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STP6913-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 73686 JORGE ANTONIO RIAÑO FAJARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrada Ponente STP 6913-2014 Radicación No 73686 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá. D.C., veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ANTONIO RIAÑO FAJARDO, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, en dos oportunidades, como se reseña a continuación: i) Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, como autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento en concurso heterogéneo con incesto, imponiéndole como pena principal 46 meses de prisión. La decisión quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2001. ii) A través de fallo de 24 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, debido al delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole como penal principal 1 año 6 meses de prisión y multa equivalente a 12.5 s.m.l.m.v. y al pago de 672.864.oo equivalente a 2.18 s.m.l.m.v. como perjuicios materiales.

La decisión que cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2003. En ambos casos le fue negado el sustituto penal de la suspensión condicional de la pena. Con posterioridad, el 19 de septiembre de 2006, el condenado fue capturado y puesto a disposición de las autoridades para el cumplimiento esas condenas. 2. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) realizó la acumulación de las penas, quedando la condena, finalmente, en 52 meses de prisión. 3.

Desatado el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en auto de 13 de noviembre de 2008, confirmó la decisión y concedió el subrogado penal de la libertad condicional, previa prestación de la caución prendaria por valor de un (1) s.m.l.m.v. 4. Suscrita la diligencia de compromiso, se concedió un periodo de prueba por 18 meses y 12 días, que comenzó a correr el 13 de noviembre de 2008 y venció el 25 de mayo de 2010. 5.

Posteriormente, el condenado solicitó al Juez Ejecutor la exoneración del pago de perjuicios, la expedición de un paz y salvo, así como la devolución de la caución prendaria con la cual había garantizado el cumplimiento de las obligaciones propias del sustituto penal. 6. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 2 de diciembre de 2013, de oficio, decretó la prescripción de la pena de prisión pendiente de ejecutarse, así como de las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas.

Respecto de la multa, solicitó información a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá con el fin de determinar si se profirió o no mandamiento ejecutivo en contra del condenado. En cuanto al pago de los perjuicios, recalcó que los derechos patrimoniales de las víctimas no resultaban afectados por la decisión prescriptiva, quienes pueden acudir ante la jurisdicción civil ordinaria. 7.

Contra esa determinación el condenado impetró los recursos de reposición y apelación, resueltos negativamente, en su orden, por el Juzgado Ejecutor y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está última mediante providencia de 29 de abril de 2014. 8. El solicitante del amparo se queja porque, según su criterio, las autoridades accionadas conculcaron sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad y favorabilidad, puesto que las decisiones censuradas vulneran el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que accionante –condenado-fue beneficiado con el sustituto penal de la libertad sin que se le hiciera exigible el pago de la multa y de los perjuicios, debido a esa circunstancia fue dejado en libertad el 13 de noviembre de 2008.

Respecto de la solicitud de exoneración del pago de los perjuicios y de la multa, señaló: … que se le exonere del pago efectivo de esas dos obligaciones […] significa relevarlo, eximirlo […] decisiones que ese (sic) Despacho no puede tomar porque la ley no se lo permite, pues con ello estaría afectando el interés legítimo de la víctimas de los hechos punibles de los cuales es responsable… La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, manifestó que la legislación penal no faculta a los jueces para exonerar a los condenados del pago de la sanción pecuniaria impuesta en la sentencia. Respecto a la prescripción de la multa, aclaró que hasta tanto el funcionario encargado de las ejecuciones fiscales allegue el informe solicitado no es posible establecer si se encuentra o no prescrita la sanción dineraria impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

El accionante controvierte las decisiones proferidas por el por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – de 2 de diciembre de 2013- y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –de 29 de abril de 2014. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que JORGE ANTONIO RIAÑO FAJARDO, sometió el asunto, ya definido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la esperanza de que su criterio prevalezca, cuando de la lectura del parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 no se infiere derecho alguno a la exoneración de las obligaciones impuestas en la sentencia. Destáquese lo indicado en el mencionado parágrafo: En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.

Contrario a lo sostenido por el accionante, en virtud de la aplicación rigurosa, igualitaria e imparcial de esa norma las autoridades accionadas le permitieron acceder al subrogado de la libertad condicional, sin que haya sido forzado, como condición indispensable para el acceso al subrogado penal, a resarcir los perjuicios que generó su conducta delictiva y al pago la de multa.

La Sala no encuentra reparo alguno en las determinaciones atacadas pues, ellas tienen como propósito evitar que el condenado por medio de dudosos ejercicios interpretativos, que contradicen claramente la finalidad de la norma, eluda las obligaciones que adquirió con la sociedad y las víctimas. En esa misma dirección, en manera alguna se desconoce el debido proceso, el principio de favorabilidad y su derecho a la igualdad, con la aplicación del artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 en la cual se ordena que “en firme la sentencia, la misma se remitirá a la jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa como pena accesoria a la pena de prisión.”, pues con ello se busca la efectividad de la sentencia, la cual no se contrae exclusivamente al encarcelamiento y la resocialización del condenado. 4.

Por último, en lo que concierte a la presunta vulneración del derecho a la libertad, no se encuentra fundamento alguno que sustente la queja constitucional pues, tal y como lo advirtió el Juez de ejecución, el actor se encuentra libre desde el 13 de noviembre de 2008, momento en el cual se le concedió la libertad condicional. Destáquese, además, que a su favor se decretó la prescripción de las penas acumuladas. 5.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12