Impugnación Tutela 104551 A/. Juan Evangelista Velásquez Velásquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6921-2019 Radicación n° 104551 Acta 132 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN EVANGELISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, respecto del fallo proferido el 20 de marzo del año 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y María Olinde Ángel Londoño. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se transcriben: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Narró que contrajo matrimonio con María Olinde Ángel Londoño el 18 de diciembre de 1971, quien está a su cargo desde esa fecha; que después de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas le reconoció y pago la pensión de vejez, por medio de Resolución nº 1174 del 2000, a partir del 1º de junio de esa anualidad y liquidándole la mesada pensional conforme al Decreto 758 de 1990.
Manifestó que el 21 de diciembre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que le fuera reconocido y pagado el incremento del 14% por persona a cargo; sin embargo, por medio de Oficio BZ2016_14695340-3323843 del 21 de diciembre de 2016, la entidad respondió de manera negativa por cuanto, una vez revisada la base de datos de Colpensiones, «se evidenció que la fecha de causación de su prestación es del 01/06/2000, por lo tanto, es posterior al 1º de abril de 1994 y, no es procedente el reconocimiento del incremento pensional en razón a lo antes expuesto».
Expuso que presentó demanda ordinaria laboral y el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que, mediante providencia del 19 de octubre de 2017, despachó de manera desfavorable las pretensiones porque no había quedado demostrada la dependencia económica de su cónyuge; que la anterior decisión, al haber sido totalmente adversa a sus intereses, la conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 25 de abril de 2018, declaró probada la excepción de prescripción del derecho.
Resaltó que el fallo del Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial, vulneró sus derechos fundamentales y generó la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial acusada. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se deje sin efectos jurídicos las sentencias del 19 de octubre de 2017 emitida por el a quo y de 25 de abril de 2018, dictada por el Tribunal tutelado en grado jurisdiccional de consulta y se emita una nueva decisión reconociéndole el incremento del 14% por ciento por persona a su cargo.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y de los informes rendidos por las partes vinculadas negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados, al considerar que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez y, dada la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal accionado al declarar probada la excepción de prescripción de la prestación reclamada.
En sustento de lo resuelto señaló: «(…) la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte accionante se derivó de la decisión emitida el 24 de abril de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 27 de febrero de 2019, esto es, pasados más de 10 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.» Frente a la razonabilidad de la decisión contenida en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló: «(…) la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que si bien al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución nº 001174 de 26 de mayo de 2000, solo hasta el 21 de diciembre de 2016 presentó reclamación ante Colpensiones para el reconocimiento de los incrementos pretendidos, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.
Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.»
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que el requisito de inmediatez, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe considerarse en términos de mayor flexibilidad, cuando se cuestionen decisiones judiciales para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional; transcribió literalmente el acápite del libelo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, y reiteró el amparo reclamado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que al resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, proveído con el cual no se accedió a las súplicas de la demanda orientadas al reconocimiento del incremento porcentual de la pensión de vejez por persona a cargo. 4.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, solo en cuanto a la razonabilidad de la decisión cuestionada por la senda del mecanismo constitucional activado, y no por el incumplimiento del requisito de inmediatez aludido en el fallo confutado. Estas las razones: 4.2. Respecto al requisito de la inmediatez, el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterativo en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, dicho requisito no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza. 5.
Ahora, encuentra la Sala que frente a la pretensión que persigue la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se ajustó no solo al ordenamiento sustantivo que regula la materia, sino además al precedente judicial que sobre aquella ha proferido el Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción. Así lo señaló la corporación accionada en el proveído cuestionado: «Por medio de la resolución N° 001174 de 26 de mayo de 2000 -fl.10- el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Juan Evangelista Velásquez Velásquez la pensión de vejez a partir del 1o de junio de 2000, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 049 de 1990.
También es un hecho fuera de toda controversia, que el señor Velásquez Velásquez contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1971 con la señora María Olinde Ángel Londoño, pues de ello da fe el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, vínculo éste que se encuentra vigente, al no existir notas marginales que indiquen que entre ellos se presentó divorcio o cesación de los efectos civiles del mismo.
Ahora, con el fin de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Carola Buitrago de Valencia y Luis Evelio Medina Aguirre, quienes como amigos de la pareja desde hace 40 años aproximadamente, manifestaron que el accionante antes de pensionarse se dedicaba a la administración de fincas; que de la relación conyugal con María Olinde procrearon seis hijos, tres hombres y tres mujeres; que las dos hijas menores, Ana María y Marcela, aún conviven con sus padres; que ellas no se han casado ni tienen hijos, pero a pesar de trabajar, quien siempre ha velado por la manutención de María Olinde es el señor Juan Evangelista; que la cónyuge siempre ha sido ama de casa y no tiene negocios, ni ningún tipo de renta que le generen ingresos para su sostenimiento.
Conforme con lo expuesto, contrario a lo concluido por la talladora de primer grado, quien consideró que las hijas de la pareja necesariamente debían sostener a su madre por convivir con ella y no tener cónyuge o hijos, lo que se demuestra con los testimonios de la señora Buitrago de Valencia y el señor Medina Aguirre, es que la señora María Olinde Ángel Londoño, quien se ha dedicado a ser ama de casa, ha dependido económicamente de su cónyuge Juan Evangelista Velásquez Velásquez, sin que sea adecuado presumir que el hecho de que dos de sus hijas convivan aun con la pareja sea un indicativo de que son ellas quienes solventan los gastos de su progenitora.
De conformidad con lo expuesto, tiene derecho el accionante a que se le reconozcan el incremento pensional del 14% por persona a cargo. No obstante lo anterior, en este preciso caso el actor no puede gozar de ese beneficio económico, debido a que la entidad demandada presentó la excepción de mérito de prescripción y como se expuso líneas atrás, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en diferenciar la naturaleza jurídica de las sumas adicionales con la propia pensión de vejez o invalidez, advirtiendo que los mencionados incrementos no hacen parte de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, y por lo tanto, prescriben si no son reclamados dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de los mismos, esto es, desde el reconocimiento de la pensión respectiva; tal y como ocurrió en el presente caso, toda vez que al señor Juan Evangelista Velásquez Velásquez se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1o de junio de 2000 a través de la resolución N° 001174 de 26 de mayo de 2000 y solo reclamó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo el 21 de diciembre de 2016 fl. 11-, es decir, 16 años 6 meses y 20 días después de reconocida la pensión de vejez.
Bajo tales parámetros, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha expresado que los incrementos pensiónales tienen la característica de ser imprescriptibles, la verdad es que la Sala Mayoritaria encuentra que la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia es consistente y está soportada en un análisis adecuado del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en el que precisamente se establece que los incrementos por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión de vejez o invalidez, lo que trae como consecuencia que los mismos no puedan gozar de los mismos atributos y prerrogativas que el legislador ha previsto para ellas, permitiendo concluir que tales beneficios que incrementan el monto de la pensión no sean imprescriptibles.
En él anterior orden de ideas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para en su lugar declarar el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo a favor del accionante y posteriormente declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones.» 5.1.
Así, la providencia censurada no resulta caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.
En este orden de ideas, el proveído objeto de escrutinio constitucional está cimentado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Corolario de lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13