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STP6923-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.606 WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6923-2015 Radicación No.: 79.606 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ, contra el fallo proferido el 22 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la ALCALDÍA y PERSONERÍA MUNICIPALES DE FUSAGASUGÁ, la CORREGIDURÍA SUROCCIDENTAL de la misma ciudad, y el representante legal del CONDOMINIO “LAS PIRÁMIDES” de Chinauta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente forma: El apoderado del señor WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ, instauró acción de tutela deprecando el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, entre otros de éste, con base en los siguientes hechos: 1.

Narra que el 20 de febrero del año en curso, las autoridades accionadas participaron en la demolición de un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Fusagasugá, corregimiento de Chinauta, vereda Los Capes, finca “La Alejandra”, ello en contra de la voluntad de los moradores de la vivienda aludida, quienes fueron previamente desalojados, siendo dicha diligencia dirigida por la Corregidora Suroccidental de Fusagasugá – Corregimiento de Chinauta. 2.

Afirma que su representado es el propietario de la “posesión material y mejoras” de los lotes de terreno 3 y4 de la finca la “La Alejandra” y que allí ha efectuado construcciones para que habiten la señora EDITH SOTO ZAPATA y su familia quienes cuidan el predio y que el Condominio Campestre “Las Pirámides” “… es el propietario de los lotes de terreno 1 y 2 que hicieron parte de la finca La Alejandra y que conforme al fallo policivo emitido en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, se determinó como zonas comunes o zona verde de preservación ecológica…” 3.

Asegura que el representante legal del Condominio “Las Pirámides”, instauró querella policiva por perturbación de la posesión material de los lotes de los cuales es propietario, en contra de los trabajadores de su representado, ante la Corregiduría Municipal Suroccidental de Fusagasugá, la cual tuvo como resultado la obtención de una orden de desalojo “… en últimas proferida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, en donde se le ordenó al querellado WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ, el desalojo total del predio que hace parte de las zonas comunes, como zona verde de preservación ecológica del Condominio Campestre Las Pirámides, debiendo dejar las cosas en su estado anterior, a la ocupación del mismo”, ello no obstante afirma que en los lotes de propiedad de dicho condominio, no había alguna construcción. 4.

Severa que para dar cumplimiento a la orden de desalojo, se advirtió a la Corregidora Suroccidental que debía efectuarse previamente un trabajo de identificación, de los lotes y que “… para poder deslindarlos … dispusiera lo que considerara pertinente, que mi representado no se oponía y que citara a la contraparte para proceder al deslinde, a lo cual la funcionaria hizo caso omiso, dejando la funcionaria titular del despacho de la Corregiduría a la funcionaria interina encargada de ese despacho policivo, y fue la citada funcionaria encargada la que cometió semejante vía de hecho.

Fue a los predios colindantes o vecinos de los lotes a restituir … la casa de habitación de la finca ubicada en el lote Nº 4 …., coadyuvada por otros funcionarios públicos del orden nacional como la CAR y la Policía Nacional con visto bueno de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.” Con fundamento en los hechos relatados (…) el apoderado del accionante estimó conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, entre otros de su poderdante, pues en su sentir se configuró una vía de hecho administrativa, al haberse efectuado un desalojo sobre el lote de terreno No. 4 que no le pertenece al Condominio Campestre “Las Pirámides”, ello con anuencia u omisión de las demás autoridades que participaron en dicha diligencia, desconociéndose con ello, además de lo expuesto en la Resolución del 30 de septiembre de 2014, donde la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, señaló que los predios que corresponden a dicho condominio eran los denominados como lotes 1 y 2 y finalmente con afectación de la condición de desplazada de la señora EDITH SOTO ZAPATA.

Señaló adicionalmente que se ha afectado el derecho al trabajo de su representado al no poder adelantar en el lote que le corresponde actividades agropecuarias, solicitando así que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional como mecanismo transitorio destinado a evitar un perjuicio irremediable se impida la realización de actividades en el lote de terreno No. 4 por parte del Condominio Campestre “Las Pirámides”, que pueda generar algún perjuicio para su representado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar el amparo constitucional invocado por LÓPEZ RUIZ, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a cuestionar y debatir, la orden y trámite policivo de desalojo desarrollado sobre el predio denominado Finca “La Alejandra”, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, de cara a controvertir la legalidad de las resoluciones que decretaron la realización de dicha diligencia, y/o a la jurisdicción civil ordinaria «para solicitar la reivindicación de la posesión» del bien objeto del litigio.

Lo anterior, aunado al hecho que, según la Corporación A Quo, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, insistiendo en las mismas razones de la demanda inicial, esto es, que la CORREGIDORA SUROCCIDENTAL DE FUSAGASUGÁ llevó a cabo una diligencia de desalojo sobre un predio diferente al que cobijaba la acción policiva decretada –en sede de segunda instancia- por la Alcaldía Municipal de la misma localidad.

Al respecto, aclara el censor: (…) la diligencia debía realizarla sobre el terreno que hace parte de las zonas comunes, como zona verde de preservación ecológica del Condominio Campestre Las Pirámides que corresponde a los lotes de terreno números 1 y 2 de la Finca La Alejandra, en los cuales no existía construcción alguna y la accionada, usurpando competencia se fue a realizarla en el lote de terreno número 4 de la citada Finca, poseído real y materialmente por mi mandante [el señor WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ].

Así las cosas, denotada en tales términos la vía de hecho en que, a juicio del apelante incurrió la CORREGIDORA SUROCCIDENTAL DE FUSAGASUGÁ, en asocio con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la POLICÍA de la misma territorialidad, solicita se amparen los derechos fundamentales de su defendido LÓPEZ RUIZ, y en consecuencia, se reestablezca la posesión vulnerada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el caso que concita la atención de la Sala, aduce el accionante que a su representado WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, la CORREGIDORA SUROCCIDENTAL DE FUSAGASUGÁ, en conjunto con miembros de la POLICÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA y representantes de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL de la misma territorialidad, adelantó de manera irregular, el 20 de febrero de 2015, diligencia de desalojo por perturbación de la posesión sobre la totalidad del predio denominado Finca “La Alejandra”, empero sólo estaba facultada para realizar tal procedimiento, respecto de los lotes números 1 y 2 del inmueble en cita –que hacen referencia a las “zonas verdes de preservación ecológica” -, y no sobre el terreno número 4, cuya posesión legítima ejerce LÓPEZ RUIZ, y tenía radicada su casa de habitación. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, ya que, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante pretende que en sede de tutela se ordene la restitución del predio del cual fue desalojado por orden de autoridad administrativa, en razón a que, según su dicho «el globo de terreno No. 4 es de posesión material de [WILLIAM ERNESTO LÓPEZ RUIZ] y se corre el riesgo que el Condominio Campestre Las Pirámides, ejerza sobre él actividades que le causen perjuicios, con desventajas económicas para su recuperación».

Notable es que el resguardo deprecado resulta inapropiado porque esa cuestión es ajena al campo de actuación del funcionario constitucional. Así, se advierte que a través de esta vía excepcional, el quejoso busca resolver, las diferencias que le atañe conocer al juez natural a través de las acciones previstas en la ley sustancial civil y/o administrativa, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la petición de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

En consecuencia, debe recordarse al peticionario a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Adicionalmente, cabe señalar que el peticionario no demostró ninguna circunstancia que evidencie un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia. Por tanto, la protección de amparo constitucional no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En Auto 150 de 2013, la Corte Constitucional en tratándose de las reglas especiales de reparto de acciones de tutela interpuestas contra las Corporaciones Autónomas Regionales, adujo: «la Sala Plena unificó su posición en el referido auto, en el sentido de acoger la tesis conforme a la cual las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, con una naturaleza jurídica especial, por consiguiente concluyó que las acciones de amparo que se dirijan contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con la regla de reparto prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que se refiere a las acciones de tutela interpuestas en contra de entidades públicas del orden nacional». � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 127 – 129. � Ibíd. Folios 151 – 153. � Al contestar la acción de tutela, la Comandancia de Policía de Cundinamarca anotó: “la Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca, se hizo partícipe en el procedimiento referido [desalojo del 20/02/2015], en cumplimiento a una solicitud expedida previamente por autoridad administrativa competente, cual es la Alcaldía Municipal de Fusagasugá - Secretaría de Gobierno – Corregimiento Suroccidental”.

Folio 111. � Al momento del descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Corporación autónoma Regional de Cundinamarca adujo: “la CAR sólo prestó el deber de colaboración armónica dentro de la diligencia de desalojo del proceso ordinario civil por perturbación a la posesión No. 02-12 adelantado por la alcaldía de Fusagasugá Secretaría de Gobierno – Corregimiento Suroccidental”.

Folio 78 reverso. 11 _1492844540.doc