República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP692-2014 Radicación N° 71405 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO JAVIER ANGARITA GALLO, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental que afirma vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión San Gil.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: En la actualidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, vigila la pena de prisión impuesta a ÁLVARO JAVIER ANGARITA GALLO. El 26 de septiembre de 2013 el sentenciado solicitó, a través de la asesora jurídica del establecimiento carcelario donde está recluido, el otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas, petición que fue ratificada en escrito de 6 de noviembre de 2013, sin que a la fecha haya recibido alguna notificación acerca de la respuesta a su solicitud.
En tales condiciones, el ciudadano ÁLVARO JAVIER ANGARITA GALLO promueve la presente acción de tutela, en tanto afirma que al no darse respuesta respecto del beneficio por parte del despacho accionado, se ha trasgredido su derecho fundamental de petición. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que responda acerca del permiso reclamado.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil afirma que el 30 de septiembre de 2013 efectivamente recibió la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, la cual se anexó al expediente e ingresó al despacho para ser resuelta encontrándose en el turno No. 8 de las 22 solicitudes de beneficios administrativos.
Indica que el memorial no ha sido aún atendido al existir 30 peticiones de libertad condicional que gozan de prelación, además de 230 solicitudes de otra índole. Aduce que el factor que orienta la resolución de los pedimentos es el cronológico, a fin de garantizar con la mayor efectividad posible los derechos fundamentales de los reclusos.
Finalmente, manifiesta que en ningún caso la demora en la respuesta a la petición obedece a negligencia del despacho toda vez que se debe al alto volumen de trabajo, al asumir los procesos llevados por el desparecido Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó por improcedente el amparo del derecho invocado por el accionante ÁLVARO JAVIER ANGARITA GALLO, al considerar que si a la fecha no se ha resuelto la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas, ello obedece a una circunstancia razonable como lo es la alta carga laboral que actualmente tiene el despacho ejecutor, pues viene vigilando aproximadamente 2415 procesos, dentro de los cuales se encuentran los que venía conociendo el desaparecido Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para lo cual retoma someramente los argumentos presentados en el escrito de tutela y aduce que el criterio utilizado por el Tribunal es subjetivo pues se basó en criterios jurisprudenciales que no atan al juez, y no a lo dispuesto en la ley, la cual está obligado a cumplir, conforme lo previsto en el artículo 230 de la Constitución. Manifiesta que los términos procesales son de orden público y de imperativo e inmediato cumplimiento, y de no atenderse dichas disposiciones por el funcionario, estaría incurso en el delito consagrado en el artículo 414 del Código Penal.
Concluye diciendo que no puede tenerse como excusa del incumplimiento de las obligaciones del despacho demandado el cúmulo de trabajo, por lo que solicita se compulsen copias con el fin de que se inicie una investigación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, en el trámite impartido a la solicitud dirigido a obtener el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, presentada por el aquí accionante a través de la asesora jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir decisión que la resuelva.
En primer lugar, como el libelista en su escrito de tutela solicita sea amparado el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que existen dos tipos de trámite de las peticiones que se elevan ante las autoridades judiciales: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
(Corte Constitucional, Sentencia T-215A-11) Así, la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo ».
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. Respecto al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
(Corte Constitucional, sentencia T-133A- 07). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala de Casación Penal confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13