el pasaporte y la correspondiente visa en la embajada americana, lo cual no ha podido realizar por tal desatino. Como pruebas obran: (i) fotocopia de las dos cédulas de ciudadanía, (ii) registro civil de nacimiento y oficio expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, desde el año 2013, en el cual se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento inscrito en la Registraduría Tercera de Palmira bajo el indicativo no. 51272257 y NUIP 29658113.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, consideró que la tardanza en que ha incurrido la entidad demandada para expedir la cédula de GUARÍN MONTES con las correcciones a que haya lugar, vulnera de manera flagrante su derecho a la personalidad jurídica, motivo por el cual ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con la Dirección Nacional de Identificación, «… que en un término no superior a QUINCE (15) DÍAS expida el documento de identidad de la señora Luz Marina Guarín Montes, de acuerdo con el documento base vigente ».
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación la Coordinadora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando que no es posible cumplir la orden tutelar, por cuanto la accionante cuenta con dos registros de nacimiento vigentes con datos totalmente contrarios, y como esa entidad no es la competente para determinar cuál de esos es el que debe tenerse como sustento real para la elaboración del documento de identidad, lo correcto es acudir a la vía judicial para aclarar la situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En esta ocasión, se advierte que LUZ MARINA GUARÍN MONTES acude a este amparo constitucional para que se le expida su cédula de ciudadanía corregida, en el sentido de que figure como lugar de nacimiento el municipio de Honda –Tolima- y no Palmira –Valle- como actualmente está su documento.
Dicha pretensión fue acatada en su totalidad por el A Quo, desatendiendo que la negativa a expedir dicha cédula no se sustenta en la simple negligencia de esa entidad, sino en que a nombre de la accionante se encuentran vigentes dos registros civiles de nacimiento uno inscrito en Honda –Tolima- y el otro en Palmira –Valle-, motivo por el cual se le indicó que acudiera a la jurisdicción voluntaria para aclarar esa situación, y luego sí, solicitar la corrección de su documento.
Frente al punto, sea lo primero aclarar que por mandato del artículo 266 de la Constitución Política y de la normatividad sobre el tema, a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le delegó la función de « expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos… y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones», y además tiene asignadas atribuciones en materia de registro del estado civil de las personas, en desarrollo de las cuales, en lo que interesa a este asunto, puede disponer «la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada». [footnoteRef:2] [2: Artículo 65, Decreto 1260 de 1970.] En tal sentido, debe decirse que, de acuerdo al numeral 11 del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, la « corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre», puede ser efectuada ante un juez de familia mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo que, la peticionaria cuenta con una vía judicial idónea a la cual acudir para obtener lo solicitado por vía de tutela, procedimiento que sin duda alguna ya conoce pues por ese medió logró invalidar otro registro de nacimiento a su nombre, conforme lo expuso la entidad demandada en su respuesta a este asunto[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 62 Cdo.
Original.] Así las cosas, no es posible en este caso que por vía constitucional se ordene sin más, emitir la cédula de ciudadanía de GUARÍN MONTES, cuando falta para ello agotar las aclaraciones previas y necesarias frente a la multiplicidad de registro de nacimiento vigentes a su nombre, situación que solo podrá dilucidar un juez ordinario, sin que sea posible suponer su decisión o admitir este mecanismo como vía para obviarlo, pues es el competente legal para ello –se reitera- es el juez ordinario.
Sobre idéntica temática, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de esta Corporación ( STC4964 de 28 de abril de 2015 ), postura que por su claridad y correspondencia con el asunto que hoy es objeto de estudio, acoge esta Sala para reforzar sus argumentos, así: “(…) [C] uando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelación de uno de ellos no puede ser realizada discrecionalmente por el funcionario de registro, puesto que, ante la incertidumbre acerca del nombre, del verdadero l ugar y fecha de nacimiento de la actora, así como el nombre de sus padres, esa situación debe ser dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra ( )”(se resalta).
Así las cosas, como la orden emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ignoró el procedimiento establecido para la corrección de los datos consignados en el registro de nacimiento, obligando de tal forma a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que sin fundamento alguno acoja el que prefiere la actora y con sustento en ese emita su cédula de ciudadanía, lo procedente es revocar el amparo concedido en primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de GUARÍN MONTES.
Lo anterior, por cuanto se concluye que, en atención a lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede prosperar ya que para alcanzar lo pretendido existen otros medios de defensa judicial que debe agotar previamente la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9