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STP6922-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.655 Impugnación José Francisco Bello Nieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6922-2015 Radicación No. 79.655 Acta No. 194 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ FRANCISCO BELLO NIETO, contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Indicó el actor que, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2014, el despacho judicial accionado absolvió al enjuiciado Fernando Barceló Nieto, fallo contra el que la apoderada judicial de la víctima, en estados, interpuso apelación, recurso que debía sustentarse a más tardar el 14 del mismo mes y año, lo que no pudo hacer a raíz del pato que decretó Asonal Judicial a partir del 9 de octubre de 2014, pues se impidió el acceso del público al complejo judicial de Paloquemao, únicamente lo podían hacer los funcionarios, hecho conocido a través de todos los medios de comunicación. El 13 de enero de 2015 cuando la prensa informó la terminación del cese de actividades judiciales, por lo que (sic) ese mismo día radicó en el Centro de Servicios Judiciales el escrito de sustentación del recurso de apelación, el cual, mediante providencia del 21 de enero de 2015 el juzgado accionado lo declaró extemporáneo, decisión que estimó violatoria del debido proceso, al indicar que los términos estuvieron suspendidos desde el 9 de octubre hasta el 16 de diciembre de 2014, cuando se normalizó parcialmente el servicio de los despachos judiciales, siendo que, como ya indicó, esto solo ocurrió a partir del 13 de enero de 2015.

No obstante, dispuso el traslado de tres días, que faltaban para la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2014, los cuales vencieron, según dijo, el 19 de diciembre de 2014, situación que no le fue informada, impidiéndole que presentara la sustentación del recurso dentro del lapso que indicó el juez.

Pide el actor que se ordene al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento “…ACEPTAR la sustentación del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia ABSOLUTORIA en favor del ciudadano FERNANDO BARCELÓ NIETO, fue presentada dentro del término legal y como consecuencia de ello dicho escrito SEA enviado al Tribunal Superior de Bogotá, para su trámite de ley…”” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de BELLO NIETO no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el actor tuvo otro medio de defensa judicial a su alcance para cuestionar el auto que declaró extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, esto es, pudo haber incoado el recuso de queja.

No obstante ello, consultada la actuación, consideró el Tribunal a quo que no le asistía razón al actor en su pedimento, ya que, «de los descargos rendidos por el despacho judicial accionado y la prueba allegada (…) no se [encontraban] elementos de juicio para considerar que se le hubiese vulnerado derecho alguno al demandante. (…) La providencia cuestionada se ajusta a derecho (…) teniendo en cuenta que el apoderado de la víctima dejó vencer el plazo límite que tenía -19 de diciembre de 2014- para presentar la sustentación del recurso de apelación, pues lo hizo hasta el trece de enero de 2015, cuando se reiniciaron labores luego de culminarse el periodo de vacancia judicial colectiva, más no por el levantamiento del cese de actividades, porque éste ocurrió, como ya se indicó, a partir del 16 de diciembre de 2014».

Corolario de lo anterior, el órgano colegiado resolvió negar por improcedente la pretensión constitucional deprecada por el apoderado judicial de JOSÉ FRANCISO BELLO NIETO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que el fallador de primer grado se sustrajo de amparar los derechos de su prohijado, con base en una argumentación violatoria de los derechos fundamentales de BELLO NIETO, pues, frente al caso particular, lo cierto es que el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado contra el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue incoado «oportunamente».

Además, considera el censor se incurrió en «garrafal falta de respeto» frente a su gestión como defensor de JOSÉ FRANCISCO, ya que, él agencia los derechos de éste, desde el 30 de diciembre de 2014, y fue precisamente por su actuar diligente y responsable que, al advertir por los medios de comunicación que el cese de actividades de la rama judicial culminó el 13 de enero del presente año, ese mismo día, «en horas de la tarde» procedió a radicar el memorial de impugnación denotado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ FRANCISCO BELLO NIETO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.

Acusa el apoderado judicial de JOSÉ FRANCISCO BELLO NIETO que el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, conculcó los derechos fundamentales de su representado, toda vez que, mediante auto interlocutorio de fecha 21 de enero de 2015 declaró improcedente por extemporáneo, el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el mentado despacho judicial, el 6 de octubre de 2014, providencia a través de la cual, el procesado FERNANDO BARCELÓ NIETO fue absuelto del delito de hurto agravado.

Lo anterior, afirma el demandante, teniendo en cuenta que, con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, a partir del 9 de octubre de 2014 se impidió el acceso del público a las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao, lo que generó que hasta el 13 de enero de 2015, se pudiera radicar la sustentación de la impugnación denotada, ya que, a partir de esa fecha fue que se reanudó el servicio.

Al respecto, pertinente es denotar que, de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la foliatura, se aprecia que, en efecto, el JUZGADO VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en sesión de audiencia adiada 6 de octubre de 2014, dio lectura a la sentencia absolutoria dictada a favor del inculpado FERNANDO BARCELÓ NIETO, determinación contra la cual, quien para esa época fungía como apoderada de la víctima –léase el aquí accionante JOSÉ FRANCISCO BELLO NIETO- interpuso recurso de apelación indicando que haría la sustentación del mismo dentro del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, el mentado despacho judicial el 7 de octubre siguiente, procedió a correr traslado a la parte recurrente del término para la sustentación del recurso de alzada, mismo que indicó, vencía «el martes 14 de octubre de 2014». No empece lo anterior, como quiera que a partir del 9 de octubre de la misma anualidad, por convocatoria de «un sector de la asociación sindical ASONAL JUDICIAL», se decretó el cese de actividades de la Rama Judicial, lo que impidió el acceso de los usuarios, funcionarios y empleados, al Complejo Judicial de Paloquemao, el juzgado accionado dejó constancia de la suspensión de los términos a partir de dicha calenda, señalando además, que los mismos «se reactivarían una vez fuere levantada la protesta».

Acto seguido, obra constancias de que el 16 de diciembre de 2014, el juzgado accionado registró: (…) en razón a que el normal desarrollo de las actividades que se desarrollan por los despachos judiciales adscritos a la Rama Judicial del Poder Público con sede en el Complejo Judicial de Paloquemao, se vio afectado desde el pasado jueves nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) por el cese de actividades convocado por un sector de la asociación sindical ASONAL JUDICIAL, que vincula empleados y funcionarios tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, al punto que no se permitió el ingreso de los trabajadores contrarios a dicha protesta ni de los usuarios a las instalaciones del Complejo Judicial, lo que solo fue posible hasta el día de hoy, tras haberse, con acompañamiento de la fuerza pública reabierto y normalizado parcialmente el servicio de los despachos judiciales.

(…) En cumplimiento a la orden impartida en audiencia llevada a cabo el pasado lunes seis (6) de octubre del año que avanza, a correr traslado a los RECURRENTES (apoderado de víctimas) por el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha, dada la interrupción anotada en constancia, para que sustenten el recurso de apelación interpuesto.

(…) El traslado VENCE el próximo viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) a las cinco de la tarde (hora 05:00 p.m.). Ahora bien, con posterioridad al periodo de vacancia judicial, el nuevo apoderado del señor JOSÉ FRANCISCO BELLO NIETO, procedió a radicar, el 13 de enero de 2015, la sustentación al recurso de impugnación incoado por la otrora representante de víctima.

Sin embargo, el juzgado accionado, mediante providencia del 21 de enero de 2015, declaró «improcedente por extemporánea» la impugnación. Determinación que mantuvo incólume al momento de resolver el recurso de reposición que contra dicho proveído, interpuso el abogado defensor. Así las cosas, bajo las consideraciones anteriores, no cabe duda que a bien tuvo la primera instancia en negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el procurador judicial de BELLO NIETO, pues, además de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004 podía interponer el recurso de queja; no advierte la Sala ninguna vulneración del derecho al debido proceso de la citada víctima.

En este sentido, de acuerdo a las constancias y registros de actuaciones emitidos por el juzgado demandado, es palmario que BELLO NIETO y su abogada de turno dejaron vencer el traslado para la sustentación del recurso de alzada, pues, de acuerdo a lo informado por el juzgado demandado –el cual, en constancia de su dicho aportó el pantallazo del registro de actuaciones-, se establece que el término otorgado culminó el 19 de diciembre de 2014, en razón a que, por virtud del cese de actividades de la Rama Judicial, los términos judiciales suspendidos desde el 9 de octubre de 2014, se reactivaron el 16 de diciembre siguiente.

Así lo consignó el despacho demandado en providencia del 21 de enero de enero de 2015. (…) el término para presentar la sustentación del recurso de apelación venció el día viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), dentro del cual ningún apoderado judicial designado por el señor José Francisco Bello Nieto, quien ostenta la calidad de víctima presentaron sustentación del recurso de alzada, haciéndolo el día martes trece (13) de enero de dos mil quince (2015) a las diecisiete horas o cinco de la tarde (hora 5:00 p.m.) el doctor José Amín Quimbaya Torres a quien el señor Bello Nieto confirió poder el día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), desplazando de esta forma a la doctora Angélica María Clavijo Pinzón, memorial que fue allegado al despacho por la oficina correspondiente y adscrita al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, repítase, el día quince (15) de enero del año que avanza.

En consecuencia, no estima la Sala que el juzgado demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, tal y como lo indicó la Sala a quo, lo cierto es que JOSÉ FRANCISCO BELLO NIETO no sustentó de manera oportuna el recurso de alzada, siendo que tanto él y como su procuradora judicial, tenían la carga de estar atentos al devenir procesal.

Así las cosas, considera esta Corporación que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia adicional para revivir términos que por su incuria y negligencia dejó vencer. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Víctima reconocida dentro del proceso penal con radicación No. 2005-03501. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 114 – 116. � Ibíd. Folios 121 – 122. � Ibíd. Folios 128 – 130. � Ibíd. Folio 64. � Ibíd. Folio 64. � Ibíd. Folio 64. � Al respecto, en la providencia del 21 de enero de 2015, el despacho judicial accionado refirió: «es por ello que a folios 44 y 45 se registran dos constancias, ambas fechadas dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), de las cuales se desprende que en dicha fecha se reactivaron todos los términos que se encontraban suspendidos».

Folio. 65. � ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. � Ibíd. Folios 66 – 67. 17 _1139985127.doc