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STP6923-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela nº. 104775 A/ Procuraduría 290 Judicial I Penal de Pereira en favor de Kevin Andrés Osorio Montes. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6923-2019 Radicación n° 104775 Acta 132 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira en favor de Kevin Andrés Osorio Montes, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “desconocimiento del principio de favorabilidad”, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El señor Kevin Andrés Osorio Montes fue capturado en flagrancia y procesado por el delito de hurto calificado, trámite dentro del cual éste aceptó cargos, reconociéndosele descuento del 12.5% de la pena a imponer la cual quedó en 42 meses de prisión según sentencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, proveído contra la cual no se presentó ningún recurso.

Por intermedio de su defensa impetró ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de la ley 1826 de 2017, le fuera redosificada la pena reconociéndosele el 50% de rebaja a la misma, solicitud despachada desfavorablemente por auto del 8 de agosto de 2018, por cuanto en el asunto bajo estudio no concurría una ley posterior que diera lugar a la reducción, modificación, suspensión o extinción de la sanción penal.

La precedente decisión fue notificada a los intervinientes entre ellos al aquí accionante quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, en la sustentación de aquellos solicitó a dicha célula judicial promover incidente de definición de competencia para resolver la petición del defensor, dado que en su sentir lo que se debía realizar no era una redosificación de la pena sino una aclaración de la sentencia por parte de quien la profirió, con el fin de hacer la corrección de un acto irregular, ya que olvidó hacer el mayor descuento punitivo.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira por auto del 28 de septiembre desestimó los planteamientos postulados por el delegado de la Procuraduría y determinó que el competente para decidir de fondo la solicitud era el Juzgado que vigila la pena de Osorio Montes. Cumpliendo lo señalado por la referida colegiatura, el Juzgado accionado mediante providencia del 8 de octubre de 2018 resolvió no reponer el auto del 8 de agosto del mismo año y concedió la apelación para ante el superior.

Mediante providencia adiada 25 de enero de 2019 la corporación convocada desató el recurso vertical y confirmó la decisión que negó la redosificación de la pena. Alude el libelista que en el presente asunto se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual solicita se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso “en sus facetas de favorabilidad” y acceso a la administración de justicia, ordenando se restablezcan dichas garantías a través de la anulación de las providencias censuradas, para “ que se decida de fondo” la solicitud de redosificación de pena reclamada accediéndose a la misma.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira rindió informe a través del cual señaló “que tanto el auto del 28 de septiembre de 2018 como el del 25 de enero del año que cursa, se explicó tratando de ser lo más claro posible, por las razones por las cuáles no era procedente ordenarle al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, que corrigiera su sentencia a fin de que le dosificara la pena impuesta a KEVIN ALEJANDRO OSORIO MONTES, conforme a los postulados de la Ley 1826 de 2017, pues a pesar de advertirse el posible yerro en que incurrió ese fallador, tal cosa no es corregible por él mismo por no ser una de las hipótesis contempladas en el art. 412 de la Ley 600 de 2000, a la cual nos remitimos en atención a los principios de integración y de la coexistencia normativa, por cuanto en la Ley 906 de 2004, no se contempla la corrección o reformabilidad de las sentencias.

Igualmente, dado lo sui generis del asunto analizado, se le señalaron las razones por las que tampoco era viable que el juez de ejecución de penas aplicara la favorabilidad para redosificar la pena.” Replicó además, que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entre ellos el de residualidad y subsidiariedad, “pues en ninguna parte el libelista hace mención a que haya intentado la redosificación de la pena del señor Kevin Andrés por medio de la acción de revisión contemplada en el artículo 192 del C.P.P.”, aunado a que la sentencia proferida en contra del agenciado no fue recurrida en apelación. 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira relacionó las diferentes actuaciones surtidas en el curso de la causa penal seguida contra el señor Osorio Montes que concluyeron con la sentencia proferida en su contra, decisión que fue notificada en estrados, sin que el Fiscal, el defensor público ni el representante de víctimas interpusieran recurso de apelación y, que en el trámite del proceso ese despacho “ respetó los derechos y garantías de las partes e intervinientes en aplicación del imperio de las leyes vigentes y se emitió pronunciamiento atendiendo las intervenciones de las partes sin dejar de atender sus solicitudes, en procura del derecho fundamental del debido proceso, sin pronunciarse sobre favorabilidad alguna por ausencia de solicitud en ese sentido.” 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y demás autoridades vinculadas al presente trámite, pese al traslado del libelo, los hechos y las pretensiones en que se sustentan guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Pereira. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Kevin Andrés Osorio Montes, en atención a que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, mediante el cual negó la redosificación de la pena impuesta al interesado, con lo cual, aparentemente, desconoció el principio de favorabilidad, dado que le era más conveniente, para tales fines, la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en vez de la Ley 906 de 2004. 5.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida Corporación expresó: « (…) es importante empezar por recordar que el artículo 38 C.P.P. regula las competencias que tienen los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes como consecuencia del principio de inmutabilidad de la sentencia, tienen limitada la potestad para irrumpir en el campo de acción respecto a lo resuelto y decidido por los Jueces de Conocimiento en lo concerniente a la tasación de las penas impuestas en la sentencia condenatoria.

Pero es de anotar que de manera excepcional pueden hacerlo en las siguientes hipótesis: a) La aplicación del principio de favorabilidad, cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; b) El reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incrirninadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia; c) En la acumulación jurídica de penas.

Ahora bien en lo que, atañe con la aplicación del principio de favorabilidad, que es lo que le concierne a la Colegiatura, se podría decir que la competencia excepcional que tendrían los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para afectar el principio de inmutabilidad de la sentencias estaría circunscrita a las hipótesis consistente en que la nueva ley penal introduzca modificaciones más favorables para los procesados o reos respecto a alguno de los elementos del tipo o sobre sus consecuencias, o sea la punibilidad.

Pero en aquellos eventos en los cuales la nueva ley no afecta la estructura de la tipicidad ni las consecuencias del delito, consagrando solamente unas circunstancias posdelictuales que redundarían en favor de los intereses del procesado, como acontecería con la modificación de los descuentos punitivos por allanamientos a cargos, se podría decir que en tales eventos los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no podrían aplicar el principio de favorabilidad, debido a que esa nueva ley en nada incidió en la estructura del delito ni en sus penas, por lo que la única herramienta procesal a la que se puede acudir para poder contrariar a los efectos del aludido principio de la inconmutabilidad de las sentencias, sería la acción de revisión. En ese orden de ideas, para el Juez de Ejecución de Penas, no es viable alterar de manera alguna el quantum de la pena impuesta mediante una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y menos en un caso como el que nos ocupa, en donde la sentencia condenatoria se profirió tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley cuya aplicación se reclama, pues esta última situación se dio el 13 de julio de 2017 y la sentencia en contra del encartado es del 30 de mayo de 2018 lo cual nos indica que estarnos en presencia de un escenario ajeno al tránsito normativo que es propio y característico del principio de favorabilidad; aunado a ello, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de febrero de 2017, esto es cuando ya se había promulgado la norma en cita, lo que implica que la misma no debía ser desconocida ni por el fallador de primer nivel ni por el abogado defensor, quienes no se pronunciaron durante el trámite del proceso respecto al tema.… (…)» 6.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración razonable que la Sala Penal del Tribunal hizo de la normatividad aplicable, permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.

Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.

Otra circunstancia que advierte el desconocimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional de amparo activado es el hecho de la omisión por parte del agenciado y su defensa de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a él impuesta. Era esa la senda que debió seguirse para postular el desconocimiento del principio de favorabilidad que hoy se reclama. 10.

Así, lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: Negar el amparo invocado por el Procurador 290 Judicial I Penal de Pereira, en favor de Kevin Andrés Osorio Montes, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «El cual es una consecuencia de los efectos que son propios de la intangibilidad que dimanan de la cosa juzgada de un fallo en firme.» � «Según se desprende de lo dicho la Corte, vg., la sentencia del 31 de agosto de 2.005.

Rad. ·21270, se tiene que las circunstancias posdelictuales no afectan la estructura de la conducta punible, y solo operan sobre la pena ya individualizada.» 11