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STP6924-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.870 LUZ ARACELLY CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6924-2015 Radicación No.: 79.870 Acta No. 194 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ ARACELLY CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que en su calidad de compañera permanente de Francisco Javier Montoya Acevedo y con ocasión de su muerte, la accionante LUZ ARACELLY CASTAÑEDA demandó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, misma que en fallo de 18 de diciembre de 2008, le fue reconocida en un porcentaje de 50% compartido con la cónyuge supérstite.

Inconforme con tal decisión la actora la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que en septiembre de 2009, revocó la de primera instancia y concedió el 100% de la acreencia laboral a favor de la esposa del causante, por considerar que la accionante no tenía el derecho que le fue reconocido. Propuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2014 decidió no casar la sentencia demandada.

Estimó LUZ ARACELLY CASTAÑEDA que tales decisiones constituyen una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales, pues considera que cumple con todos los requisitos legales para que se le reconozca el 50% de la pensión solicitada, tal y como lo aceptó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en providencia de 18 de diciembre de 2008.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín[footnoteRef:1]. Adicionalmente, se ofició a la señora Rubiela Gómez de Gallego en su condición de cónyuge supérstite. [1: Ibíd. Folio 126.] 1.

En respuesta a su vinculación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó, que su decisión estuvo enmarcada por la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de suerte que no es posible tildarla de arbitraria y mucho menos de una vía de hecho susceptible de corrección por vía de tutela. Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ ARACELLY CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante LUZ ARACELLY CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias del 3 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la del 24 de septiembre del 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la primera, dejándola incólume, en cuanto estimó que el 100% de la pensión de sobreviviente del señor Francisco Javier Montoya Acevedo correspondía a la señora Rubiela Gómez en su condición de cónyuge supérstite, lo cual afirma constituye una vía de hecho.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario[footnoteRef:2] y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [2: Folio 215 y s.s. Cdo.

Original.] Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de dilucidar a quien correspondía el derecho a la pensión de sobreviviente de Francisco Javier Montoya Acevedo, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron la improcedencia de distribuir dicha acreencia laboral entre la cónyuge y la compañera permanente, frente a lo cual argumentaron lo siguiente: (…) al encontrarse demostrado que el señor Francisco Javier Montoya, para el momento del fallecimiento aun se encontraba unido a través del vínculo matrimonial con la señora Rubiela Gómez Gómez, con quien continuaba teniendo una relación de apoyo y protección, la cual si bien no era del todo permanente, no dejaba de ser una relación en la cual subsistía una familia, ese vínculo matrimonial se mantuvo latente hasta la muerte del afiliado, no se probó, cual debería ser el propósito de la supuesta compañera, que la cónyuge perdió el derecho ya pos separación definitiva de cuerpos o de bienes ora por divorcio o finalmente, por ausencia definitiva del causante del hogar conyugal que haga presumir el abandono de sus deberes de esposo.

De esta manera, no se hace aplicable la figura de distribución de la pensión entre las supuestas beneficiarias, consagrada en la ley 797 de 2003, a la pensiones de sobrevivientes que se consolidaron durante su vigencia, en tal medida, si la pensión se causó estando en vigor la ley 100 de 1993 antes de la referida modificación, debe darse aplicación a lo establecido en la misma norma, la cual es en artículo 74 al establecer quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagró que serían “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente supérstite.” Es decir, el legislador impuso el principio de la alternatividad y en forma secuencial, en primer lugar la cónyuge y a falta de ella, la compañera permanente, y no en forma copulativa, esposa y compañera.[footnoteRef:3] [3: Cfr. folio 216 Cdo.

Original.] Es más, la accionante en su demanda de casación propuso la misma temática que hoy trae a esta sede constitucional, a saber, que en su caso sí es posible dividir por partes iguales la pension de sobreviviente de Francisco Javier Montoya Acevedo entre la cónyuge y la compañera permanente, y sobre ese punto, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de esa jurisdicción lo siguiente: Conforme a la fecha en que se produjo el deceso del asegurado, esto es el 10 de enero de 2002, no hay duda alguna que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes objeto del presente proceso, son las contenidas en la Ley 100 de 1993, que en cuanto atañe a la eventualidad de coexistir una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe proferirse a aquella en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues el artículo 47 de la citada ley en concordancia con el 7º del Decreto 1889 de 1994, la privilegia en caso de darse la situación que aquí se presenta.

Y concluyó: Por lo visto, no incurrió el Tribunal en la trasgresión de las normas denunciadas, en cuanto dispuso que el 100% de la pensión de sobrevivientes debía reconocerse a favor de Rubiela Gómez Gómez, en su condición de cónyuge supérstite del causante, a pesar de encontrarse demostrado que además de la convivencia que sostuvo con ésta, también convivió y simultáneamente con la compañera permanente.

Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del reconocimiento pensional.

Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es negar el amparo invocado por LUZ ARACELLY CASTAÑEDA DE VELÁSQUEZ, acotando que como no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por el contrario, las providencias confutadas son razonables, no es posible solo atender su avanzada edad y frágil estado de salud o su precaria situación económica para ordenar el amparo, pues no se cumplen los requisitos para ello y tampoco fue invocado por la actora en su demanda una protección transitoria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10